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11001-03-15-000-2020-00020-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Esteban López Paba·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS La Sala encuentra que la providencia acusada y notificada por estado el 25 de septiembre de 2019, era susceptible del recurso de queja que, justamente, tiene por objeto, entre otros, atacar los proveídos que deniegan la apelación o que la conceden en efecto diferente al señalado en la ley.

Pese a lo anterior, la parte accionante no interpuso el referido medio judicial. Además, no obra en el expediente ninguna justificación sobre el porqué de la inactividad del ahora tutelista para interponer el mencionado recurso. En consecuencia, y en tanto que la notificación de la decisión objeto de solicitud de amparo se realizó conforme a los parámetros legales, nada impedía al tutelante llevar su controversia ante el juez ordinario, por medio del recurso de queja, previsto tanto en el régimen procesal civil como en el administrativo, en la medida en que es a esta autoridad a quien le corresponde, de manera principal, garantizar los derechos fundamentales, en especial los derivados del debido proceso, entre ellos, el de la doble instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00020-00(AC) Actor: ESTEBAN LÓPEZ PABA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Esteban López Paba en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Esteban López Paba solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al de acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del auto del 19 de septiembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en el trámite de un proceso ejecutivo, en contra del proveído del 15 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. 2.

Hechos 2.1. Esteban Lopez Paba presentó demanda ejecutiva[1], con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. 2.2. En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, con proveído del 9 de mayo de 2018[2], ordenó seguir adelante la ejecución de la decisión de librar mandamiento de pago, dispuesta en el auto del 27 de abril de 2017[3], a favor de Esteban Lopez y en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el FOMAG[4]. 2.3.

Luego de que el señor Lopez Paba aportara la liquidación del crédito[5], ese despacho judicial remitió el expediente al liquidador contable del Tribunal Administrativo de Santander, para que la revisara, por medio del auto del 25 de junio de 2018[6]. 2.4. La profesional contable Vilma Patricia Sánchez Esparza presentó un escrito el 27 de mayo de 2019[7], en el que precisó algunos aspectos de la liquidación presentada por la parte ejecutante. 2.5.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en auto del 15 de julio de 2019[8], aprobó la liquidación del crédito, en los términos de la profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, con memorial radicado el 19 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se modificara la referida liquidación[9]. 2.7.

El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia del 24 de septiembre de 2019[10], rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2019. Esa autoridad judicial manifestó que la normatividad que rige el presente asunto es la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, esta concluyó que el recurso de alzada interpuesto era improcedente, en razón que el auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito no se encuentra enlistado en las providencias que son objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.

Pretensiones de tutela Esteban Lopez Paba, en escrito del 19 de diciembre de 2019, presentó solicitud de amparo constitucional en la que solicitó: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) dejar sin efectos la providencia del 24 de septiembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2019[11]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de solicitud de tutela[12]: 4.1. El Tribunal incurrió en un error, al considerar “bajo una visión excesivamente exegética”, que el recurso de apelación no procede. 4.2. La providencia acusada plantea una “aparente antinomia” entre normas procesales, situación en la que el operador jurídico optó por una “interpretación exegética de la norma”, cuya consecuencia directa es una afectación al desarrollo del debido proceso, a la garantía de una oportuna contradicción y al principio de favorabilidad predicable en material laboral y de seguridad social[13]. 4.3.

Existe una serie de obstáculos para el acceso a la administración de justicia, toda vez que hay una interpretación errónea de la norma procesal que regula la concesión del recurso de apelación y su procedencia, en asuntos de aprobación o improbación del crédito, en la medida que este es un asunto regulado por el Código General del Proceso (CGP) y no por el CPACA. 4.4.

Hay una vulneración al derecho a la seguridad social, debido a que “encuentra afectado el crédito consecuente de una indebida liquidación de su derecho pensional legítimamente adquirido”[14]. 4.5. La parte accionante es una persona de especial protección constitucional[15]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente de esta Sala, en auto del 15 de enero de 2020[16], admitió la solicitud de tutela presentada por Esteban López, vinculó a los terceros interesados y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados. 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en memorial del 22 de enero de 2020[17], solicitó que “sean denegadas las pretensiones elevadas por el accionante, o desvinculado el presente Despacho Judicial”[18]. Además, esta autoridad judicial manifestó que en el caso concreto no existe una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las instancias judiciales propias del proceso ejecutivo “se evacuaron en debida forma”, bajo los principios de legalidad y debido proceso. 5.3.

La Nación – Ministerio de Educación, el 23 de enero de 2020[19], solicitó la desvinculación de esa entidad al presente proceso, “por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno”. 5.4. Fiduprevisora S.A., el 27 de enero de 2020[20], solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y que se desvinculara a esta entidad de este trámite, “por no estar legitimada en la causa por pasiva”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[21] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[22]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación por activa, toda vez que el accionante en este trámite fue la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, y por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 24 de septiembre de 2019. La autoridad judicial accionada, por su parte, está legitimada por pasiva, ya que fue quien profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.

Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto[23]. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien se pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[24].

Cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, este requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedibilidad del agotamiento de todos los medios, evita que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, y logra: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[25].

En el caso concreto, la parte accionante alega la existencia de un error judicial en el auto del 24 de septiembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ejecutivo, al considerar que esta clase de asuntos se rigen por la normatividad prevista en el CGP y no por las disposiciones del CPACA.

La Sala encuentra que la providencia acusada y notificada por estado el 25 de septiembre de 2019[26], era susceptible del recurso de queja que, justamente, tiene por objeto, entre otros, atacar los proveídos que deniegan la apelación o que la conceden en efecto diferente al señalado en la ley. Pese a lo anterior, la parte accionante no interpuso el referido medio judicial[27].

Además, no obra en el expediente ninguna justificación sobre el porqué de la inactividad del ahora tutelista para interponer el mencionado recurso. En consecuencia, y en tanto que la notificación de la decisión objeto de solicitud de amparo se realizó conforme a los parámetros legales[28], nada impedía al tutelante llevar su controversia ante el juez ordinario, por medio del recurso de queja, previsto tanto en el régimen procesal civil como en el administrativo[29], en la medida en que es a esta autoridad a quien le corresponde, de manera principal, garantizar los derechos fundamentales, en especial los derivados del debido proceso, entre ellos, el de la doble instancia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Esteban López Paba, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido a la subsidiariedad, o, en otras palabras, no agotar los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba, para controvertir la decisión acusada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR ESTEBAN LÓPEZ PABA EN CONTRA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 101.

Documento PDF “EJECUTIVO 2016-307”. Página 1-10. [2] Folio 101. Documento PDF “EJECUTIVO 2016-307”. Página 88-90. [3] Auto emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. Folio 101. Documento PDF “EJECUTIVO 2016-307”. Página 74- 78. [4] En el proveído del 9 de mayo de 2018, el Juzgado consideró que Fiduprevisora S.A. no era la encargada de dar cumplimiento al fallo que libró mandamiento de pago, por cuanto “las órdenes impartidas en la sentencia van dirigidas únicamente a la NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

Folio 101. Documento PDF “EJECUTIVO 2016-307”. Página 89. [5] Por medio de memorial radicado el 23 de mayo de 2018. Folio 83 a 88 del expediente de tutela. [6] Folio 89 del expediente de tutela. [7] Folio 101. Documento PDF “EJECUTIVO 2016-307”. Páginas 102-109 [8] Folio 91 del expediente de tutela. [9] Folio 101. Documento PDF “EJECUTIVO 2016-307”.

Página 113-121. [10] Folios 107 y 108 del expediente de tutela. [11] Folios 21 y 22 del expediente de tutela. [12] Folio 7 a 12 del expediente de tutela. [13] Folio 9 del expediente de tutela. [14] Folio 11 del expediente de tutela. [15] Ibídem. [16] Folio 111 del expediente de tutela. [17] Folio 120 del expediente de tutela. [18] Ibídem. [19] Folios 124 a 130 del expediente de tutela. [20] Folios 132 y 133 del expediente de tutela. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] “Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…)”. [24] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. [25] Corte Constitucional. T-017 de 2012. [26] Folio 108 del expediente de tutela. [27] La Sala constató la inactividad del actor para interponer el recurso de queja, en el expediente y en el sistema de información de procesos "JUSTICIA SIGLO XXI" de la página web de la rama judicial, que da cuenta de las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 680813333001-2016-00307-01. [28] El expediente y el sistema de información de procesos “Justicia siglo XXI” dan cuenta de la notificación por estado del auto del 24 de septiembre de 2019. [29] En el derecho procesal civil, el recurso de queja se encuentra previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, que dispone: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. El Código de lo Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo, por su parte, prevé en su artículo 245 el mencionado recurso, de esta manera: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.