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11001-03-15-000-2019-05321-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sabier Antonio Yépez Rondón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l 4 de junio de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar notificó el fallo de segunda instancia, con el envío al buzón del correo electrónico, a los demandantes y a la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, si la parte accionante presentó la solicitud de tutela el 18 de diciembre de 2019, entonces, el lapso entre la sentencia reprochada y la presentación de la solicitud de amparo supera el plazo de seis meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han estimado como razonable para acudir en amparo.

Además, en el asunto sub examine, la parte accionante no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05321-00(AC) Actor: SABIER ANTONIO YÉPEZ RONDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Sabier Antonio Yepes Rondón en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Sabier Antonio Yepes Rondón solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad[1], que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo del 30 de mayo de 2019, que revocó la sentencia del 19 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2.

Hechos 1. El 8 de febrero de 2016, Sabier Antonio Yepes Rondón, Xabier Yesid Yepes Guerra, Gilberto Jesús Yepes Guerra, Gilberto Antonio Yepes, Delanis Yepes Plata, Elen Johanna Yepes Plata, Laura Marcela Yepes Plata, Raúl David Yepes Plata, Estefany Julieth Yepes Plata, Juan Ángel Yepes Noguera, Wendy Vanessa Yepes Noguera, Francia Elena Rondón Bermúdez, Ana Luz Guerra Gamarra, Breiner José Carrillo Rondón, Belkis del Rosario Yepes Rondón, Gilberto Antonio Yepes Nieves y Dilia Esther Yepes presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[2], contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que fuera condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que calificaron como injusta, a la que fue sometido Sabier Antonio Yepes Rondón. 2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, con sentencia del 19 de octubre de 2016[3], declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial. No obstante, el juez de primera instancia declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte demandante. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación - Fiscalía General de la Nación, con escrito del 1 de noviembre de 2016[4], interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. 4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo proferido el 30 de mayo de 2019[5], revocó la providencia del fallador de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, la autoridad judicial presentó las siguientes razones: 2.4.1. En este caso no se causó un daño antijurídico, toda vez que las actuaciones adelantadas por el ente investigador estuvieron dadas “por el giro ordinario de sus funciones legales, pues al contar con elementos de juicio que daban certeza de la participación del hoy demandante, en el homicidio investigado, no tuvo otro camino que ordenar su captura conforme lo ordena la legislación penal”. 2.4.2.

La decisión de absolver al investigado no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad. 3. Pretensiones de tutela Sabier Antonio Yepes Rondón, en escrito del 18 de diciembre de 2019, presentó las siguientes peticiones: (i) tutelar sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica; y (ii) dejar sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[6]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en la solicitud de tutela: 4.1. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditaron un eximente de responsabilidad del estado[7]. 4.2. En el caso concreto, el juez ordinario debió aplicar un régimen de responsabilidad del Estado de carácter objetivo, en el que no resultaba necesario “demostrar la falla en la que incurrieron las demandadas, pues solo es suficiente demostrar, con la Sentencia que decide absolver al acusado, que el tiempo que este estuvo privado de su libertad fue injusto, en el entendido que no estaba obligado a soportarla”[8]. 4.3.

El Tribunal accionado desconoció el precedente judicial establecido por unas sentencias de esta Corporación, que la parte actora citó en el escrito de la solicitud de tutela[9]. 4.4. El daño sufrido por el señor Yepes Rondón tiene el carácter de antijurídico, “por encontrar desidiosa y negligente la actuación probatoria y procedimental de la Fiscalía General de la Nación”[10]. 5.

Intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente de la Sala, en auto del 14 de enero de 2020[11], admitió la solicitud de tutela, vinculó a los terceros interesados y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados. 5.2. La Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de enero de 2020[12], manifestó que las decisiones judiciales acusadas por el actor “se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia […]”.

También expresó que el amparo deprecado es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la parte accionante la presentó siete meses después de que la sentencia de segunda instancia estuviera en firme. Finalmente, el referido sujeto vinculado aseveró, por un lado, que las sentencias desconocidas por la autoridad judicial, no constituyen precedente, y, por el otro, que la parte actora pretendía reabrir el asunto de fondo ya resuelto por la segunda instancia. Por último, solicitó a esta Corporación, que se negaran las peticiones de la presente acción de tutela. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de enero de 2020[13], pidió a esta Colegiatura que negara las súplicas del libelo introductorio, porque la sentencia objeto de tutela no es constitutiva de una “vía de hecho judicial”. Ese despacho judicial manifestó que en este caso no existió una vulneración de los derechos fundamentales, debido a que la decisión adoptada en la segunda instancia no resultó ser arbitraria o contraria a derecho. 5.4.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, por su parte, pidió a esta Corporación que declarara la improcedencia de la acción de amparo[14]. La Fiscalía sostuvo que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión judicial objeto del proceso de tutela “prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”, que la parte accionante desconoció. Finalmente, el ente instructor consideró que la parte actora no precisó el error en el que incurrió la providencia acusada, y no presentó razones para argumentar “la configuración del presunto defecto […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[15] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[16]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación por activa, toda vez que el accionante en este trámite fue integrante de la parte demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia del 30 de mayo de 2019.

La autoridad judicial accionada, por su parte, está legitimada por pasiva, ya que fue quien profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[17], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[18], al punto que la jurisprudencia constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[19].

Por tanto, al juez constitucional le compete estudiar si el interesado presentó la solicitud de amparo dentro del término fijado de seis meses, y en caso de no ser así, analizará si se ha configurado uno de los eventos previstos por la jurisprudencia, para justificar su presentación por fuera del plazo razonable[20]. En el presente asunto, el error judicial planteado por la parte actora tiene lugar en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de mayo de 2019, ya que, a juicio de la presente solicitud, la providencia desconoció el precedente judicial, e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.

Conforme a la revisión del expediente del proceso ordinario tramitado bajo el medio de control de reparación directa, la Sala encuentra que, el 4 de junio de 2019[21], la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar notificó el fallo de segunda instancia, con el envío al buzón del correo electrónico, a los demandantes y a la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, si la parte accionante presentó la solicitud de tutela el 18 de diciembre de 2019[22], entonces, el lapso entre la sentencia reprochada y la presentación de la solicitud de amparo supera el plazo de seis meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han estimado como razonable para acudir en amparo.

Además, en el asunto sub examine, la parte accionante no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Sabier Antonio Yepes Rondón en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Sabier Antonio Yepes Rondón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 35 del expediente de tutela. [2] Folios 5 a 17 del expediente en préstamo del proceso de reparación directa del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. [3] Folios 31 a 47 del expediente de tutela. [4] Folios 1079 a 1091 del expediente del Tribunal Administrativo del Cesar del proceso de la demanda de reparación directa. [5] Folios 48 a 59 del expediente de tutela. [6] Folio 13 del expediente de tutela. [7] Folio 21 del expediente de tutela. [8] Folio 22 del expediente de tutela. [9] Folios 24 a 27 del expediente de tutela. [10] Folios 33 y 34 del expediente de tutela. [11] Folio 117 del expediente de tutela. [12] Folios 124 a 131 del expediente de tutela. [13] Folios 133 a 138 del expediente de tutela. [14] La Fiscalía envió la contestación de la solicitud de tutela el 20 de enero de 2020.

Folios 139 a 145 del expediente de tutela. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [18] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [19] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [20] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T- 246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [21] Folios 1258 a 1262 del cuaderno del expediente del Tribunal Administrativo del Cesar del proceso de la demanda de reparación directa. [22] Folio 1 del expediente de tutela.