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11001-03-15-000-2019-05308-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-10

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gaseosas De Córdoba S.A.·Demandado: Consejo De Estado Sección Cuarta Y Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala echa de menos la exposición de los motivos por los cuales, a juicio de la sociedad accionante, esa interpretación viene lesiva de sus derechos fundamentales; o viene irrazonable.

Lo propio sucede con la alegación relacionada con la falta de aplicación del artículo 149 del Estatuto Tributario vigente para el período gravable 2006 y con el reproche a la inaplicación del eximente tributario contemplado en el artículo 647 ejusdem. Y, finalmente, ningún argumento presentó para afirmar que el precedente judicial para reclamar una deducción tributaria por inflación. Ahora, en relación con el alegado defecto procedimental porque, en su criterio, el juez de segunda instancia, no se pronunció en relación con la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y, además, no explicó las razones por las que la doctrina oficial de la DIAN no es aplicable al caso concreto, tampoco en el escrito de tutela encuentra esta Sala la presencia de razones por las cuales debía haber un pronunciamiento en este sentido o cuál era su importancia en el caso.

Por tanto, no propone la Sociedad accionante argumentación alguna en términos iusfundamentales, en las que se indique con precisión cuál fue el defecto o los defectos de los que adolece la sentencia, pues esta se limita a persistir en una determinada interpretación jurídica proclive a las conclusiones que ella estima como adecuadas. En tales condiciones, el estudio del escrito de solicitud de tutela implicaría una nueva valoración hermenéutica sobre la cuestión ordinaria, haciendo caso omiso de las razones que dieron las autoridades accionadas para adoptar la decisión que no comparte la tutelista, lo que equivale a pretender que el juez de tutela reemplace al juez ordinario en su razonable interpretación de la legislación tributaria.

Tal pretensión, de ser atendida, entrañaría desconocimiento por el juez de tutela, de la competencia de la jurisdicción contenciosa y del carácter vinculante de las decisiones. Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante trajo como soporte de su pretensión de amparo constitucional resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 264 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05308-00(AC) Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó la Sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.[1], a través de apoderada, presentó solicitud de tutela[2] para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de las sentencias del 25 de julio de 2019 y 30 de enero de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 2.

Hechos probados 2.1. La Sociedad Gaseosas de Córdoba S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de la Resolución número 900.025 del 23 de enero de 2012 que profirió la Dirección de Gestión Jurídica-Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, y de la liquidación de revisión número 092412010000024 del 23 de diciembre de 2010 que expidió la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué[3].

A título de restablecimiento solicitó la devolución del saldo a favor generado en la liquidación privada. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de primera instancia, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 negó la nulidad de los actos acusados. Concluyó que: “(…) la parte actora le dio una aplicación equivocada a la norma[4], por cuanto le dio (sic) el carácter de deducible a una pérdida que no era considerada fiscal, es decir catalogó como perdida fiscal, la pérdida de enajenación de derechos fiduciarios cuando el Estatuto Tributario de manera expresa y taxativa señala cuales pérdidas son deducibles, sin encontrarse la señalada por la entidad demandada, lo cual le demuestra a esta Sala, que la intención de GASEOSAS MARIQUITA S.A., fue acomodar o interpretar la norma a su favor sin ningún argumento jurídico sólido.

Finalmente, la parte actora solicita que en el evento que la deducción efectuada sobre la pérdida de enajenación de derechos fiduciarios no sea tenida en cuenta por esta Sala, se ordene que la deducción se efectúe o se permita hasta la concurrencia de los ajustes por inflación acumulados en el año 2006. Sin embargo, sobre este punto se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que no fueron materia de estudio o puntos de discusión en sede administrativa, por lo cual mal haría esta Corporación referirse (sic) a estudiar los mismos, por cuanto estos no fueron objeto de decisión o controversia ante la DIAN lo que genera una falta de decisión previa”.[5] 2.3.

La Sociedad demandante interpuso recurso de apelación que sustentó afirmando que la sentencia desconoció el principio de congruencia porque omitió pronunciarse respecto a: i) la nulidad originada en la pretendida aplicación del abuso de formas jurídicas y el fraude fiscal; ii) la ilegalidad del incremento del anticipo del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009.[6] 2.4.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2019 revocó la providencia apelada y en su lugar anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión 092412010000024 del 3 de diciembre de 2010 y la Resolución número 900.025 del 23 de enero de 2012 y a título de restablecimiento declaró que el impuesto de renta y complementarios a cargo de GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. por el período gravable 2008, corresponde a la suma liquidada en la parte motiva.[7] 2.5.

La sociedad demandante solicitó adición de la sentencia de segunda instancia que la autoridad judicial le negó en auto del 19 de septiembre de 2019[8]. Precisó que lo pretendido por la actora es reformular el alcance del concepto de la violación expuesto en la demanda, en relación con la sanción prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario que fue levantada en la sentencia del 25 de julio de 2019, toda vez que “so pretexto de la aducida falta de resolución sobre la deducción de los ajustes integrales por inflación, acepta la procedencia de la mencionada sanción, en contradicción con los argumentos planteados por la demandante, tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción”. 3.

Pretensiones de la acción de tutela GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., en escrito del 18 de diciembre de 2019, solicitó: i) amparar el derecho al debido proceso; ii) declarar la nulidad de la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio de 2019 dentro del expediente con radicado número 73001-23-31-000- 2012-00323-01 y en su lugar se dicte la sentencia que deba reemplazarla.[9] 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la sentencia que profirió la Sección Cuarta como juez de segunda instancia, incurrió en: 4.1. Defecto sustantivo por: - Indebida aplicación del artículo 300 del Estatuto Tributario con base en el que concluyó que no era procedente el análisis de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados. - Falta de aplicación del artículo 149 del Estatuto Tributario vigente para el período gravable 2006, por lo que, a las pérdidas generadas con ocasión de los ajustes por inflación, no les es aplicable el artículo 300 del E.T., como lo pretendió la Sección Cuarta[10].

Con fundamento en la interpretación del artículo 149 concluyó: “(..) del texto de la norma se deriva que para determinar la pérdida en la enajenación de activos se tienen en cuenta como parte del costo, los ajustes por inflación y se aplican las normas que respecto a los ajustes por inflación estaban vigentes en el período gravable 2006 (…).

Pues no puede pretenderse que los ajustes integrales por inflación no tienen incidencia cuando la enajenación genera pérdidas, toda vez que ello implicaría violar el principio de equidad tributaria, así como desconocer que la Accionante (sic) tributó por dichos ajustes en la renta ordinaria y desconocer la deducibilidad implica desconocer los efectos de ese tratamiento especial que tenían los ajustes que integran el costo fiscal de los activos”.[11] - Por inaplicación de “la eximente 647 del Estatuto Tributario”[12] en especial frente a la interpretación adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del artículo 102 del mismo estatuto.

La actora afirmó que la doctrina de la DIAN vigente para el período gravable fue clara y estipuló la independencia de los bienes aportados al fideicomiso respecto del fideicomitente y precisó que el titular de los efectos jurídicos tributarios del bien aportado era el patrimonio autónomo y no el fideicomitente. Manifestó que con fundamento en dichos conceptos, aplicó las reglas generales de enajenación de activos a los derechos fiduciarios en el entendido de que se trataba de un activo sustancialmente distinto a las acciones aportadas, pero la Sección Cuarta determinó que la operación glosada por la DIAN no correspondió a la enajenación de derechos fiduciarios sino a la enajenación de acciones, aplicando el concepto de transparencia fiscal, razón por la cual concluyó que no procedía la deducción solicitada, con fundamento en el artículo 153 del E.T. Para la accionante la interpretación que realizó la Sección Cuarta es contraria a la doctrina oficial de la DIAN y no se basó en una argumentación sólida, exceptuando del análisis interpretativo los hechos que dan origen al supuesto normativo aplicable, esto es, que las cifras y hechos denunciados fueron completos y verdaderos.[13] - Desconocimiento del precedente judicial, concretamente la sentencia que la misma Sección Cuarta profirió el 2 de abril de 2009 dentro del radicado 11001-03-27-000-2006-00040-00 (16152).

Afirmó la tutelante que con base en esta sentencia, era procedente no solo el análisis sino también la deducción de los ajustes por inflación practicados a las acciones de COLTEJER y C.I. COLTEJER, independiente del tiempo de posesión, pues dichos ajustes por inflación por expresa disposición legal son deducibles con independencia del término de posesión del activo objeto de enajenación. 4.2.

Defecto procedimental La accionante agregó que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto procedimental y vulneración al debido proceso, por incongruencia de la sentencia de segunda instancia que no se pronunció en relación con la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y no explicó las razones por las que la doctrina oficial de la DIAN no es aplicable al caso concreto.[14] Destacó que solicitó adición de la sentencia “por haber omitido pronunciarse sobre la deducibilidad de los ajustes por inflación así como por haber omitido pronunciarse sobre la aplicación de los conceptos emitidos por la DIAN y la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 995”, y la Sección Cuarta en auto del 19 de septiembre de 2019 negó la petición porque: “Ahora bien la doctrina oficial de la DIAN y las sentencias invocadas por la parte actora, sustentaron su criterio en cuanto al carácter de “derechos fiduciarios” que a su juicio, tenían los activos enajenados, sin embargo, como se señaló, tal naturaleza fue desvirtuada por la Sala, a partir del análisis realizado en la sentencia”.[15] 5.

Trámite e intervenciones 5.1. El Despacho del ponente, por auto del 14 de enero de 2020[16], admitió la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 5.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el asunto sometido a estudio constitucional carece de relevancia. Agregó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, pero en el evento en que el juez constitucional decida efectuar el análisis de fondo que propone la parte actora, el amparo debe negarse porque: “(…) la sentencia del 25 de julio de 2019 se profirió conforme a la normativa sustancial vigente al momento de los hechos que originaron la actuación administrativa demandada (artículos 60, 102, 148, 149, 153, 300, 647 y 647-1 del ET), el material probatorio y la jurisprudencia en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares, acorde con los cuales se concluyó que la deducción rechazada no provenía de la “pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios”, porque la causa y el efecto del negocio jurídico que la originó correspondía a la “enajenación de acciones”, de modo que, a la luz del artículo 153 del ET, aplicable para el período fiscalizado y de la realidad negocial, la deducción era improcedente.

(…) la sentencia precisó que la viabilidad comercial o financiera del procedimiento de enajenación, no conlleva la validez de sus efectos fiscales, pues los fines sociales y económicos que originaron la negociación no contrarrestaban la evidencia probatoria de que la voluntad contractual del negocio fiduciario celebrado para efectivizar el acuerdo de salvamento suscrito era la de “vender” al inversionista las acciones poseídas por los accionantes mayoritarios en Coltejer y C.I. Coltejer al tercero inversionista Kaltex S.A., con el fin de que se pudiera tomar el control de Coltejer, y que ese propósito determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados.

(…)” Concluyó afirmando que lo que pretende el accionante es debatir nuevamente el asunto conforme a la interpretación que propone de las normas tributarias.[17] 5.3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, precisó que la acción se dirige contra la decisión judicial de segunda instancia cuya defensa la debe realizar la entidad que la profirió, pero, considera importante advertir que “no existió desconocimiento de ningún derecho fundamental en cuanto no existió omisión o falta de pronunciamiento como lo quiere hacer ver la tutelante.

Agregó que la discusión no contiene un tinte constitucional ya que al hacer una lectura integral del mismo, se puede observar que la accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, pues lo que busca el accionante es utilizar el mecanismo como una tercera instancia.[18] II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[19], por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero un examen de procedibilidad general[20] para, luego, en caso de superarse este a satisfacción, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[21]. 2.1.

En este orden, se tiene que la acción la ejerce quien se encuentra legitimada por activa, dada su condición de demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias a las que le atribuyó el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. También se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2.

Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[22] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[23]. 2.2.1. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración del núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[24].

Esto significa, en concreto, que la solicitud de amparo debe traer, ante el juez de tutela, controversias relacionadas con el actuar judicial en términos de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido. El sujeto tutelante debe indicar de manera clara, precisa y con la argumentación suficiente, de qué manera considera que en el proceso judicial se hizo presente una flagrante y trascendente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

El requisito de relevancia constitucional, entonces, excluye de la competencia del juez de tutela cualquier alegación relacionada, directamente, contra las situaciones o controversias que fueron resueltas por la providencia judicial, lo que, de facto, significa que el juez de amparo no conozca asuntos de mera legalidad que solamente corresponde resolver al juez natural dentro del trámite reglado para tal efecto. 2.2.2.

Cosa distinta es que el examen iusfundamental en el marco de la acción de tutela, esté dirigido a cuestiones relacionadas con el fondo del proceso, verbigracia, el sustento normativo o probatorio que tuvo para resolver el asunto, lo que, en todo caso, implica una valoración referida siempre a la providencia misma, y a la luz la doctrina constitucional sobre los defectos que pueden abrir este tipo de control constitucional, y en consonancia con el reconocimiento de la autonomía judicial.

Se excluye, con ello, cualquier discusión original o adicional sobre las pretensiones del proceso ordinario, que son propias y exclusivas del juez natural. 2.2.3. Visto lo anterior, para el examen de procedibilidad en términos de relevancia constitucional, no basta con exigir la mera enunciación de los derechos que se dicen vulnerados, pues la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como una garantía de la institución de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, impone una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional.

Es, entonces, necesario que el sujeto accionante exponga con claridad la actuación u omisión que concretó la afectación, para lo que se deben presentar de manera clara las razones por las que la providencia reprochada afectó o afecta sus derechos. Así las cosas, debe desarrollar, en su solicitud, una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que permita identificar con claridad los hechos y fundamentos, que conducen a una eventual afectación iusfundamental[25].

En relación con la exigencia de esta carga mínima argumentativa la Corte Constitucional, en la sentencia T-265 de 2014[26], resaltó su importancia como requisito de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, elevar la solicitud de amparo implica controvertir los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Por otro lado, la Corte destacó que sería desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción[27]. 2.2.4. En conclusión, la informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la petición, en el sentido de que den cuenta de la relevancia constitucional de la pretensión. De manera que, en estos casos, no es admisible que se traslade la carga argumentativa al juez de amparo.

En tal sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales se afirma que una providencia adolece de un defecto con relevancia constitucional; y ii) en el fondo del asunto, en el examen de procedencia, para determinar si la argumentación es suficiente para evidenciar el defecto alegado.

A la luz de lo anterior, es necesario determinar si en la solicitud de amparo objeto de estudio, la parte accionante sustentó en debida forma los defectos que le atribuyó a las sentencias objeto de tutela, de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no de los mismos. 2.2.5.

En el caso concreto, la sociedad accionante sustentó los defectos que atribuyó, concretamente, a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el argumento según el cual, la interpretación que (esa sección) realizó contraría la doctrina oficial de la DIAN. En esa línea argumental, esta Subsección no encuentra manifestaciones relacionadas con posibles defectos hallados en la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sobre el defecto sustantivo que protesta la tutelista por causa de la aplicación del artículo 300 del Estatuto Tributario, su argumento es reiterativo de las razones que expuso ante el juez ordinario en relación con la no exigibilidad de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados. La Sala echa de menos la exposición de los motivos por los cuales, a juicio de la sociedad accionante, esa interpretación viene lesiva de sus derechos fundamentales; o viene irrazonable.

Lo propio sucede con la alegación relacionada con la falta de aplicación del artículo 149 del Estatuto Tributario vigente para el período gravable 2006 y con el reproche a la inaplicación del eximente tributario contemplado en el artículo 647 ejusdem. Y, finalmente, ningún argumento presentó para afirmar que el precedente judicial para reclamar una deducción tributaria por inflación. Ahora, en relación con el alegado defecto procedimental porque, en su criterio, el juez de segunda instancia, no se pronunció en relación con la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y, además, no explicó las razones por las que la doctrina oficial de la DIAN no es aplicable al caso concreto, tampoco en el escrito de tutela encuentra esta Sala la presencia de razones por las cuales debía haber un pronunciamiento en este sentido o cuál era su importancia en el caso.

Por tanto, no propone la Sociedad accionante argumentación alguna en términos iusfundamentales, en las que se indique con precisión cuál fue el defecto o los defectos de los que adolece la sentencia, pues esta se limita a persistir en una determinada interpretación jurídica proclive a las conclusiones que ella estima como adecuadas. En tales condiciones, el estudio del escrito de solicitud de tutela implicaría una nueva valoración hermenéutica sobre la cuestión ordinaria, haciendo caso omiso de las razones que dieron las autoridades accionadas para adoptar la decisión que no comparte la tutelista, lo que equivale a pretender que el juez de tutela reemplace al juez ordinario en su razonable interpretación de la legislación tributaria.

Tal pretensión, de ser atendida, entrañaría desconocimiento por el juez de tutela, de la competencia de la jurisdicción contenciosa y del carácter vinculante de las decisiones. Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante trajo como soporte de su pretensión de amparo constitucional resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solitud de tutela que presentó la Sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Absorbente de GASEOSAS MARIQUITA S.A. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] Folio 7 a 17 del expediente ordinario. [4] Artículo 647 del Estatuto Tributario: “No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. [5] Folios 376 a 378 del expediente ordinario. [6] Folios 382 a 411 ibídem. [7] Folio 523 ibídem. [8] Folios 540 a 542 del expediente ordinario. [9] Folio 22 del expediente de tutela. [10] Folios 12 y 13 del expediente de tutela. [11] Folio 13 ibídem. [12] Folio 14 ibídem. [13] Folio 17 del expediente de tutela. [14] Folios 1 a 22 ibídem. [15] Folio 21 ibídem. [16] Folio 64 ibídem. [17] Folios 71 a 72 ibídem. [18] Folios 75 a 80 ibídem. [19] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [20] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;

(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [21] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [24] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [25] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [26] “[…] La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.

En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

(…)  En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados.

A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.

Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.

Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.” [27] Posición reiterada en la sentencia SU-585 de 2017.

Postura que acogió el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[28]. Finalmente, en sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre del 2015[29], en la que se dijo: “… en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.