ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] y otros no satisface ninguno de los requisitos de la relevancia constitucional.
Así bien, no cumple la carga argumentativa suficiente en la que sustente el defecto específico que se le endilga a las providencias acusadas, y además se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. ( ), para imponer la interpretación que ellos le otorgan a los hechos y a los elementos de prueba debatidos en los mencionados estrados judiciales, con el fin de forzar el reconocimiento económico que los jueces naturales de la causa no encontraron acreditados.
( ) pese al análisis realizado por los jueces naturales, los accionantes pretenden desconocerlo para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05251-00(AC) Actor: REYNALDO PADILLA OLIVO Y OTROS Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de procedibilidad – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Reynaldo Padilla Olivo y otros[1] en contra, específicamente[2], de los fallos de primera y segunda instancia del 10 de diciembre de 2018 y del 14 de junio de 2019, proferidos en su orden, por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Tribunal Administrativo de ese distrito judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 16 de diciembre de 2019[4], el señor Reynaldo Padilla Olivo y otros, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela[5] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados, específicamente, por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de ese distrito judicial, al proferir los fallos de primera y segunda instancia del 10 de diciembre de 2018 y del 14 de junio de 2019, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 88-001-33-33-001-2017-00091-01, que negaron las pretensiones de la demanda.
En consecuencia solicitaron: “(…) [D]ejar sin valor ni efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cuales tuvieron lugar dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado 88-001-33-33-001-2017-00091-01. 3.
Se ordene proferir sentencia de reemplazo por parte del el (sic) Tribunal Administrativo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el (sic) que se tengan en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, en el entendido que se profiera teniendo presente el precedente jurisprudencial relacionado con la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por privación injusta de la libertad, el cual se expuso en este escrito de tutela y que como colorario (sic) se acceda a las suplicas de la demanda de reparación directa.”[6] 2.- Hechos 2.1.- El señor Reynaldo Padilla Olivo fue aprendido el 1 de junio de 2015, señalado como autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y de lesiones personales; razón por la cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario. 2.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, en la etapa de conocimiento de la acción penal, declaró la preclusión de la investigación al determinar que el señor Reynaldo Padilla Olivo no era responsable de los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Anderson Bizcaino Zúñiga, y dispuso su libertad inmediata, la que se materializó el día 23 de septiembre de 2015. 2.3.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, que correspondió al Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al establecer que fue la conducta del investigado la que dio lugar a la acción penal en su contra y a la imposición de la medida de aseguramiento. 2.4.- Inconformes, los accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 14 de junio de 2019, que confirmó la de primera instancia. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional Los accionantes adujeron que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales atrás señalados, y acusaron a las providencias de primera y segunda instancia de incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 13 de enero de 2020 esta Subsección requirió al abogado de los demandantes para que allegara el poder conferido por estos para entablar la acción tuitiva.
Cumplido lo anterior, en providencia del 27 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela[7] y se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, demandados dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 88001-33-33-001-2017-00091-01. 5.- Fundamento de la oposición 5.1.- El Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación[8] en el que señaló que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, y que además, la tutela es empleada como si se tratara de una tercera instancia. Solicitó declarar improcedente la acción. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó[9] que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad y tampoco está sustentada en debida forma la causal específica de procedencia alegada. 5.3.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expuso[10] que los accionantes omitieron su carga argumentativa y pretenden convertir a esta acción en una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Reynaldo Padilla Olivo y otros en contra del Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Tribunal Administrativo de ese distrito judicial. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de dicho distrito judicial, en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de diciembre de 2018 y el 14 de junio de 2019, incurrieron en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Reynaldo Padilla Olivo y otros no satisface ninguno de los requisitos de la relevancia constitucional.
Así bien, no cumple la carga argumentativa suficiente en la que sustente el defecto específico que se le endilga a las providencias acusadas[15], y además se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 88-001-33-33-001-2017-00091-01, para imponer la interpretación que ellos le otorgan a los hechos y a los elementos de prueba debatidos en los mencionados estrados judiciales, con el fin de forzar el reconocimiento económico que los jueces naturales de la causa no encontraron acreditados.
En este sentido, la Sala observa que la providencia del 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, determinó lo siguiente: “[O]bserva la Sala que existieron elementos materiales probatorios que daban cuenta de la necesidad de vinculación del señor Reynaldo Padilla Olivo, al haber sido señalado por la ciudadanía como la persona que presuntamente lesionó con arma de fuego a Anderson Biscaíno Zúñiga, al haber presuntamente huido del lugar de los hechos y ser capturado luego de persecución policial y al habérsele presuntamente encontrado en su teléfono móvil conversación con una ciudadana de nombre Yorledys donde le manifiesta “que se le había embarrado dándole un tiro al “ladinson del barrio Obrero”, situaciones o conductas que dan lugar a inferir de forma razonable que el señor padilla tuvo alguna participación en los hechos materia de investigación penal.”[16] Lo anterior, llevó a que el Tribunal considerara que la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue sujeto pasivo el señor Reynaldo Padilla Olivo, estaba ajustada a derecho pues, según el Ad quem del ordinario, la conducta del hoy actor fue determinante para su vinculación al proceso, por lo que no existía obligación por parte del Estado de resarcir los perjuicios reclamados.
Entonces, pese al análisis realizado por los jueces naturales, los accionantes pretenden desconocerlo para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Reynaldo Padilla Olivo y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Son accionantes en este asunto Reynaldo Padilla Olivo y Yarleidys Paola Romero Mattos, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sareilys Paola Padilla Romero y Nairely Padilla Romero;
Reynaldo Padilla Ortiz, Doris Olivo Parra, Judith Padilla Olivo, Leidys Padilla Olivo, Jader Padilla Olivo y Dalila Esther Parra de Olivo, conforme al poder aportado al proceso visto a folios 331 a 335 del C.P. [2] Si bien la acción de tutela se dirige en contra de otras entidades, se atacan, en particular, las providencias judiciales referidas.
Sin embargo, se anota que todas las accionadas fueron vinculadas al trámite tuitivo para que pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl. 292 del C.P. [5] Fls.1-17 del C.P. [6] Fl. 61 del C.P. [7] Fls. 337-338 del C.P. [8] Fls. 349-355 del C.P. [9] Fls. 357-363 del C.P. [10] Fls. 365-369 del C.P. [11] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Los accionantes sustentaron el defecto por desconocimiento del precedente, bajo el único argumento de que las sentencias no atendieron la jurisprudencia sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad “generando así un perjuicio al señor Reynaldo Padilla Olivo y a su grupo familiar, vulnerando los derechos fundamentales que le asisten al encontrarse en un Estado Social de Derecho, donde es deber del Estado cuidar de las garantías constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos del territorio nacional.” Fl. 60 del C.P. [16] Fl. 254 del C.P. [17] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [18] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.