ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de repetición radicada con el No. ( ), para así imponer la interpretación que le otorga a los medios de prueba con los que el Despacho accionado encontró acreditados los elementos de procedencia de la repetición que dieron lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la DIAN, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del actor y de su compañera [B.S.G.], condenándolos al pago de la suma de ( ), en partes iguales de ( ), más los intereses que se causaran, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPACA.
( ). Sin embargo, el accionante, a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 19/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05132-00(AC) Actor: RUBÉN ALEXANDER LARA ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Rubén Alexander Lara Zamora en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 6 de diciembre de 2019, Rubén Alexander Lara Zamora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en su sentir, vulnerados con la Sentencia No. 199 proferida el 17 de mayo de 2019 dentro de la acción de repetición radicada con el No. 76001-33-33-018-2014-00187-01, que declaró su responsabilidad patrimonial y lo condenó a pagar en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, la suma de $23.548.493.oo. 1.2.- El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque no tuvo en cuenta que el Comité de Conciliación de la DIAN conceptuó la inexistencia de culpa grave en la actuación desplegada por los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo que culminó con el decomiso del vehículo amparado en la Declaración de Importación No. 2326301000665-8 de diciembre 28 de 1993 y, desconoció que él nunca intervino en la expedición de los actos declarativos del mencionado decomiso.
Agregó que el accionado tampoco advirtió que, además del documento a él solicitado y por cuya omisión resultó condenado, la DIAN contaba con otros medios de prueba para acreditar la legal importación del automóvil y abstenerse de proferir los actos administrativos que dieron lugar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde la referida entidad resultó condenada. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela[3], ordenó vincular a quienes obraron como demandante y demandados dentro de la acción de repetición y al Juzgado que conoció del asunto en primera instancia, así como también ordenó su notificación[4]. 2.2.- Como fundamento de su oposición, la DIAN[5] solicitó la declaratoria de improcedencia “por cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial, entendiéndose luego que lo que se busca (…) es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los hechos y eventos previamente examinados”[6].
El Despacho accionado y los demás vinculados guardaron silencio. 2.3.- Mediante auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de Subsección asumió el conocimiento del presente asunto, proveniente del despacho del Consejo William Hernández Gómez, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015[7].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Rubén Alexander Lara Zamora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y solo en caso afirmativo, verificará si se acreditan los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[10]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto - Requisito de relevancia constitucional 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[12]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Rubén Alexander Lara Zamora no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de repetición radicada con el No. 76001-33-33-018-2014-00187-01, para así imponer la interpretación que le otorga a los medios de prueba con los que el Despacho accionado encontró acreditados los elementos de procedencia de la repetición que dieron lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la DIAN, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del actor y de su compañera Betty Saavedra García, condenándolos al pago de la suma de $47.096.987,oo, en partes iguales de $23.548.493,oo, más los intereses que se causaran, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPACA.
Al respecto, la sentencia del 17 de mayo de 2019 encontró acreditados los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial en contra de la DIAN, el pago de dicha condena, la calidad de agentes públicos de los funcionarios accionados y, finalmente, la culpa grave en las conductas desplegadas por Betty Saavedra García y Rubén Alexander Lara Zamora, en consideración a que: “Colorario de lo anterior, considera esta Sala que los demandados RUBÉN ALEXANDER LARA ZAMORA y BETTY SAAVEDRA GARCÍA incurrieron en una inexcusable y manifiesta omisión en el cumplimiento de sus funciones, el primero, debido a que de haber entregado el documento que estaba en su poder en el término adecuado se hubiera aclarado definitivamente la situación de la camioneta importada, evitando de esa manera que se profirieran [los actos administrativos que dieron lugar a la condena en contra del Estado].
De igual manera la segunda incurrió en inexcusable omisión al cumplimiento de sus funciones al proferir [los actos administrativos que dieron lugar a la condena en contra del Estado] sin tener en cuenta: i) que para el año 2001 ya existía solicitud suscrita por [el propietario del vehículo decomisado] en la que se dirige al Director General de la DIAN solicitando se le aclare la situación del automotor objeto de esta controversia, ya que desde esa fecha se había notado la diferencia de la impronta del número del motor con el que constaba en la declaración de importación (…) ii) que según el oficio (…) de 2002, reiteró que “existió un error de transcripción en el número de motor al momento de generar la Declaración de Importación No. (…) iii) que esa diferencia de un digito ya le había causado inconvenientes al señor (…) para realizar el traspaso del bien, y además (iv) que el bien decomisado y el bien que aparecía en la declaración de importación No. (…) tenían muchas más similitudes que diferencias, a saber: (…) siendo la única diferencia un (1) digito del número de motor (…).
(…) Así las cosas, (…) el actuar de los demandados RUBÉN ALEXANDER LARA ZAMORA y BETTY SAAVEDRA GARCÍA constituyó una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, configurándose una infracción al ordenamiento jurídico, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Constitución Política Nacional, el artículo 2 del C.C.A. y de sus funciones específicas (…) las cuales fueron relacionadas en este proveído.
(…)”[13]. (Subrayado propio del texto). 4.3.- Sin embargo, el accionante, a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.4.- En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[15].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Rubén Alexander Lara Zamora.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-29 del C.Principal. [3] Fl. 134 del C. Principal. [4] Fls. 135-145 del C. Principal. [5] Fls. 168-170 del C. Principal. [6] Fl. 170 del C. Principal. [7] Fls. 192-193 del C. Principal. [8] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Fls. 69-65 del C. Principal. [14] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.