ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [A]ún no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección del derecho fundamental invocado en la solicitud de amparo, pues como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, la entidad accionante contaba con el incidente de nulidad, que es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento, a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales.
Así, teniendo en cuenta que la inconformidad de la entidad accionante radica en que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión hoy confutada por este mecanismo constitucional, debió promover un incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133 y 134 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 208 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04589-01(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela — reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. en contra del fallo de tutela del 27 de noviembre de 2019[2], mediante el cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 22 de octubre de 2019[4], la Secretaría Distrital de Ambiente, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[5] en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia proferida el 12 de junio de 2018 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.11001-3-35-013- 2013-00387-02. 1.2.- La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos: 1.2.1.- Luis Hernando Quiroga –ex funcionario de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C– mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[6]. 1.2.2.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. que en el trámite de la audiencia inicial adelantada el 21 de febrero de 2018[7] decidió negar las suplicas de la demanda.
Sin embargo, esta providencia fue revocada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de julio de 2018[8], en la que accedió a la solicitud de reliquidación pensional aquí deprecada, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 –jurisprudencia vigente para la época–. 1.2.3.- En cumplimiento de tal orden judicial, Colpensiones mediante comunicación con radicado No. 2019ER93617 del 24 de abril de 2019 le informó a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. que si bien no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; dicha situación no la eximía de su obligación de pagar el 75% de la diferencia de los aportes pensionales relacionados con los factores salariales adicionales que fueron incluidos por la autoridad judicial, los cuales no fueron cotizados inicialmente por el empleador.
Por lo anterior, le anunció que “el valor adeudado (…) corresponde a la suma de un millón doscientos treinta y seis mil novecientos noventa y dos pesos M/CTE ($1.236.992), cuyo pago deb[ía] ser realizado en cualquier sucursal de Bancolombia a través del comprobante de pago adjunto, cuya fecha límite de pago [era] el día 30 de junio de 2019[9]”. 1.2.4.- Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 01476 de 21 de junio de 2019[10] por medio de la cual reconoció el pago a favor de Colpensiones de la suma solicitada[11], “aun cuando no fue vinculada al proceso judicial[12]”. 1.3.- Fundamento de la acción de tutela De acuerdo con la entidad accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, pues incurrió en los defectos: (i) sustantivo[13] por cuanto aplicó la sentencia del 04 de agosto de 2010 en la que se tuvo en cuenta el Decreto 1045 de 1978 –normatividad aplicable para los empleados del orden nacional, no así de los entes territoriales– y;
(ii) procedimental absoluto debido a que no se vinculó a la actuación procesal aquí atacada[14], razón por la que se vio limitada a ejercer su derecho a la defensa. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La entidad accionante solicitó: “1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. 2.- ORDENAR dejar sin valor y efecto la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” dentro del proceso 11001-33-35-013-2013-00387-02 (…).
(…) 3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” rehacer el fallo conforme al ordenamiento jurídico aplicable vigente, tanto en materia procesal como sustancial[15]”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 29 de octubre de 2019[16] la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[17]. 2.2.- Fundamento de la oposición 2.2.1.- Colpensiones[18] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos de competencia del juez ordinario, como los aquí planteados por la entidad accionante. 2.2.2.- A su turno, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C[19], luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que profirió el fallo aquí reprochado, explicó que la decisión proferida en su instancia se rigió por los principios de autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales. 2.2.3.- De su lado, la UGPP[20] en su calidad de tercero con interés, solicitó su desvinculación por cuanto en su sentir no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto la decisión confutada por este mecanismo constitucional fue adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.4.- Finalmente, Luis Hernando Quiroga Tovar[21] solicitó que se negaran las pretensiones de tutela, en tanto en la sentencia que se cuestiona no se dictó ninguna orden en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. 2.2.5.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio. 2.3.- Manifestación de impedimento Previo a decidir el asunto en primera instancia, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta, manifestó su impedimento para conocer del caso[22].
Dicho impedimento se declaró fundado por los demás miembros de la Sala mediante auto del 27 de noviembre de 2019[23]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 27 de noviembre de 2019[24], la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., por cuanto no se encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, refirió que la entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para alegar la irregularidad planteada en la solicitud de amparo, cual era el trámite de nulidad previsto en el artículo 134[25] del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208[26] del CPACA. 4.- Razones de la impugnación El 06 de diciembre de 2019 la entidad accionante presentó escrito de impugnación[27] y solicitó que se accediera al amparo peticionado.
Con tal fin, señaló que dio cumplimiento al requisito general de subsidiariedad. Al punto de esta consideración, señaló que la solicitud de nulidad no es el medio idóneo para exigir la protección de sus derechos fundamentales, pues en su sentir la falta de integración del contradictorio no constituye una causal de nulidad en los términos señalados en el artículo 294[28] del CPACA, razón por la que no era procedente hacer uso de tal mecanismo. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 11 de diciembre de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 27 de noviembre de ese año[29].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[30] y de procedencia[31], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[32]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[33].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- Para atender los argumentos descritos en la impugnación esta Sala se referirá, en primer lugar, al requisito general de subsidiariedad y analizará si existen medios ordinarios u extraordinarios de defensa para controvertir la decisión confutada.
De resultar ello positivo, verificará si el amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable. 4.2.1.- Visto lo anterior, en el caso sub examine, se estima que aún no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección del derecho fundamental invocado en la solicitud de amparo, pues como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, la entidad accionante contaba con el incidente de nulidad, que es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento, a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales.
Así, teniendo en cuenta que la inconformidad de la entidad accionante radica en que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión hoy confutada por este mecanismo constitucional, debió promover un incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133[34] y 134 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 208 del CPACA[35]. 4.2.2.- Como corolario de lo anterior, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, pues con la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ocasionó daño alguno que amerite la adopción de medidas urgentes. 5.- Así bien, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls.126-128 C.P. [2] Fls.111-116 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.1 C.P. [5] Fls.1-8 C.P. [6] Obra demanda a fls.35-43 C.1 en préstamo. [7] Obra acta de audiencia inicial a fls.247-258 C.2 en préstamo. [8] Obra sentencia a fls.9-18 C.P. y 298-316 C.2 en préstamo. [9] Fl.20 reverso C.P. [10] Obra acto administrativo a fl.21 C.P. [11] Al efecto resolvió: “ARTÍCULO 1º.- Reconocer y ordenar el pago a favor de Colpensiones por valor de un millón doscientos treinta y seis mil novecientos noventa y dos pesos M/CTE ($1.236.992) por concepto de IBC diferencial ante cualquier sucursal de Bancolombia a través de comprobante para pago No25119000000418 el cual se pagará mediante cheque generado por la Secretaría Distrital de Hacienda (…)”.
(Fl.21 reverso C.P.). [12] Ibídem. [13] Obran argumentos a fl.3 reverso C.P. [14] Obran argumentos a fls.6-7 C.P. [15] Fl.7 C.P. [16] Fls.44-45 C.P. [17] Obran notificaciones a fls.46-55 C.P. [18] Fls.56-58 C.P. [19] Fls.63 y 75 C.P. [20] Fls.65-69 C.P. [21] Fls.91-93 C.P. [22]Según el Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, como magistrado de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se reprocha.
(Fl.108 C.P.). [23] Fls.109-110 C.P. [24] Fls.111-116 C.P. [25] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. [26] Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. [27] Fls.126-128 C.P. [28] Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. [29] Fl.130 C.P. [30] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [31] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [32] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [34] Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [35] En sede de tutela, en pretérita oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró: “Los demandantes contaron con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el incidente de nulidad.
La nulidad procesal, vale decir, es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento jurídico procesal, a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. 3.4.1. Si los demandantes estimaban que no fueron debidamente vinculados al proceso de acción popular debieron promover un incidente de nulidad con fundamento en la causal de nulidad el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Rad. 2019-03682-01(AC).