ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela [L]a petición fue enviada desde el correo electrónico ( ) y a este mismo buzón web fue remitido el Oficio DESAJCAO20-139 el 25 de febrero de 2020 a las 4:40 P.M. De lo expuesto ut supra, se advierte que al [actor] se le dio respuesta completa y de fondo a la solicitud que elevó el 13 de noviembre de 2019 y la misma le fue enviada al correo electrónico desde el que la envío, por lo que se asume que le fue puesta en conocimiento.
Aunado a lo anterior, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena excedió el término de 10 días para resolver la petición, de conformidad con el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo cierto es que esa situación se superó el 25 de febrero de 2020 cuando se le remitió al accionante el Oficio DESAJCAO20-139.
Así las cosas, al verificarse que a la petición elevada el 13 de noviembre de 2019 se le dio respuesta completa, de fondo y se puso en conocimiento del accionante, y de conformidad con el marco teórico expuesto en el acápite 2.6 de esta providencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado pues, el motivo que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela desapareció antes de que se dictara sentencia de primera instancia en el trámite del vocativo de la referencia. ( ).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena dio respuesta a la petición elevada el 13 de noviembre de 2019 por el [actor] antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 – NUMERAL 1 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00222-00(AC) Actor: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración – carencia actual de objeto por hecho superado[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Sergio Raúl Cardoso González contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2020[2] al buzón web de la Secretaria General del Consejo de Estado, el señor Sergio Raúl Cardoso González, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la omisión en la que incurrieron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena de dar respuesta a la petición que elevó el 13 de noviembre de 2019[3], mediante la cual solicitó que se le remitiera copia de la contestación “de la Rama Judicial a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en su contra en el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo radicado N° 13001233300020180069900”[4]. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar a las demandadas que procedan a responder la solicitud que presenté el 13 de noviembre de 2019.”[5] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 13 de noviembre de 2019, el señor Sergio Raúl Cardoso González envío a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co la siguiente solicitud: “Señor Director José Mauricio Cuestas Gómez Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Respetuoso saludo Le solicito amablemente, se sirva remitir escaneada por esta vía la contestación de la Rama Judicial a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en su contra en el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo radicado Nº 13001233300020180069900.
Atentamente, Sergio Raúl Cardoso González C.C. 80217354 Celular 312-5109896”[6]. 5. Ese mismo día, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió la anterior solicitud al correo electrónico dirseccgena@cendoj.ramajudicial.gov.co (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena), e indicó que “de manera atenta y por ser de su competencia, se remite el presente correo”[7]. 6.
A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no se había dado respuesta a la referida solicitud. 1.3. Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al omitir dar respuesta a la solicitud que presentó el 13 de noviembre de 2019, vulneraron su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración y aseguró que no cuenta con otro mecanismo judicial para defender la referida garantía iusfundamental. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 24 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los directores de la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 9. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar. 10.
Posteriormente, a través de auto del 12 de febrero de 2020, se ordenó nuevamente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que notificara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en calidad de autoridad accionada. 1.5. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 7 a 10 y 17 a 25 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[8] 12. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el funcionario designado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que el accionante nunca demostró cual era el interés “legítimo en la causa para que le sea puesto en conocimiento dicho escrito o piezas procesales”, razón por la cual aseguró que no se puede desconocer la reserva que implica el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se resuelven controversias particulares y concretas. 13.
Por otra parte, indicó que la petición elevada por el accionante fue remitida a la “Dirección Ejecutiva Seccional de Cali (sic)” quien es la encargada de asumir la defensa jurídica de la Rama Judicial en dicha seccional, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “no tiene legitimación por pasiva, al no ser la llamada a ofrecer respuesta a la petición”. 14.
Aunado a lo anterior, manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no es producto de una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido”. 15. Finalmente, aseguró que el tutelante “no demostró el perjuicio que se le causa por la entidad al no ofrecer respuesta a su petición, pues, efectivamente, no pudo probar un interés legítimo en las resultas de dicho proceso para se le pudiese hacer entrega de dicha respuesta”. 1.5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena[9] 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de apoderada, aseguró que el hecho que motivó la acción de tutela se superó, debido a que el 25 de febrero de 2020 “el accionante recibió respuesta de fondo a su petición”. 17.
En ese sentido, afirmó que en el sub lite se configuraba el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, para lo cual allegó copia simple del Oficio DESAJCAO20-139, mediante el cual se da respuesta a la solicitud, y constancia del envío de este por correo electrónico al buzón web sergioraulcardosogonzalez@yahoo.com. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, comoquiera que al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, “2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento. 19.
Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 2018[10], con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente. 20.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los jueces de la República son competentes para conocer de cualquier acción de, la Sección ratifica su competencia para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Legitimación en la causa 21. En primer lugar la Sala advierte que el señor Sergio Raúl Cardoso González tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[11]. 22. En el caso concreto, se tiene que el tutelante elevó la petición a la administración que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alega. 23.
Por otro lado, esta Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena tienen legitimación en la causa por pasiva, debido a que son las autoridades que se señalan como responsables de la presunta vulneración. La primera por ser ante la que se presentó la petición y la segunda por ser a la que se le remitió. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se negará. 2.3.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Vulneraron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración del señor Sergio Raúl Cardoso González, por presuntamente omitir dar respuesta a la petición que elevó el 13 de noviembre de 2019? 25.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela (ii) generalidades del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración (iii) precisiones de la carencia actual de objeto y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 26.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 28. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.
Generalidades del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración[12] 29. El derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes deferentes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 30.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[13]. 31.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[14]. 32.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[15] (Subrayado fuera del texto). 33.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 34. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente[16]. 35.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 2.6. Precisiones de la carencia actual de objeto 36.
La Sala ha explicado en varias ocasiones[17] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 37. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 38.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 39. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento[18]. 40.
Así mismo expuso: “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[19]”. 41.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 42. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 43.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…)primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[20]. 44.
En este sentido, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 45.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[21] 46. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[22] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[23] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[24]”.[25]” (Negrita fuera de texto). 47.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[26].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[27], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[28] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[29].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[30]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[31]”[32] (Negrita fuera del texto) 48.
Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 49.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto[33]”. 50.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 51.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[34] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[35] (Negrita fuera del texto). 2.7.
Análisis del caso concreto 52. El señor Raúl Cardoso González, consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena vulneraron su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, por omitir dale respuesta a la petición que elevó el 13 de noviembre de 2019. 53.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que el accionante no demostró cuál era su interés en las piezas procesales que solicitó y que, sin embargo, la petición se la remitió a la seccional de Cartagena. 54. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, aseguró que el 25 de febrero de 2020 dio respuesta a la petición elevada por el señor Sergio Raúl Cardoso González, por lo que se configuraba la carencia actual por hecho superado. 55.
En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar si se vulneró el derecho fundamental en comento por la presunta omisión de las autoridades accionadas, de dar respuesta a la petición elevada el 13 de noviembre de 2019. 56. A continuación se expone el contenido de la petición y del Oficio DESAJCAO20-139 del 25 de febrero de 2020: |Petición del 13 de noviembre|Oficio DESAJCAO20-139 del 25 de febrero | |de 2019 |de 2020 | | | | |“Le solicito amablemente, se|“En atención a su petición por correo | |sirva remitir escaneada por |electrónico, donde solicita “se sirva | |esta vía la contestación de |remitir escaneada por esta vía la | |la Rama Judicial a la |contestación de la Rama Judicial a la | |demanda de nulidad y |demanda de nulidad y restablecimiento | |restablecimiento del derecho|del derecho que actualmente cursa en su | |que actualmente cursa en su |contra en el Tribunal Administrativo de | |contra en el Tribunal |Bolívar, bajo radicado N° | |Administrativo de Bolívar, |13001233300020180069900”. | |bajo radicado Nº | | |13001233300020180069900”. |Frente a la anterior me permito recordar| | |que, sobre las copias solicitadas, tal | | |como lo manifiesta en su petición, se | | |encuadran en el marco de un proceso | | |judicial donde la Rama Judicial – | | |Dirección de Administración Judicial, es| | |la parte demandada y Usted es la parte | | |demandante, por lo que se torna | | |improcedente, el derecho de petición, ya| | |que el trámite de los procesos | | |judiciales están sujetos a una | | |reglamentación especial. | | | | | |Acceder a tales peticiones, violaría el | | |trámite que sigue cada proceso judicial,| | |inclusive el derecho de defensa de otras| | |partes, pues como es sabido, dentro del | | |proceso judicial existe un término | | |judicial, donde se da traslado a la | | |parte demandante de la contestación de | | |la demanda y las excepciones propuestas | | |por la parte demandada.
Y es deber de | | |las partes la vigilancia y diligencia en| | |los procesos judiciales. Carga que no | | |puede asumir la contraparte, así se | | |trate de una entidad pública. | | | | | |No obstante lo anterior, y con el fin de| | |brindar transparencia y colaboración con| | |la justicia, me permito informar que la | | |contestación de la demanda, así como los| | |anexos de ella se encuentran publicados | | |en el link: | | |https://www.ramajudicial.gov.co/web/secr| | |etaria-tribunal-administrativo-de-boliva| | |r/239 traslado 58.
Donde efectivamente | | |el Tribunal Administrativo de Bolívar | | |dio traslado de la contestación de la | | |demanda, en fecha 28 de enero de | | |2020”[36] | 57. Se pone de presente que, la petición fue enviada desde el correo electrónico sergioraulcardosogonzalez@yahoo.com y a este mismo buzón web fue remitido el Oficio DESAJCAO20-139 el 25 de febrero de 2020 a las 4:40 P.M. 58.
De lo expuesto ut supra, se advierte que al señor Sergio Raúl Cardoso González se le dio respuesta completa y de fondo a la solicitud que elevó el 13 de noviembre de 2019 y la misma le fue enviada al correo electrónico desde el que la envío, por lo que se asume que le fue puesta en conocimiento. 59. Aunado a lo anterior, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena excedió el término de 10 días para resolver la petición, de conformidad con el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo cierto es que esa situación se superó el 25 de febrero de 2020 cuando se le remitió al accionante el Oficio DESAJCAO20-139. 60.
Así las cosas, al verificarse que a la petición elevada el 13 de noviembre de 2019 se le dio respuesta completa, de fondo y se puso en conocimiento del accionante, y de conformidad con el marco teórico expuesto en el acápite 2.6 de esta providencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado pues, el motivo que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela desapareció antes de que se dictara sentencia de primera instancia en el trámite del vocativo de la referencia. 2.6.
Conclusión 61. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena dio respuesta a la petición elevada el 13 de noviembre de 2019 por el señor Sergio Raúl Cardoso González antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración del accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración del señor Sergio Raúl Cardoso González, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5 de diciembre de 2019, exp. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15 de agosto de 2019, exp. 13001-23-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 85001-23-33-000-2019- 00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13 de diciembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 11001-03-15- 000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18 de diciembre de 2017, exp. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Folio 1 del expediente. [3] La referida petición obra a folio 2 del expediente. [4] La solicitud fue remitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2019, tal y consta a folio 2. [5] Folio 1 del expediente. [6] Folio 2 del expediente. [7] Folio 2 del expediente. [8] Folios 12 y 13 del expediente. [9] Folio 27 del expediente. [10] Ver igualmente el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 20 de junio de 2018, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00422-00. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Reiterado en Exp. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T- 392/95 y T-291/96. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [16] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [20] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [21] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [25] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [26] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [27] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [29] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [30] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [31] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [32] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [33] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [34] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [35] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [36] Folio 30 del expediente.