ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Magistrada [L.J.B.B.], con el memorial allegado, manifiesta que se encuentra incursa en causal de impedimento, en tanto la solicitud de amparo está dirigida contra la Presidencia del Consejo de Estado, por la presunta violación al derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2019, fecha para la cual ocupaba la mentada dignidad.
Para la Sala, una vez estudiada la situación fáctica que fundamenta la manifestación de impedimento de la Magistrada [L.J.B.B.], es claro que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que existe una situación subjetiva materializada en una expectativa respecto del resultado de la acción de tutela de la referencia, no así frente a la causal prevista en el numeral 6° de la misma norma, como quiera que la acción de tutela no se dirige contar alguna providencia que hubiere proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a la solicitud de impulso procesal.
Esa circunstancia, a su vez, se encuentra acreditada en el hecho de haber ejercido el cargo de Presidenta del Consejo de Estado en el año 2019, período en que el señor [R.A.] presentó el derecho de petición del cual pretende su amparo. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00412-00(AC)A Actor: GABRIEL RAVE ARISTIZÁBAL Demandado: PRESIDENCIA Y SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO TEMA: IMPEDIMENTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El señor Gabriel Rave Aristizábal, en nombre propio, con escrito radicado el 5 de febrero de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta por parte de la Presidencia del Consejo de Estado a la petición presentada el día 10 de octubre de 2019, para que se convocara a la Sección Segunda del Alto Tribunal, con el fin de continuar con el trámite de la apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del cual esta conociendo. 2.
Manifestación del impedimento La Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante oficio de 4 de marzo del año en curso, declaró encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[1], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor Gabriel Rave Aristizábal, por las siguientes razones: «[…] teniendo en cuenta que la misma versa sobre la presunta vulneración al derecho de petición presentado por el accionante ante la Presidencia del Consejo de Estado, el cual data del 10 de octubre de 2019, época para la cual ocupe tal dignidad.» 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» Conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, la competencia radica en la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, para decidir sobre la manifestación[2].
Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»[3]. 2.2.
Del caso concreto La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con el memorial allegado, manifiesta que se encuentra incursa en causal de impedimento[4], en tanto la solicitud de amparo está dirigida contra la Presidencia del Consejo de Estado, por la presunta violación al derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2019, fecha para la cual ocupaba la mentada dignidad.
Para la Sala, una vez estudiada la situación fáctica que fundamenta la manifestación de impedimento de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, es claro que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que existe una situación subjetiva materializada en una expectativa respecto del resultado de la acción de tutela de la referencia, no así frente a la causal prevista en el numeral 6° de la misma norma, como quiera que la acción de tutela no se dirige contar alguna providencia que hubiere proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a la solicitud de impulso procesal.
Esa circunstancia, a su vez, se encuentra acreditada en el hecho de haber ejercido el cargo de Presidenta del Consejo de Estado en el año 2019, periodo en que el señor Rave Aristizábal presentó el derecho de petición del cual pretende su amparo. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. Igualmente, se advierte que esta decisión no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, por lo que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.
En mérito de lo expuesto y con el fin de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en este proceso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Rave Aristizábal, a la mencionada Magistrada, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013- 01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. [3] Sentencia C-881 de 2011. [4] Ley 906 de 2004, artículo 56, numerales 1° y 6°.