ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PROCESO ORDINARIO - En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS El numeral 2 del artículo 243 del CPACA dispone que contra el auto que decrete una medida cautelar procede el recurso de apelación. Como la solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 30 de septiembre de 2019, que ordenó la suspensión provisional de los actos de reliquidación de la pensión, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01056-01(AC) Actor: ELCY ESPINAL RAMÍREZ Demandado: JUEZ DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. APELACIÓN-Procede contra el auto que decreta medida cautelar. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, pues suspendió el pago de la mesada pensional de la solicitante, en cumplimiento de un auto proferido por un juez administrativo de Cali que decretó la suspensión provisional de los actos que reliquidaron la pensión de sobreviviente.
ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2019, Elcy Espinal Ramírez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP para que se le ordene el pago de la mesada pensional de la que es beneficiaria, pues la Resolución que le reconoció la pensión de sobreviviente fue suspendida provisionalmente en cumplimiento de un auto proferido por el Juez Dieciocho Administrativo de Cali el 30 de septiembre de 2019 con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, pues adquirió una deuda con un banco que se descuenta por nómina de esa pensión. El 15 de noviembre de 2019, el Juez Civil-Laboral de Sevilla remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.
El 26 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se vinculó al Juez Dieciocho Administrativo de Cali como accionado y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Administrativo de Cali se remitió a los argumentos expuestos en la decisión controvertida y aportó el expediente del proceso ordinario en préstamo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante, que suspendió el pago de las mesadas en cumplimiento del auto proferido por el Juez Dieciocho Administrativo de Cali, que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que la tutela no puede usarse para obtener una prestación económica, pues hay un trámite en curso para definir si la solicitante tiene derecho a tal prestación. El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues la solicitante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que está en curso, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, que la solicitante es beneficiaria de otra pensión de sobrevivencia vitalicia reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones desde el 23 de junio de 2017. La solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que su intención no es que el juez de tutela resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que la UGPP dé cumplimiento a lo ordenado en ese proceso.
Agregó que se demostró el perjuicio irremediable, pues la UGPP no le pagó sus mesadas. El 13 de enero de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 6 de diciembre de 2019, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La UGPP profirió la Resolución RDP 030161 del 7 de octubre de 2019, que suspendió provisionalmente el pago de unas mesadas pensionales, en cumplimiento de un auto que proferido por el juez administrativo de Cali que decretó la suspensión provisional de los actos que reliquidan la pensión gracia de sobreviviente de la solicitante. El numeral 2 del artículo 243 del CPACA dispone que contra el auto que decrete una medida cautelar procede el recurso de apelación. Como la solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 30 de septiembre de 2019, que ordenó la suspensión provisional de los actos de reliquidación de la pensión, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].