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11001-03-15-000-2019-04443-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-12

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial-Enterritorio·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas La solicitante afirma que el fallo del Tribunal desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en un argumento que no fue parte del litigio, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04443-01(AC) Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL-ENTERRITORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 27 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que interpuso el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte-SCRD contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE -hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO- para el reintegro de unos rendimientos financieros.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2019, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 28 de agosto de 2019, que, decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, revoco la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que interpuso el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte-SCRD contra la solicitante para el reintegro de los rendimientos financieros generados con ocasión de la suma pagada por la SDRD para la ejecución de un contrato interadministrativo.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defectos fáctico y procedimental al desconocer lo pactado en el contrato interadministrativo, donde se estableció que los recursos entregados al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE -hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO- fueron en calidad de pago anticipado, por ello, los rendimientos financieros derivados de esos recursos pertenecían a su patrimonio.

Agregó que el falló es extra petita, pues en la sentencia se adujo el desconocimiento del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, norma que restringe la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, pese a que tal argumento no fue objeto del litigio, por ello el solicitante no tuvo la oportunidad de defenderse y exponer los argumentos frente al mismo.

El 16 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante y que la Tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

La SCRD solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado aportó el expediente del proceso ordinario en préstamo. El 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues el solicitante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión para reprochar la incongruencia del fallo.

La solicitante impugnó el fallo y esgrimió que no todos los reparos de la tutela son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. El 11 de diciembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 27 de septiembre de 2019, que declaró improcedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que los rendimientos financieros derivados de los recursos para la ejecución del contrato interadministrativo no correspondían a ENTERRITORIO sino a la SCRD, pues como el contrato no se cumplió a cabalidad, el monto no ejecutado debía retornar a su titular y los rendimientos financieros como frutos civiles también debían restituirse, en aplicación del artículo 718 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 restringe la inversión de los excedentes transitorios de liquidez a las entidades territoriales en inversión en TES y en títulos que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, pues son de destinación específica. La solicitante afirma que el fallo del Tribunal desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en un argumento que no fue parte del litigio, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará el fallo que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 27 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES