ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración [L]as sentencias producidas dentro del proceso de tutela No. ( ), objeto de la acción tuitiva, se encuentran amparadas por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, situación que no se evidencia en el caso de autos, pues la accionante no expuso en su argumentación la presencia, justamente, de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de las decisiones reprochadas.
Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción para que proceda la acción el amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 19/03/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05193-00(AC) Actor: MARÍA MARLENY TROCHEZ TUNUBALA Demandado: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Marleny Trochez Tunubala en contra de los fallos proferidos el 04 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su orden, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 09 de diciembre de 2019[2] María Marleny Trochez Tunubala, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 04 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resoluciones SUB No. 199186, 226740 y 9948 del 05, 22 de agosto y 20 de septiembre de 2019[4], la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– le negó a María Marleny Trochez Tunubala el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en tanto no dio cumplimiento a uno de los requisitos para acceder a tal prestación bajo el régimen de transición, esto es, que tuviera al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2015[5]. 1.1.2.- Por ello, instauró una primera acción de tutela, radicada con el No. 76001310300620190024700/01, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud integral y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por Colpensiones, al no reconocer su pensión de vejez, pese a que, en su sentir, cumplía con todos los requisitos[6]. 1.1.3.- La acción tuitiva aludida correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que mediante sentencia No. 117 del 04 de octubre de 2019[7] la declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos: “4.- En el presente asunto la parte actora considera que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y precaria situación económica, lo cual intenta acreditar con memorial de fecha septiembre 17 de 2019 que allegó en virtud de las preguntas formuladas por el despacho en el auto admisorio de la tutela, quien solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitud que como quedó anotado en lineamientos precedentes fue denegada por Colpensiones mediante resoluciones SUB 199186 de julio 26 de 2019 (sic), SUB 226740 de agosto 21 de 2019 (sic) y DPE septiembre 18 de 2019 (sic), las cuales no han sido controvertidas por la vía gubernativa bajo el sustento de que tal medida no es idónea ni eficaz. 5.- La actora adicionalmente aduce que la negación de su solicitud de reconocimiento del derecho pensional, afecta su mínimo vital, sin embargo no se observa circunstancia de tal relevancia que acredite que someter a la peticionaria a la rigurosidad de un proceso judicial pueda resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y (sic) la salud, entre otros, no obstante lo anterior es importante precisar los siguientes aspectos frente al derecho prestacional reclamado en el presente asunto: (…) 5.3.- Ahora, de la lectura de la historia laboral aportada en el expediente se observa que la actora el día 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, situación que no le permite ser beneficiaria de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que establecía que para la aplicación del régimen de transición es necesario que el afiliado tenga (i) 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer, y (ii) que haya cotizado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo. 6.- En este sentido, en el presente asunto no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, siendo este uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en este caso no puede endilgarse frente a Colpensiones acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, considerando que no hay evidencia que permita inferir el cumplimiento total de los requisitos exigidos para la concesión de la pensión solicitada[8]”. 1.1.4.- En segunda instancia fue de conocimiento de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en sentencia del 12 de noviembre de 2019 confirmó la decisión que antecede[9], por los siguientes motivos: “(…) Refulge la subsidiariedad que opera en este asunto, pues las diferencias que existen con lo resuelto deben decidirse por el juez laboral ordinario, y la tutela no desplaza esa vía judicial pues aquél resulta ser un medio eficaz e idóneo en el que podrá ejercerse por la accionante las (sic) contradicción de la prueba sobre el número de semanas cotizadas y el régimen pensional aplicable.
(…) Además, para la procedencia excepcional de la tutela, pese a la existencia de ese otro medio de defensa judicial, se exige la observancia de unas condiciones que no se cumplen en este asunto, pues no se prueba que la señora Trochez pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, bien por incapacidad, enfermedad o pertenecer a la tercera edad – tiene 63 años; tampoco existe prueba sumaria de una vulneración evidente de los derechos que dice conculcados porque la aportada no releva que cuente con cotizaciones distintas a las referidas por el ente accionado en sus decisiones y consta en los autos que cotizó hasta el 2019-02-19, luego ha estado en el mercado laboral hasta esa fecha reciente y por ende cuenta con las habilidades para desempeñarse en el cargo que ha venido realizando pues no hay prueba alguna de que así no ocurra; como tampoco se demuestra que no esté en condiciones de acceder a su mínimo vital y el de su familia, esto es garantizar las condiciones de subsistencia de ella y su familia.
(…) Y no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Trochez no es de la tercera edad, la Corte ha fijado unos promedios (72.1 y 78 años), los cuales, acorde a la edad de la accionante (63 años), la excluyen de tal categorización, está atendida en salud por estar afiliada al régimen subsidiado desde el 01-02-11, pese a estar cotizando laboralmente en años posteriores, no tiene condiciones de salud o antecedentes de salud que impliquen que esté en una afectación grave o que pueda verse avocada a ella próximamente, es una persona que cuenta con experiencia laboral según se reporta en sus cotizaciones realizadas hasta febrero de 2019, y si bien alega una afectación a su mínimo vital, no se demuestra la necesidad de adopción de medidas urgentes e impostergables para prevenirla, pues ha continuado viviendo según los gastos mensuales que reporta desde aquella fecha hasta la de interposición de la tutela sin el ingreso que reclama y no acreditó ninguna prueba, salvo su afirmación, de tal vulneración, como tampoco de la enfermedad de su esposo o de la dependencia de su nieto para con ellos, entre otras cosas por cuanto no aparecen a su cargo en el Adres[10]”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- En primer lugar, refirió que se encuentran acreditados los requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza.
Al efecto, señaló que la presente solicitud de amparo no compartía identidad procesal con “la[s] providencia[s][11]” proferidas dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01, se evidenciaba una situación de fraude y, no contaba con otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales[12]. 1.2.2.- Con relación a los motivos de inconformidad, hizo alusión a los argumentos deprecados en los memoriales “de tutela e impugnación[13]” dentro del proceso radicado con el No. 76001310300620190024700/01[14].
Además señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se reconoció tal prestación económica[15]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó: “Primero.- Revocar la providencia dictada por el accionado No. 1- Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali referencia 7600131030062019-00247-00 sentencia T-117 de octubre 04 de 2019 y confirmada por el accionado No. 2 - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil Acta No. 133 de noviembre 12 de 2019.
Segundo.- Declarar procedente mi solicitud de amparo a mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y mi derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, bajo la aplicación de los principios de precedente jurisprudencial vinculante, igualdad, favorabilidad y solidaridad. Tercero.- Consecuentemente que en el término improrrogable de los días que ud (sic) honorable señor (a) Magistrado estime a partir de la notificación de su providencia, (sic) emita Colpensiones acto administrativo / resolución que me reconozca y liquide indexada / actualizadamente (sic) con sus intereses de mora correspondientes y ordene el pago de mi pensión de vejez bajo el régimen de transición así como el del retroactivo de mesadas pensionales si hay lugar, hasta mi inclusión definitiva en nómina de pensionados[16]”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2019[17] esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[18]. 2.2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por María Marleny Trochez Tunubala en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por María Marleny Trochez Tunubala es procedente, teniendo en cuenta que se dirige en contra de las sentencias proferidas el 04 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01.
A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, con anotación de la regla de excepción constitucionalmente admitida. Finalmente, resolverá el caso concreto. 3.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción En tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de los requisitos generales para su procedencia es que no ataque sentencias de tutela.
Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos[19]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional[20] de la acción de tutela en contra de providencias de tutela en los siguientes eventos: i) La solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”[21] y; iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación[22].
A partir de lo precedente, se resolverá el caso sub exámine. 4.- La solución del caso concreto 4.1.- En el sub judice, la accionante interpuso solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos el 04 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01. 4.1.1.- En primer lugar, la Sala evidencia que las sentencias reprochadas en esta oportunidad gozan de la fuerza de cosa juzgada.
Al punto de esta consideración, se observa que las pretensiones expuestas por la accionante persiguen reiniciar el trámite de tutela surtido ante las autoridades judiciales accionadas, con el propósito de que se acceda al amparo constitucional allí peticionado y en consecuencia, que se conceda su pensión de vejez, en cuyo efecto reiteró los hechos e hizo alusión expresa a los argumentos de reproche deprecados en la primera solicitud de amparo[23], radicada con el No. 76001310300620190024700/01.
Además, debe preverse que el trámite de tutela y las sentencias de la misma naturaleza proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su revisión eventual[24]. 4.1.2.- De este modo, las sentencias producidas dentro del proceso de tutela No. 76001310300620190024700/01, objeto de la acción tuitiva, se encuentran amparadas por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, situación que no se evidencia en el caso de autos, pues la accionante no expuso en su argumentación la presencia, justamente, de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de las decisiones reprochadas.
Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción para que proceda la acción el amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por María Marleny Trochez Tunubala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.8 C.P. [3] Fls.1-8 C.P. [4] Según se refiere en el libelo demandatorio presentado dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01.
(Fl.12 C.P.). [5] Al efecto, en la sentencia de tutela de segunda instancia reprochada en esta oportunidad, el ad quem refirió: “En efecto COLPENSIONES en las resoluciones en las que niega la pensión de vejez a la señora Trochez explica que no puede acceder a ella bajo el régimen de transición porque si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 37 años, no se hizo acreedora de la prorroga porque para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 –no tenía cotizadas por lo menos 750 semanas- que era otro de los presupuestos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Continúa explicando que no le aplica a la señora Trochez el decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen anterior y tampoco la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas de cotización pues solo cuenta con 1089 semanas (…)”.
(Fl.74 C.P.). [6] Obra solicitud de amparo radicada con el No. 76001310300620190024700/01 a Fls.11-35 C.P. [7] Fls.49-55 C.P. [8] Fls.53-55 C.P. [9] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.70-75 C.P. [10] Fls.74-75 C.P. [11] Fl.6 C.P. [12] Obran argumentos a Fls.6-8 C.P. [13] Fl.6 C.P. [14] Los argumentos esbozados en la solicitud de amparo presentada dentro del proceso radicado 76001310300620190024700/01, hacen alusión específicamente al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez – especialmente señaló que tenía 35 años de edad cumplidos al 1 de abril de 1994 y más de 500 semanas cotizadas a pensión en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad.
(Obran argumentos a Fls.25-33 C.P.). [15] Obran argumentos a Fls.4-5 C.P. [16] Fl.8 C.P. [17] Fls.78-79 C.P. [18] Obran notificaciones a Fls.80-83 C.P. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. [20] Al efecto, las acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias de tutela resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones irregulares de los jueces constitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2002).
La acción de tutela procederá cuando “se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. [22] Ibíd. [23] Fl.4 C.P. [24] Según consulta realizada el 23 de enero de 2020 a las 03:58 p.m., en la página web de la Corte Constitucional. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?camp o=rad_actor&radi=Radicados&date3=2016-01- 01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2020&date3_da1=&date3_da2 =&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M- Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01- 10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt= 0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3 _hdt=1000&date4=2020-01- 23&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2020&date4_da1=&date4_da2 =&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M- Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2016-01- 04&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt= 0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4 _hdt=1000&todos=%25&palabra=trochez+tunubala