Micelio
11001-03-15-000-2019-04593-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Resguardo Indígena Misak De Guambía·Demandado: Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración [L]a sentencia producida dentro del proceso de tutela No. ( ), objeto de la acción tuitiva, se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, salvo que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en el presente caso, pues el accionante no expuso en su argumentación la presencia de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de la decisión reprochada.

Es decir, no describe alguna cuestión que encaje en la única excepción para que proceda la acción el amparo en contra de una sentencia de igual categoría. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04593-01(AC) Actor: RESGUARDO INDÍGENA MISAK DE GUAMBÍA Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y excepciones. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación[1] presentada por el Resguardo Indígena Misak de Guambía, en contra del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 09 de octubre de 2019[3] el Resguardo Indígena Misak de Guambía, municipio de Silvia - Cauca, por medio de su representante legal, Álvaro Morales Tombe, presentó acción de tutela[4] en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del amparo radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-01459-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Álvaro Morales Tombe presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Departamental de Educación del Cauca con el objetivo de que se aplicara el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 a los docentes que hacen parte del Resguardo Indígena Misak de Guambía. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, bajo el radicado No. 19001-33-31-005-2018-00326-00, el que mediante sentencia del 29 de enero de 2019 fue declarado improcedente debido a que existían otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones[5]. 1.1.2.- En contra de esta decisión, el 30 de enero de 2019, se presentó recurso de apelación en el cual se expresó que se ampliarían los motivos de la inconformidad.

Por esta razón, el Juzgado, a través de auto del 6 de febrero de 2019 concedió la alzada y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca. Posteriormente, el 6 de febrero de 2019 se ampliaron los motivos de inconformidad de la apelación[6]. 1.1.3.- Así, el 14 de febrero de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación. Sin embargo, mediante providencia del 14 de marzo de 2019 rechazó la alzada puesto que esta no fue sustentada en la oportunidad otorgada por la ley[7].

Al efecto, el Tribunal dijo lo siguiente: “Ahora, si bien el accionante allegó al expediente un escrito de fecha 06 de febrero de 2019, indicando que ampliaba la sustentación de la impugnación, la misma no puede tenerse como oportuna puesto que la ley 393 de 1997, no dispone un término adicional para sustentar el recurso, quedando solo el término de 3 días para su interposición y debida sustentación conforme al artículo 26 de la mencionada ley (…)”[8]. 1.1.4.- Ante dicha decisión, el hoy actor presentó una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 27 de junio de 2019 negó las pretensiones pues no se configuró el defecto procedimental endilgado.

Lo anterior tuvo como fundamento el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal fue adecuada en la medida en que según la Ley 393 de 1997, la apelación en contra de la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento, puede ser sustentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo[9]. 1.1.5.- El fallo de tutela fue impugnado y como consecuencia el asunto fue conocido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la providencia de primera instancia a través de la sentencia del 12 de septiembre de 2019[10].

Para efectos de lo anterior, se estudió si el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental absoluto, para lo cual expresó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal de dejar sin efectos el auto por medio del cual admitió la impugnación no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción de cumplimiento pues, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, en el escrito de la impugnación se deben esgrimir las razones de inconformidad que llevaron a la interposición del recurso, plazo para el cual se tienen tres (3) días, a partir del día siguiente de la notificación de la decisión. En el caso bajo estudio, la primera instancia de la acción de cumplimiento se falló el día martes 29 de enero de 2019, fecha en la cual se notificó a la parte actora mediante correo enviado a la dirección electrónica eguambía2@yahoo.com En consecuencia, la impugnación podía ser presentada hasta el viernes 1º de febrero de 2019.

Sin embargo, aquella se radicó el 30 de enero en memorial mediante el cual se anunció que su contenido sería ampliado posteriormente. Como se señaló, dicha ampliación habría estado en tiempo si se hubiera radicado el 1º de febrero, pero debido a que fue allegada el miércoles 6 de febrero de 2019, se consideró extemporánea y por ende, al carecer de contenido, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal, adecuadamente, observó que la impugnación no fue sustentada y por eso dejó sin efectos el auto por medio del cual la había concedido (…)”[11]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- En primer lugar se indicó que existía un trato diferenciado de los docentes que son miembros de su comunidad, quienes no estaban obligados a presentarse en concurso de méritos y sin embargo, no han sido nombrados como profesores en propiedad.

Para efecto de lo anterior, expresó que el Ministerio de Educación Nacional ha solicitado que los miembros de la comunidad participen en los concursos, para ser escalafonados, lo cual desconocía lo dicho por la Corte Constitucional en la C-208 de 2017. 1.2.2.- De otra parte, expuso su inconformidad en el hecho de que en anteriores ocasiones[12] esta Colegiatura ha accedido a las pretensiones de otros resguardos indígenas y de esta manera ha ordenado el cumplimiento de varias normas[13].

En esta medida, consideró que hay un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación y por la Corte Constitucional. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó: “(…) que falle en favor de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a una educación que nos permita evitar la extinción al trasmitir a las nuevas generaciones nuestras cultura y al debido proceso (con plazos razonables) para recibir el bien jurídico de una eficaz y recta impartición de justicia y al hacerlo, ordene lo mismo para los docentes de Guambía que lo ordenado para los docentes de Yascual”[14]. 1.4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 1.4.1.- El amparo fue presentado ante la Corte Constitucional que mediante auto del 15 de octubre de 2019 ordenó la remisión del asunto a la Secretaría de esta Colegiatura para su reparto.

Así, mediante auto del 30 de octubre de 2019[15] la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[16]. 1.4.2.- El Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López dio respuesta al amparo, en la cual solicitó que se declarara su improcedencia, en la medida en que no se daba ninguna de las excepciones para impetrar la acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza. 1.4.3.- El Tribunal Administrativo del Cauca y la Secretaría de Educación del Cauca guardaron silencio. 1.5.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.5.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 4 de diciembre de 2019 declaró la improcedencia del amparo por atacarse por su intermedio otra sentencia de tutela. 1.6.- Razones de la impugnación 1.6.1.- En contra de la decisión antes aludida, el Resguardo Indígena Misak de Guambía, mediante su representante legal, presentó escrito de impugnación el 18 de diciembre de 2019[17] en el cual expresó lo siguiente: 1.6.2.- Los argumentos esgrimidos al resolver las acciones de tutela presentadas por el Resguardo Indígena Misak de Guambía desconocen los derechos fundamentales de la comunidad en la medida en que no se estudian de fondo sus cargos.

De otra parte, se dijo que se desconocía lo mentado en el inciso segundo del artículo 125 Superior. 1.7.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 15 de enero de 2020 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia emitida por ella el 4 de diciembre de 2019.

Esta providencia fue notificada y comunicada en debida forma[18]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por el Resguardo Indígena Misak de Guambía en contra del fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2019, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el Resguardo Indígena Misak de Guambía es procedente, teniendo en cuenta que se dirige en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-01459-01.

A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, con anotación de la regla de excepción constitucionalmente admitida. Finalmente, resolverá el caso concreto. 3.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción En tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de los requisitos de procedibilidad es que no se ataquen sentencias de tutela.

Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos[19]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional[20] de la acción de tutela en contra de providencias de igual naturaleza cuando i) la solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) la decisión adoptada en la acción tuitiva que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”[21]; y iii) la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación[22].

Bajo este marco se resolverá el caso sub exámine. 4.- La solución del caso concreto 4.1.- En el sub judice, el accionante interpuso solicitud de amparo en contra del fallo de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 11001- 03-15-000-2019-0145-01. 4.1.1.- En primer lugar, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en esta oportunidad goza de la fuerza de la cosa juzgada.

Al punto de esta consideración, se observa que las pretensiones expuestas por el accionante persiguen reiniciar el proceso de tutela surtido ante la autoridad judicial accionada, con el propósito de que se acceda al amparo constitucional allí peticionado y en consecuencia, que se dé trámite al recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca al interior de la acción de cumplimiento No. 19001-33-31-005-2018-00326-01, en cuyo efecto hizo alusión a los argumentos de reproche deprecados en la primera solicitud de amparo[23], radicada con el No. 11001-03-15-000-2019-01459-01. 4.1.2.- De este modo, la sentencia producida dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-01459-01, objeto de la acción tuitiva, se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, salvo que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en el presente caso, pues el accionante no expuso en su argumentación la presencia de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de la decisión reprochada.

Es decir, no describe alguna cuestión que encaje en la única excepción para que proceda la acción el amparo en contra de una sentencia de igual categoría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls. 94-95 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl.1 C.P. [4] Fls.1-5 C.P. [5] Fls. 24 y 25 C.P. [6] Fls. 7-8 C.P. [7] Fl. 25 C.P. [8] Ibídem. [9] Fls. 6-18 C.P. [10] Fls. 19-35 C.P. [11] Fls. 32-33 C.P. [12] Respecto a este punto consideró que la autoridad judicial accionada desconoció lo dicho en el proceso 2019-01291-00, de esta Colegiatura, y en el cual se resolvió un asunto relacionado con acciones de cumplimiento, donde se accedió a las pretensiones; contrario a lo que sucedió en su caso.

Fl. 3 C.P. [13] No especificó qué normas estaban siendo desconocidas. [14] Fls. 4-5 C.P. [15] Fl.65 C.P. [16] Obran notificaciones a Fls.66-72 C.P. [17] Fls. 94-95 C.P. [18] Fls. 98-102 C.P. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. [20] Al efecto, las acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias de tutela resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones irregulares de los jueces constitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2002).

La acción de tutela procederá cuando “se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. [22] Ibíd. [23] Sobre este punto se hizo alusión al hecho de que no podía aplicarse el término establecido en la Ley 373 de 1997 para la presentación del recurso de apelación por motivo de las dificultades de movilidad que implicaba para el demandante de la acción de cumplimiento radicar el escrito dentro de los 3 días después de la notificación del fallo.

Fl.4 C.P.