CESANTÍAS DEFINITIVAS - Reliquidación / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - El actor no se encontraba en la obligación de recurrirlo ya que el mismo no daba facultad de hacerlo / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No es el que resolvió la situación jurídica del actor / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Opero frente a la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017 / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración Si bien las partes están en todo su derecho de acceder a la administración de justicia cuando así lo consideren necesario, también lo es, que de ellos se requiere el agotamiento de determinadas conductas que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables, tales como el acaecimiento de la caducidad del medio de control e inclusive, la prescripción del derecho.
En esa medida, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente contra los actos administrativos de carácter particular que produzcan efectos definitivos frente a la situación jurídica de los interesados y, para que se dé el adelantamiento de su trámite, el accionante debe cumplir con la exigencia procesal de presentar la demanda dentro de los 4 meses previstos por el legislador en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, salvo que se trate de actos fictos en cuyo caso se puede demandar en cualquier tiempo, pues así lo consagra el literal d) del numeral 1 del mismo artículo.
Así las cosas, observa la Sala que la decisión que produjo efectos jurídicos particulares y definió la situación jurídica del demandante respecto del derecho al pago de las cesantías definitivas fue la Resolución 1053-002113 de 09 de agosto de 2017, que le autorizó el retiro de la prestación social por la suma de $45.773.710 que le fue cancelada el 3 de octubre de 2017 según consta a folio 16 del expediente.
Ahora, es cierto que el actor no recurrió la anterior resolución; no obstante, se tiene que el mismo no se encontraba en la obligación de hacerlo por cuanto, dicho acto administrativo estableció que el recurso procedente era el de reposición, cuya utilización por disposición del articulo 76 del CPACA es facultativo del beneficiario del derecho.
Si bien la Sala no se encuentra de acuerdo con el aquo cuando establece que el actor pretendía la revocatoria directa de la decisión que le reconoció las cesantías definitivas, si considera al igual que el fallador de instancia, que con la petición elevada el 22 de mayo de 2019 se pretendía revivir términos, que como se observa, ya se encuentra caducos en tanto el acto a demandar era la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017 lo que configura una inepta demanda y en consecuencia, procede su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00112-01(1687-20) Actor: PATROCINIO TIQUE GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
CONFIRMA EL AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Ha venido el proceso de la referencia con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 11 de marzo de 2020[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Patrocinio Tique Gutiérrez contra el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó de plano la demanda, por no ser el acto acusado pasible de control judicial.
ANTECEDENTES. La demanda[2]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor Patrocinio Tique Gutiérrez, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de las entidades demandadas frente a la petición elevada el 22 de mayo de 2018, que le negó el pago completo de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por su cancelación fuera del plazo legal previsto en la Ley 244 de 1995[4]. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas i) al pago que se le adeuda por concepto de cesantías definitivas, las cuales debe ser liquidadas desde el 23 de septiembre de 1971 al 3 de octubre de 2016, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos para tal efecto y ii) al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la prestación social. 4.
Para un mejor entendimiento del asunto, se hace necesario relacionar la situación fáctica que se observa de la demanda y los documentos aportados con esta, así: 5. El señor Patrocinio Tique Gutiérrez se desvinculó del servicio como docente en el municipio de Ibagué el día 3 de octubre de 2016, por lo que, el 19 de mayo de 2017 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas cuyo retiro fue autorizado por la secretaría de educación municipal de Ibagué mediante la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017 notificada el 16 de agosto de 2017 por la suma de $45.773.710, la cual fue cancelada el 3 de octubre de 2017 a través de la entidad bancaria BBVA.
La anterior decisión se encuentra en firme en tanto no fue recurrida por el interesado en vía administrativa, ni impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad prevista por el legislador para ello. 6. Después de trascurrido aproximadamente 9 meses de haber sido notificado del acto que le reconoció las cesantías definitivas, el beneficiario de la prestación social inconforme con el monto reconocido por concepto de la misma al no habérsele incluido en dicha liquidación el factor bonificación mensual docente, elevó el 22 de mayo de 2018 petición ante las entidades demandas a través de la cual solicitó el pago total de sus cesantías con la inclusión del emolumento no reconocido en la Resolución 1053-02113 de 9 de agosto de 2017 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 con ocasión a la cancelación parcial de las cesantías definitivas, pretensión ésta última frente a la cual se configuró el acto ficto acusado.
Auto apelado[5]. 7. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 6 de diciembre de 2019, rechazó de plano la demanda, al considerar que la parte demandante con la petición elevada el 22 de mayo de 2018 ante las entidades demandadas, en la cual solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas con la inclusión de la bonificación mensual docente y el reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la aludida prestación, pretende revivir términos en tanto se le pasó la oportunidad para impugnar la decisión que le reconoció de manera definitiva el referido emolumento, esta es, la Resolución 1053-002113 de 09 de agosto de 2017, de lo que se colige, que su propósito en realidad es la revocatoria directa de dicho acto cuya respuesta no es pasible de control judicial.
Recurso de apelación[6]. 8. El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión del aquo de rechazar de plano la demanda, para lo cual, señaló que lo pretendido es la nulidad de un acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición elevada por el actor el 22 de mayo de 2018 y con la cual aspira se le incluya en la liquidación de cesantías definitivas factores no tenidos en cuenta, tales como la bonificación mensual docente y el reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la prestación social, siendo el aludido acto ficto el que define su situación jurídica, de manera que lo deseado es ello y no la revocatoria directa a que alude el aquo, máxime cuando el juez no puede interpretar la norma de manera desfavorable a los interesados. 9.
De otro lado, admitió que en el presente asunto no se solicitó la nulidad de la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017 que reconoció las cesantías definitivas, porque frente a ella había operado la caducidad, pero ello, no quiere decir que los derechos laborales de los trabajadores no se puedan pedir dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, pues hasta tanto no haya operado la extinción del derecho, el beneficiario podrá acudir cuantas veces lo estime necesario a la administración pública en su reclamación, sin que sea válido afirmar que el control judicial de las decisiones administrativas debe ejercitarse únicamente dentro de los 4 meses siguientes contados a la notificación, pues ello, implicaría hacer prevalecer la norma formal sobre la sustancial.
CONSIDERACIONES. Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2019, que rechazó de plano la demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 11. Atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante y los argumentos del auto recurrido, el problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si cuándo una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone los recursos ni impugna judicialmente dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido en el monto liquidado, esa sola circunstancia da lugar a que reclame el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por el pago incompleto de la prestación social? Caso concreto. 12.
Observa la Sala, que la parte demandante solicitó el 19 de mayo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, cuyo retiro le fue autorizado por la secretaría de educación del ente territorial demandado mediante la Resolución 1053-002113 de 9 agosto de 2017, por la suma de $45.773.710, decisión que le fue notificada el 16 de agosto de 2017 sin que manifestara inconformidad alguna al respecto pues se encuentra acreditado del expediente que el beneficiario no recurrió el acto administrativo por vía administrativa ni judicial. 13.
Igualmente, se tiene que transcurridos aproximadamente 9 meses y 6 días de la notificación del acto que le autorizó el retiro de las cesantías definitivas, el demandante al darse cuenta que no le fue incluido en la liquidación el factor bonificación mensual docente elevó petición de fecha 22 de mayo de 2018 ante las entidades demandadas con la finalidad de obtener la reliquidación del monto reconocido por concepto de la prestación social y como consecuencia, el pago de la sanción moratoria con ocasión a la cancelación incompleta que había recibido del auxilio deprecado, petición frente a la cual se configuró el acto ficto acusado en el presente medio de control. 14.
De lo anterior, se colige que el derecho al pago de las cesantías definitivas del demandante fue reconocido mediante la Resolución 1053- 002113 de 9 de agosto de 2017, la cual, como se observa de la demanda y se afirma en el recurso de apelación no fue recurrida, ni demandada ante esta jurisdicción dentro de los 4 meses previstos por el legislador. 15.
En virtud de ello, el aquo consideró que con la petición elevada el 22 de mayo de 2018 la parte actora pretendió revivir términos para poder demandar ante esta jurisdicción, lo que se traduce, en que el actor pretendía la revocatoria del acto que le reconoció la prestación social, el cual no es pasible de control ante esta jurisdicción, decisión con la que no se encuentra de acuerdo el demandante. 16.
Al respecto, considera la Sala necesario señalar, en primer lugar, que para acceder ante esta jurisdicción las partes deben cumplir con ciertas cargas procesales, entendidas estas como, aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para los interesados consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.[8] 17.
En otras palabras, si bien las partes están en todo su derecho de acceder a la administración de justicia cuando así lo consideren necesario, también lo es, que de ellos se requiere el agotamiento de determinadas conductas que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables, tales como el acaecimiento de la caducidad del medio de control e inclusive, la prescripción del derecho. 18.
En esa medida, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente contra los actos administrativos de carácter particular que produzcan efectos definitivos frente a la situación jurídica de los interesados y, para que se dé el adelantamiento de su trámite, el accionante debe cumplir con la exigencia procesal de presentar la demanda dentro de los 4 meses previstos por el legislador en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, salvo que se trate de actos fictos en cuyo caso se puede demandar en cualquier tiempo, pues así lo consagra el literal d) del numeral 1 del mismo artículo. 19.
Así las cosas, observa la Sala que la decisión que produjo efectos jurídicos particulares y definió la situación jurídica del demandante respecto del derecho al pago de las cesantías definitivas fue la Resolución 1053-002113 de 09 de agosto de 2017, que le autorizó el retiro de la prestación social por la suma de $45.773.710 que le fue cancelada el 3 de octubre de 2017 según consta a folio 16 del expediente.
Ahora, es cierto que el actor no recurrió la anterior resolución; no obstante, se tiene que el mismo no se encontraba en la obligación de hacerlo por cuanto, dicho acto administrativo estableció que el recurso procedente era el de reposición, cuya utilización por disposición del articulo 76 del CPACA es facultativo del beneficiario del derecho. 20.
Así las cosas, considera la Sala que la situación jurídica del demandante no se subsume dentro de la tesis expuesta por el aquo, relativa a que el actor al elevar petición el 22 de mayo de 2018 pretendía la revocatoria directa de la decisión que le reconoció la prestación social de manera definitiva, en tanto, esta no fue recurrida ante la administración, pues es claro que en el sub júdice la parte accionante no tenia la obligación de impugnar el mencionado acto, toda vez que contra aquel procedía el recursos de reposición, el cual como se expuso, por disposición legal es de uso facultativo. 21.
Sin embargo, al ser la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017 la que reconoció las cesantías definitivas del demandante, decisión que se encuentra en firme en tanto no fue recurrida y ante el descontento respecto de los factores no incluidos en dicha liquidación, el actor tenía la carga de demandar su nulidad ante esta jurisdicción dentro del plazo previsto por el legislador para tal efecto, en el literal d) del numeral 2) del articulo 164 del CPACA, so pena de operar la caducidad. 22.
Entonces, si bien es cierto, el demandante considera que frente a la petición elevada el 22 de mayo de 2019 se configuró un acto administrativo ficto y distinto de aquel que le definió su situación jurídica respecto a factores que en su sentir no le fueron liquidados, lo cierto es que, ello se dirige únicamente a discutir el valor reconocido por concepto de la prestación social en la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017, por lo tanto, es dicho acto el que se debió demandar ante esta jurisdicción, lo que se traduce, en una inepta demanda, en tanto no se solicitó la invalidez de la decisión administrativa que originó la actual controversia. 23.
Contrario a lo señalado por el demandante, el hecho de que no haya operado la prescripción del derecho no habilita al administrado para elevar peticiones en el mismo sentido de manera reiterada en el tiempo y acudir a esta jurisdicción independientemente de que haya operado la caducidad del medio de control frente a decisiones administrativas que resuelven lo solicitado con anterioridad, pues precisamente, esta figura se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y en entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por la eventual anulación de un acto administrativo en firme. 24.
En efecto, el derecho al acceso a la administración de justicia conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena que las situaciones adquieran firmeza, como ocurrió en el sub júdice en lo que a la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas al demandante se refiere, no puedan ser ventiladas en vía judicial. 25.
Así las cosas, si bien la Sala no se encuentra de acuerdo con el aquo cuando establece que el actor pretendía la revocatoria directa de la decisión que le reconoció las cesantías definitivas, si considera al igual que el fallador de instancia, que con la petición elevada el 22 de mayo de 2019 se pretendía revivir términos, que como se observa, ya se encuentra caducos en tanto el acto a demandar era la Resolución 1053-002113 de 9 de agosto de 2017 lo que configura una inepta demanda y en consecuencia, procede su rechazo. 27.
Conforme lo expuesto, la Sala confirmará el auto de 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda, pero por haber operado la ineptitud sustantiva al no haberse demandado el acto administrativo que definió el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor Tique Gutiérrez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMAR el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda interpuesta por el señor Patrocionio Tique Gutiérrez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 149 [2] Folios 3 a 10. [3] “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [4] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [5] 128 a 133. [6] Folios 135 a 140. [7] Ley 1437 de 2011. [8] C-086 de 2016.