APELACIÓN DE AUTO - Inepta demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / SOLICITUD DE REAJUSTE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Es incompatible con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez / ACTO FICTO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN - No fue demandado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No se configura La Sala estima que la petición de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral es una pretensión autónoma e independiente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El grado de afectación en la salud y las patologías que se presentan entre uno y otro caso, determinan el porcentaje de disminución de la capacidad para trabajar y, en esa medida, se establece si la persona tiene derecho a una indemnización o en su defecto, al reconocimiento pensional. Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al estimar que se configuró la aludida excepción; toda vez que la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante es incompatible frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Además, se advierte que la autoridad administrativa, mediante Resolución 4760 de 26 de octubre de 2015, resolvió exclusivamente la petición del reconocimiento pensional y no sobre el reajuste solicitado, de suerte que, en el sub judice, lo procedente era solicitar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a dicho reajuste, pretensión que no fue advertida por el demandante en el libelo demandatorio.
Por tal razón, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del acto administrativo que niega el reajuste, por no demandar el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la pretensión de reajuste de la indemnización. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00594-01(5860-18) Actor: JUAN CARLOS ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2018[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del acto administrativo que niega el reajuste de una indemnización. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Rojas se incorporó al Ejército Nacional desde el 19 de febrero de 2002 hasta el 11 de mayo de la misma anualidad, desempeñando el grado de soldado profesional de la mencionada institución[2]. Mediante Acta de Junta Medica Laboral 1355 de 9 de mayo de 2002 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 19 de mayo de 2003[3], se le determinó al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 41.14%.
A través de Dictamen 5884 de 22 de julio de 2015[4], la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le estableció al señor Juan Rojas una pérdida de la capacidad laboral del 61.54%. Por tal motivo, el 2 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de capacidad del actor.
Con Resolución 4760 de 26 de octubre de 2015[5], la directora administrativa del Ministerio de Defensa negó la solicitud elevada por la parte actora en relación con la petición de reconocimiento pensional. El 11 de septiembre de 2017[6], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, solicitando la anulación de la Resolución 4760 de 26 de octubre de 2015, proferida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa, que negó la solicitud elevada por la parte actora respecto de la petición de reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez en cuantía del 50% equivalente al salario mensual vigente “más el 40%”. Asimismo, pidió el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 19 de septiembre de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila, se declaró de oficio la excepción de inepta demanda por la indebida acumulación de pretensiones, al considerar que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es incompatible con la petición de reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, porque: “(…) se reconoce indemnización a quien no tenga derecho a la pensión de invalidez, precisamente para reemplazar con el pago único la prestación asistencial reservada para grados más altos de disminución de capacidad de trabajo (…)”.
A juicio del a quo, el acto administrativo demandado no se pronunció respecto de la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ni tampoco la parte demandante solicitó, en sede judicial, la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Por tal motivo, dicha Corporación declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, ordenando la terminación del proceso frente a dicha pretensión. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del señor Juan Carlos Rojas interpuso recurso de apelación contra la providencia de 19 de septiembre de 2018, al considerar que: “(…) se está hablando de un reconocimiento y pago de pensión y la indemnización sería una consecuencia directa del reconocimiento y pago al que se acceda a favor de los demandantes en los procesos interpuestos en este proceso (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que esta Corporación mediante auto de 24 de enero de 2019[7], indicó lo siguiente: “(…) [S]olo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. […] «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». […] De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos.
(…)”. De igual modo, la Sección Segunda mediante sentencia de 30 de marzo de 2017[8], precisó que: “(…) Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado (…)”.
Como corolario de lo anterior, la Sala estima que la petición de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral es una pretensión autónoma e independiente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El grado de afectación en la salud y las patologías que se presentan entre uno y otro caso, determinan el porcentaje de disminución de la capacidad para trabajar y, en esa medida, se establece si la persona tiene derecho a una indemnización o en su defecto, al reconocimiento pensional.
Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al estimar que se configuró la aludida excepción; toda vez que la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante es incompatible frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Además, se advierte que la autoridad administrativa, mediante Resolución 4760 de 26 de octubre de 2015, resolvió exclusivamente la petición del reconocimiento pensional y no sobre el reajuste solicitado, de suerte que, en el sub judice, lo procedente era solicitar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a dicho reajuste, pretensión que no fue advertida por el demandante en el libelo demandatorio.
Por tal razón, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del acto administrativo que niega el reajuste, por no demandar el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la pretensión de reajuste de la indemnización. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 158-161 [2] Folios 14 y 15 [3] Folios 12 y 13 [4] Folios 6- 9 [5] Folios 27-35 [6] Auto de 24 de enero de 19, M.P. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. 50001- 23-33-000-2013-00431-01(0755-17) [7] Sentencia del 30 de marzo de 2017, sección segunda, subsección a exp. 3318-15, CP William Hernández Gómez.