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25000-23-42-000-2018-00205-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-01

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Conjunto De Derechos Y Obligaciones De La Extinta Fundación San Juan De Dios Y Hospitales·Demandado: María Dulia Barón Jiménez

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - legalidad de un acto administrativo expedido por la entidad demandante / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Entidad de derecho público / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Reconocimiento pensional / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Competencia de la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de un empleado público La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el caso bajo estudio, toda vez que el tema de discusión se dirige a controvertir a través de la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de un acto administrativo expedido por la entidad demandante, mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Lo anterior, por las siguientes razones: es el estatus del servidor público es el que define la jurisdicción competente, sino también porque el aseverar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todos los casos en donde una entidad pública demanda la ilegalidad de un acto administrativo a través del cual reconoció un derecho, conlleva a desconocer las reglas de la distribución de competencias fijados por el legislador, se impone, entonces, a efectos de no generar mayor desgaste en la administración de justicia, validar la decisión del tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero sin entrar a analizar la condición de trabajador oficial o empleado público.

El acto administrativo cuya legalidad se ataca, como se explicó en precedencia, se entiende proferido por una entidad de derecho público, al haberse anulado los actos administrativos por los cuales pretendieron reconocerle al Hospital San Juan de Dios la naturaleza privada y, como ahora considera que su propio acto no está conforme al ordenamiento jurídico, decidió poner en funcionamiento los mecanismos judiciales contra el destinatario o beneficiario del acto, para así obtener su nulidad y las declaraciones consecuenciales como restablecimiento del derecho.

Comoquiera que las pretensiones de la entidad demandante se dirigen a que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció a la demandada la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva vigente para el año 1982, así como el restablecimiento del derecho consecuencial, se considera que esta controversia debe ser de conocimiento de nuestra jurisdicción. En consecuencia, la materia del presente asunto es la que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor, tal y como se planteó en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00205-01(1833-20) Actor: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES Demandado: MARÍA DULIA BARÓN JIMÉNEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ SOBRE LA EXCEPCIÓN DE «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA».

AUTO SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. Interlocutorio O- 2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de febrero de 2020, a través del cual decidió sobre la excepción de «falta de jurisdicción y competencia».

ANTECEDENTES Pretensiones (folios 1 a 16). El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María Dulia Barón Jiménez, para que se declare la nulidad del acta de reconocimiento 063 del 28 de octubre de 2002, proferida por el entonces director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Barón Jiménez.

A título de restablecimiento, solicitó se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto, desde la expedición del acta de reconocimiento citada y hasta la fecha de declaratoria de nulidad. Sumas que deberán devolverse actualizadas con el IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Excepción propuesta (folios 62 a 64) La demandada al contestar la demanda propuso, entre otras, la excepción que denominó «falta de jurisdicción y de competencia».

Argumentó, luego de hacer un recuento histórico y normativo respecto de la Fundación San Juan de Dios, que la controversia objeto de estudio se originó directamente en un contrato de trabajo que celebró con la Fundación San Juan de Dios, para ejercer las funciones de enfermera jefe. Razón por la cual es la jurisdicción ordinara laboral la competente para dirimir sobre la legalidad o no de la pensión de jubilación que le fue reconocida por dicha entidad privada, tal como lo expone el numeral 1.° del artículo 2.° del CST.

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folio 207) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 12 de febrero de 2020, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probado el medio de defensa propuesto por la demandada, señora María Dulia Barón Jiménez. Consideró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, al encontrar demostrado que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, la naturaleza de fundación regida por el derecho privado.

Sostuvo, además, que en sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional precisó que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales se creó al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil nunca existieron y, por lo tanto, el hospital fue un establecimiento de beneficencia estatal perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud.

De igual forma, en sentencia T-121 de 2016 se indicó que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la calidad de persona jurídica privada y el personal a él vinculado tenía la calidad de empleado público o trabajador oficial. En consecuencia, resolvió que la excepción no estaba llamada a prosperar, toda vez que la señora Barón Jiménez, pese a haber sido vinculada al extinto hospital a través de un contrato laboral de trabajo, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales referidos, tiene la calidad de servidora pública, razón por la cual esta jurisdicción es la competente para conocer del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN (folio 208) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Expuso que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, crearon a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho privado, regulada por las normas del derecho civil. Fue así como el Ministerio de Salud, en la sección de registro y control, la inscribió como perteneciente al sector salud de carácter privado y mediante Resolución 6458 le expidió personería jurídica y la autorizó para funcionar como un ente privado.

De igual manera, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá registró en sus oficinas el carácter privado de la fundación. Sostuvo que, una de las manifestaciones del carácter privado de la Fundación San Juan de Dios fueron las 10 convenciones colectivas suscritas, aplicadas y ejecutadas entre el sindicato de trabajadores y las directivas de la fundación, convenciones que no tendrían la razón de existir, dada la prohibición contenida en el artículo 416 del CST.

Además, la adquisición de los bienes y servicios se rigió bajo las reglas del derecho privado Explicó que, en providencia del año 1985, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al estudiar una demanda de casación determinó, luego de efectuar un análisis de la normativa que reguló la vinculación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que estos eran empleados privados.

En igual sentido, el 26 de octubre de 1988 la Sala de Consulta y del Servicio Civil, al resolver los interrogantes frente a la naturaleza de la fundación, aseveró que era un ente privado y, por ende, no podía calificarse a sus empleados como aquellos previstos en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Precisó que, si bien con la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan Dios y que los efectos de ese fallo eran retroactivos, lo cierto es que no puede afirmarse que con la nulidad de dicha normativa no se generó ningún efecto, toda vez que aquellas situaciones particulares que lograron consolidar derechos, son válidas y tienen efectos mientras no sean declarados nulos, como así lo señala el artículo 88 del CPACA.

Concluyó, entonces, que el fenómeno de la derogatoria de las normas que crearon la fundación tiene efecto es a partir del 14 de junio de 2005 en adelante, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo del mismo año y, como la pensión de jubilación objeto de estudio fue reconocida antes de la citada fecha, debe considerarse como una empleada de carácter privado.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer un asunto en el que una entidad pública pretende controvertir la validez del acto mediante el cual realizó un reconocimiento pensional? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el caso bajo estudio, toda vez que el tema de discusión se dirige a controvertir a través de la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de un acto administrativo expedido por la entidad demandante, mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Lo anterior, por las siguientes razones.

De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[1].

Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público. Veamos: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.

Lo anterior tiene sustento, igualmente, en los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: «[…] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: […] Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema.

Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública[2].[…]» Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, como se anotó en aparte anterior - artículo 104-4 CPACA-.

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así[3]: |Jurisdicción |Clase de |Condición del trabajador - vínculo | |Competente |conflicto |laboral | | |Laboral |Trabajador privado o trabajador | | | |oficial | |Ordinaria, | | | |especialidad | | | |laboral | | | |y seguridad social| | | | | |Trabajador privado o trabajador | | |Seguridad |oficial sin | | |social |importar la naturaleza de la entidad | | | |administradora. | | | |Empleado público cuya administradora | | | |sea | | | |persona de derecho privado. | | |Laboral |Empleado público. | |Contencioso | | | |administrativa | | | | |Seguridad |Empleado público sólo si la | | |social |administradora es persona de derecho | | | |público. | Naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios y los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En interés de la situación que se revisa, debe precisarse que el Hospital San Juan de Dios funcionó durante mucho tiempo como establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y sólo a partir de los Decretos 290[4], 1374[5] de 1979 y 371[6] de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, se le dio la naturaleza jurídica de fundación de utilidad común, bajo la denominación Fundación San Juan de Dios, dentro de cuyo patrimonio estaba, además, el Hospital Materno Infantil.

No obstante, la Sala Plena de esta corporación conoció de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, hoy artículo 137 del CPACA, con la cual se pretendió la declaratoria de nulidad de los referidos decretos. Fue así como en sentencia del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los mismos, al considerar que el Gobierno Nacional no tenía la facultad para modificar la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios, al darle el tratamiento de fundación regida por el derecho privado.

Sobre los efectos de la aludida sentencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, señaló: «[…] Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento.

En consecuencia, a raíz de la Sentencia del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - de ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), en la cual se declaró la nulidad de los decreto Nos 290 de 15 de febrero de 1979 “ Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios “, el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 “ Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios “ y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “ por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional; las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca. […]» Del análisis del caso bajo estudio.

En atención a lo expuesto en precedencia y de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso bajo examen, al despacho le corresponde determinar si tienen fundamento los reparos formulados por la parte demandada contra la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, los cuales se centran en que, el fenómeno de la derogatoria de las normas que crearon la extinta Fundación San Juan de Dios, tiene efecto es a partir del 14 de junio de 2005 en adelante, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo del mismo año proferida por esta corporación y, como la pensión de jubilación objeto de estudio fue reconocida antes de la citada fecha, debe considerarse como una empleada de carácter privado.

Ahora bien, para resolver la presente causa jurídica debe mencionarse que, para el despacho el tipo de vinculación laboral es un referente para determinar la jurisdicción competente que conoce los conflictos originados sobre la seguridad social, tal y como se indicó en los autos del 28 de marzo de 2019 en el expediente 11001032500020170091000 y 19 de noviembre de 2018 en el expediente 11001032500020180033900.

No obstante, en providencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,[7] al dirimir conflictos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, ha asignado la competencia a esta corporación cuando se trata de demandas presentadas por entidades públicas en las que se pretende anular el acto administrativo que fue expedido por ella misma, con fundamento en las siguientes premisas: (i) que las pretensiones formuladas van encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo, (ii) la parte demandante es una entidad de carácter público, (iii) el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iv) la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, porque procede en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acuden como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la búsqueda de la nulidad de sus propios actos.

En atención a lo expuesto en precedencia y pese a no compartir dicho criterio, no sólo porque como ya se explicó, es el estatus del servidor público es el que define la jurisdicción competente, sino también porque el aseverar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todos los casos en donde una entidad pública demanda la ilegalidad de un acto administrativo a través del cual reconoció un derecho, conlleva a desconocer las reglas de la distribución de competencias fijados por el legislador, se impone, entonces, a efectos de no generar mayor desgaste en la administración de justicia, validar la decisión del tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero sin entrar a analizar la condición de trabajador oficial o empleado público.

Veamos: En el sub examine, el mecanismo ejercitado corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, en donde la autoridad que emitió un acto administrativo busca su extinción del ordenamiento jurídico y el cese de sus efectos, por acaecer en él algunos de los eventos descritos por la ley que afectan su estructura intrínseca.

En efecto, de acuerdo con los presupuestos fácticos se advierte que la entidad demandante persigue la declaratoria de nulidad del acta de reconocimiento 063 del 28 de octubre de 2002 expedida por el director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a la señora María Dulia Barón Jiménez y, en consecuencia, el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto.

Así las cosas, el acto administrativo cuya legalidad se ataca, como se explicó en precedencia, se entiende proferido por una entidad de derecho público, al haberse anulado los actos administrativos por los cuales pretendieron reconocerle al Hospital San Juan de Dios la naturaleza privada y, como ahora considera que su propio acto no está conforme al ordenamiento jurídico, decidió poner en funcionamiento los mecanismos judiciales contra el destinatario o beneficiario del acto, para así obtener su nulidad y las declaraciones consecuenciales como restablecimiento del derecho.

En esa medida, esta demanda debe entenderse como el mecanismo al que acudió la entidad demandante en procura de revisar la pensión por ella reconocida a la señora Barón Jiménez, asunto que será asumido por esta jurisdicción, de conformidad con la posición esbozada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atrás citada.

En conclusión: Comoquiera que las pretensiones de la entidad demandante se dirigen a que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció a la demandada la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva vigente para el año 1982, así como el restablecimiento del derecho consecuencial, se considera que esta controversia debe ser de conocimiento de nuestra jurisdicción. En consecuencia, la materia del presente asunto es la que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor, tal y como se planteó en el recurso de apelación. Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de febrero de 2020, que declaró no probada la excepción propuesta por la señora María Dulia Barón Jiménez.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 12 de febrero de 2020, frente a la decisión de declarar no probada la excepción propuesta por la señora María Dulia Barón Jiménez, pero por lo expuesto en esta instancia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) [2] Gaceta del Congreso número 683 de 2010 primera ponencia de la Cámara de Representantes. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [4] Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios. [5] Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. [6] Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. [7] Auto del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso, 11-001-01-02-000- 2017-02640-00, M.P Julio Cesar Villamil Hernández, auto del 11 de julio de 2018, dentro del proceso 11-001-02-000-2018-01165-00 MP.

Magda Victoria Acosta Walteros y auto del 14 de julio de 2019, dentro del proceso 11-001- 01-02-000-2019-01014-00 MP. Alejandro Meza Cardales.