APELACIÓN DE AUTO - Inepta demanda y caducidad de la acción / INEPTA DEMANDA - No se configura. Toda vez que la resolución demandada es el acto administrativo que modificó la situación jurídica del accionado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Actos administrativos que reconocen una prestación periódica / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA - Están excluidos de que opere caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No se configura El objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución 0064 de 18 de febrero de 1997, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Álvaro Leyva Durán. En ese orden, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar no probada la excepción de inepta demanda; toda vez que, la citada resolución es el acto administrativo que modificó la situación jurídica del accionado.
Además, es claro que de una lectura integral de la demanda de la referencia, las pretensiones están encaminadas a controvertir la presunción de legalidad de pluricitada resolución y, en consecuencia, excluir de la nómina de pensionados al demandado; de suerte que, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la parte demandada.
La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que no se configuró el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que en el sub judice se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una prestación periódica (pensión de jubilación), decisión que por su naturaleza está excluida de dicho fenómeno jurídico, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02369-01(4124-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: ÁLVARO LEYVA DURÁN Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 23 de agosto de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado y caducidad del medio de control invocado.
I.
ANTECEDENTES El accionado laboró en el Congreso de la República desde el 20 de julio de 1982 y hasta el 19 de julio de 1990, desempeñando el cargo de Senador de la República.[2] Con escrito de 29 de marzo de 1995[3], la parte demandada solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON), el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Mediante Resolución 0064 de 18 de febrero de 1997[4], el director general de la mencionada entidad ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Álvaro Leyva Durán. Cabe resaltar que la entidad tuvo en cuenta dos (2) libros publicados por el demandado con el propósito de homologar unos tiempos de servicio para acceder al reconocimiento pensional.
El 5 de junio de 2014, FONPRECON, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra el señor Álvaro Leyva Durán, en la que pidió la anulación de la Resolución 0064 de 18 de febrero de 1997, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionado.
Como restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad a expedir nuevo acto administrativo, en el que se excluya a la parte demandada de la nómina de pensionados. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 23 de agosto de 2017[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado y caducidad, al considerar que: “(…) aunque en efecto se solicita que se declare que los libros “PAZ PAZ” y “LA GUERRA VENDE MAS”, lo cierto es que no se está discutiendo la legalidad de esas certificaciones, eventualmente resalta el despacho que podrán servir como pruebas, pero en este caso, se está demandando claramente es la legalidad de un acto administrativo diferente (…)”.[6] En relación con la excepción de caducidad, el Tribunal indicó que la decisión acusada es la Resolución 0064 de 18 de febrero de 1997, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del accionado; en ese orden, como el acto administrativo es de naturaleza periódica podrá ser demandado en cualquier tiempo. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de agosto de 2017, al considerar que, de un análisis de las pretensiones de la demanda, lo que pretende la entidad es “dejar sin efectos jurídicos” las certificaciones “(…) expedidas por los rectores de las instituciones educativas en las cuales manifestaron que se trataban de libros con los requisitos para ser homologados como tiempos requeridos por la pensión (…)[7].
Además, señaló que las referidas certificaciones constituyen verdaderos actos administrativos, los cuales son susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, pero no fueron demandadas; por lo tanto, el acto administrativo no se encuentra correctamente individualizado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad. 2.2 Caso concreto 2.2.1.
De la excepción de inepta demanda La Sala precisa que, la parte demandada, en el recurso de apelación, sostiene que en el presente asunto se configuró una inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado, al considerar que no se demandaron unas certificaciones que tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de acceder al reconocimiento personal del señor Álvaro Leyva.
En ese sentido, la Sala advierte que, esta Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 2019, indicó que[8]: “(…) El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda, para así poder extraer el verdadero sentido y alcance de la protección judicial solicitada por quien acude a la jurisdicción.(…) Así las cosas, el juez es el director del proceso y, es por ello, que es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna.
La corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia es, además de una potestad, su obligación.(…)Si bien es cierto la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de las pretensiones, también lo es que corresponde al juez, como director del proceso, realizar el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos, interesa descubrir el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin dejar de lado los ejes centrales de la misma demanda.
Por ende, el juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción, máxime cuando nos encontramos frente a un derecho pensional, el cual sin lugar a dudas es un derecho fundamental de carácter irrenunciable.
(…)”. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la demanda del epígrafe está encaminada a solicitar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Que se declare que los libros “PAZ PAZ” y “LA GUERRA VENDE MAS” cuya autoría es del señor ÁLVARO LEYVA DURÁN, no cumplen con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempos de servicios para efectos de la pensión (…) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0064 de 18 de febrero de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de servicio requerido para pensionarse (…)”.
Ciertamente, se tiene que el objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución 0064 de 18 de febrero de 1997, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Álvaro Leyva Durán. En ese orden, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar no probada la excepción de inepta demanda; toda vez que, la citada resolución es el acto administrativo que modificó la situación jurídica del accionado.
Además, es claro que de una lectura integral de la demanda de la referencia, las pretensiones están encaminadas a controvertir la presunción de legalidad de pluricitada resolución y, en consecuencia, excluir de la nómina de pensionados al señor Álvaro Leyva Durán; de suerte que, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la parte demandada. 2.2.2.
De la excepción de caducidad La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley. Sobre el particular, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[9], indicó: “(…) [E]sta Corporación ha señalado que la lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita el medio impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, el término de caducidad que se aplicaba era el contenido en el artículo 136 del CCA el cual preveía 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. […] [L]a anterior normativa fue derogada por la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 164 señaló los términos de caducidad en las diferentes pretensiones que conoce esta jurisdicción. En efecto, el numeral 1 literal c señala que se puede demandar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] [S]e configuró la caducidad del medio de control con respecto a este acto administrativo, porque se expidió el 11 de abril de 1994 (folios 99 a 106) y la demanda se presentó el 17 de julio de 2014, lo que implica que se superó el término de 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. […] [E]n este caso particular se observa que la Resolución 0347 del 11 de abril de 1994, ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso de la demandada con la finalidad de decretar y ordenar el pago del reajuste especial según lo indicado en el artículo 17 de la norma en cita, es decir, no se observa que FONPRECON reconozca o niegue la prestación, sólo la asumió como entidad pagadora de la misma, para lo cual previamente debía efectuar la mencionada afiliación. Por otro lado, en lo atiente a las Resoluciones (…) mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó el reajuste de la pensión de la señora (…) en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 y posteriormente para el año 1992, se advierte que el contenido de los actos administrativos está referido al reajuste una prestación periódica. […] [S]i bien el reajuste se reconoce por una sola vez, lo cual en principio daría a tender que se trata de una prestación unitaria, y que en consecuencia el término de caducidad era de 4 meses, lo cierto es que con la expedición de dichos actos se afectó una prestación periódica en la medida en que aquel reajuste especial influye en la mesada pensional desde el 1.° de enero de 1994, en consecuencia, no está sometido a ningún término de caducidad.
(…). Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que no se configuró el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que en el sub judice se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una prestación periódica (pensión de jubilación), decisión que por su naturaleza está excluida de dicho fenómeno jurídico, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.[10] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad, propuestas por el apoderado de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 23 de agosto 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 271-278 [2] Folios 55 y 56 [3] Folio 59 [4] Folios 108-115 [5] Folios 271-278 [6] Minuto 14:40:44 a 14:42:00 [7] Minuto 14:45:00 a 14:46:00 [8] Auto de 13 de mayo de 2019.
MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. expediente 47001-23-33-000-2016-00471-01 [9] Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. NR: 2148079 [10] “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”.