Micelio
25000-23-25-000-2012-00676-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Alfonso Calle Cadavid·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [E]l IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00676-01(2858-16) Actor: LUIS ALFONSO CALLE CADAVID Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Alonso Calle Cadavid, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se decrete la nulidad parcial de la Resolución PAP 019461 de 15 de octubre de 2010 proferida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ii) actualizar el valor de las mesadas adeudadas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 178 del CCA; iii) liquidar los intereses de mora causados por el pago tardío de la obligación; y iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y siguientes del CCA. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Luis Alfonso Calle Cadavid nació el 18 de marzo de 1950, y laboró al servicio de la Aeronáutica Civil dentro del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 2008, fecha en la que se produjo su retiro del servicio. ii) A través de la Resolución PAP 0194161 de 15 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. iv) La entidad demandada a través del acto administrativo acusado, desconoció que la liquidación de la prestación debe comprender todos los factores que devengó en el último año en que prestó sus servicios, tal y como lo consagra la Ley 33 de 1985. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó las Leyes 33 y 62 de 1985; 100 de 1993; y el Decreto 691 de 1994.[1] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: El acto administrativo acusado desconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que por haber acreditado 20 años de servicio y 55 de edad, le asiste el derecho prestacional con el 75% de los factores que devengó en el último año de servicios.

La jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido constante en precisar que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios «independientemente de la denominación que se les dé», tales como la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, las horas extras, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el incremento por antigüedad. 1.2.

La contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [2] La resolución acusada atendió a los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, sin que se observe en este caso que haya lugar a modificar o revocar la decisión. No es posible acceder a la pretensión alegada por la parte actora, según la cual solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, en razón a que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, debe atender al listado taxativo a que hace relación el Decreto 1158 de 1994.

De conformidad con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, es claro que debe conservarse el reconocimiento pensional en los términos expresados en la resolución acusada, pues cualquier modificación representaría un detrimento patrimonial de las finanzas del Estado. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda para lo cual ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Calle Cadavid con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, -1º de julio de 2007 a 30 de junio de 2008-, incluyendo la asignación básica, el sueldo básico retroactivo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, y la bonificación semestral.[3] Considero el a-quo que atendiendo a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, se unificó la jurisprudencia en lo relacionado al criterio para fijar el ingreso base de liquidación de los empleados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, luego de precisar que los factores integrantes del citado IBL deben ser todos aquellos que han sido cancelados de manera habitual como retribución directa del servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la pensión sino que ellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

De acuerdo a lo expuesto, consideró que no hay lugar a reliquidar la pensión en los términos establecidos en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 o en sus Decretos reglamentarios, pues el criterio imperante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció que la Ley 33 de 1985 no trajo un listado de factores salariales «a que deba apegarse el intérprete, pues se trata de una lista enunciativa». 1.4.

La apelación 1.4.1. Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así[4]: El reconocimiento pensional del demandante debe sujetarse a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 230 de 2015, puesto que el ingreso base de liquidación, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ceñirse a lo previsto en los artículos 21 y 36 ibidem, y al Decreto 1158 de 1994.

El mentado régimen de transición conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero lo relacionado con el ingreso base de liquidación (IBL) está sometido a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las pautas trazadas por la Corte en la mentada sentencia indican a los jueces el sentido y alcance de la normatividad fundamental, la cual no pueden desconocer bajo el argumento de la primacía e independencia que caracteriza la función judicial, pues debe primar los postulados de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 1.4.2.

Parte demandante El señor Luis Alfonso Calle Cadavid, por conducto de apoderado, solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, a efectos de que se incluya en el ingreso base de liquidación los factores «prima de productividad y prima de vacaciones». Consideró que el a quo no aplicó de manera integral la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, toda vez que allí se indicó que constituyen factores de liquidación todos los que devengó en el último año de servicios, así no se encuentren enunciados en los artículo 3 de la Ley 33 de 1995 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante La parte actora, a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la necesidad de incluir las primas de productividad y de vacaciones, en los términos de lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, precedente que se encuentra vigente.[5] 1.5.2.

Parte demandada Mediante escrito que obra a folios 233 a 243, la UGPP solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo. Para el efecto, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, para referir que el IBL en el presente caso debe sujetarse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al listado taxativo de factores que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994. 1.6.

El Ministerio público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó modificar la sentencia apelada en sus numerales segundo literal a) y quinto, en el sentido de ordenar a la entidad demandada incluir la prima de navidad y la prima de productividad que devengó el actor en el último año de servicios.[6] Precisó que debe aplicarse de manera integral la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por considerarse el precedente vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el que se precisó que es necesario atender al criterio allí adoptado según el cual la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985 debe efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual los factores que componen la base de liquidación pensional, son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Alfonso Calle Cadavid tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.1.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.3.

Hechos probados Dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -El 18 de marzo de 1954 nació el señor Luis Alfonso Calle Cadavid en Trujillo (Valle).[8] - El 30 de marzo de 2009, el jefe de talento humano de la Unidad Administrativa Especial – Aeronáutica Civil certificó que el demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2008 y desempeñó los siguientes cargos:[9] |Cargos desempeñados |Desde |Hasta | |Profesional universitario 06 |17/09/79 |03/04/86| |Profesional especializado 09 |04/04/86 |31/01/94| |Profesional aeronáutico II 24 |01/02/94 |25/08/97| |Profesional aeronáutico III 27 |26/08/97 |15/12/98| |Gerente aeroportuario II grado 37 |16/12/98 |18/02/99| |Director aeronáutico regional 37 |19/02/99 |14/12/01| |Profesional aeronáutico III 27 |15/12/01 |19/02/02| |Especialista aeronáutico II grado 36 |20/02/02 |03/02/04| |Director aeronáutico de área 39 |04/02/04 |25/12/05| |Profesional aeronáutico III 27 |26/12/05 |17/09/06| |Asesor aeronáutico grado 40 |18/09/06 |08/02/07| |Gerente aeroportuario III grado 39 |09/02/07 |30/06/08| -A través de la Resolución PAP 019461 de 15 de octubre de 2010, el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $2.663.038, efectiva a partir del 18 de marzo de 2009.

Para el efecto, citó lo siguiente: Que el señor CALLE CADAVID LUIS ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía 10527953 de Popayán (Cauca) mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009 solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, petición radicada bajo el Nro 8502/2009. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Que el peticionario aporto para la pensión los siguientes tiempos: Entidad: Departamento Administrativo Aeronáutica Civil: 1979/09/17 - 2008/12/30 Que laboró un total de: 10507 días. 1501 semanas Que nació el 18 de marzo de 1954 y cuenta con más de 56 años de edad Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de gerente aeroportuario III grado 39 Que adquirió el status jurídico el 18 de marzo de 2009 Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008. 2.3.

Caso Concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que el señor Luis Alfonso Calle Cadavid es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[10], pues i) para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, contaba con 40 años de edad;[11] y ii) según los documentos aportados al plenario, efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 2008.

De igual manera, se tiene que se retiró el 30 de junio de 2008 y cumplió 55 años de edad el 14 de marzo de 2009.[12] Así las cosas, como el señor Luis Alfonso Calle Cadavid adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse en los términos de lo dispuesto en la primera sub regla fijada por la sentencia de unificación, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Sobre el particular, se tiene lo siguiente: -De conformidad con el reporte de nómina de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[13], entre el 30 de junio de 1998 y el 30 de junio de 2008, el actor devengó como factores asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especial de recreación, prima de productividad y el sueldo básico retroactivo. -En la resolución acusada, CAJANAL ordenó el reconocimiento prestacional teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios; el periodo de liquidación que tuvo en cuenta fue el comprendido entre el 1.º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008.[14] - En la sentencia proferida por el a quo, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios (1.º de julio de 2007 a 30 de junio de 2008), esto es, incluyendo la asignación básica, sueldo básico retroactivo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de navidad y bonificación semestral.

Conforme a lo anterior, es claro que la liquidación de la pensión del demandante debe sujetarse a las reglas de unificación expuestas en líneas anteriores según la cual, en este caso, procederá con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 30 de junio de 2008, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio; y en cuanto a los factores, debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, según los cuales se enlistan: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios y sueldo básico retroactivo.[15] No se incluirá la prima de navidad ni la bonificación semestral, pues como ya se vió, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, no hacen parte del listado de factores salariales que deban ser incluidos en el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo a lo expuesto, y con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, se modificará el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en los siguientes términos: Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar la pensión del señor Luis Alfonso Calle Cadavid, sobre el promedio de los factores salariales devengados dentro del periodo comprendido entre el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 2008, esto es, con la inclusión de la asignación básica, la prima técnica, el sueldo retroactivo y la bonificación por servicios.

Los efectos fiscales surtirán a partir del 18 de marzo de 2009, fecha en la que acreditó 55 años de edad. No habrá lugar a decretar la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que entre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años de que trata el Decreto 3135 de 1968.

En efecto, la petición se radicó el 20 de abril de 2009[16] y la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2012.[17] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada, EXCEPTO el numeral segundo literal a) que se modifica en los siguientes términos:

SEGUNDO: A) ORDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión del señor LUIS ALFONSO CALLE CADAVID sobre el promedio de los factores salariales cotizados dentro del periodo comprendido entre el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 2008, esto es, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, el sueldo básico retroactivo y la prima técnica.

Los efectos fiscales surtirán a partir del 18 de marzo de 2009. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 45 a 47 [2] Folios 68 a 70 [3] Folios 146 a 178 [4] Folios 180 a 188 [5] Folios 336 a 346 [6] Folios 389 a 397 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] A folio 43 obra copia de la cédula de ciudadanía. [9] Folio 12 [10] Aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia, y que no constituye motivo de apelación en esta sede. [11] Teniendo en cuenta que el actor nació el 18 de marzo de 1954.

Folio 43. [12] Folio 12. [13] Folios 13 a 41 [14] Folio 7 [15] Véase los folios 14 a 39. [16] Folio 6 [17] Folio 52 vto