Micelio
13001-23-33-000-2016-00625-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-09-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Luis Morales Campo·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil - Delegada Departamental De Bolívar. Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Tema: Apelación Auto- Inepta Demanda - Ley 1437 Del 2011.

APELACIÓN DE AUTO - Inepta demanda / INEPTA DEMANDA - Inexistencia del acto acusado / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Crean, modifican o extinguen una situación jurídica / ACTO FICTO - No se configura / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Oficio 1470 de 11 de julio de 2014. Niega el reconocimiento y pago de viáticos al demandante / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PAGO DE VIÁTICOS - Es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro meses / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional".

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar con Oficio 001355 de 27 de junio de 2014, le informaron al apoderado judicial del demandante que su petición elevada el 18 de junio de 2014, había sido remitida al Nivel Central, a fin de que emitiera una respuesta de fondo a su petición, lo que significa que es un mero acto de trámite, no susceptible de control judicial.

Para esta Sala es claro que existe un acto administrativo que puso fin a la actuación, esto es, el Oficio 1470 de 11 de julio de 2014, pues con él nació de forma concreta al derecho particular que se encuentra en litigio, convirtiéndose en acto definitivo, susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de forma que no puede hablarse de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Como lo pretendido es el pago de un valor determinado por viáticos y otros rubros (alimentación, arriendos, transporte e indemnización) es claro que no se está discutiendo una prestación periódica, sino una unitaria causada con ocasión del traslado del demandante y, por la misma razón el acto administrativo que niega su reconocimiento es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, sobre el cual debe agotarse el requisito previo de agotar la conciliación extrajudicial.

El término se extendió hasta el primer día hábil en que se reanudaron las labores en esta jurisdicción, esto es, el 13 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2015, según se evidencia en el acta individual de reparto, esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. Así las cosas, habrá de confirmarse el auto apelado en cuanto dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00625-01(5397-18) Actor: JORGE LUIS MORALES CAMPO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGADA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO- INEPTA DEMANDA - LEY 1437 DEL 2011. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto acusado y dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Morales Campo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada Departamental de Bolívar, pretendiendo la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo fruto de la petición elevada el 18 de junio de 2014.

Así como la nulidad de cualquier otro acto administrativo que sobre el asunto que se reclama, y haya sido expedido por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de 267 días de viáticos, por haber laborado en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 27 de marzo de 2014, en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo (Cartagena- Departamento de Bolívar), en concordancia con la tabla de viáticos establecida por la entidad y el Decreto 17 de 7 de febrero de 2014, del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Además, exige $5.300.000 por concepto de desayunos, almuerzos y cenas, $3.600.000 por valor del arrendamiento del lugar en el que vivió; $2.700.000 por el pago que tuvo que efectuar por la indemnización en atención al incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 04695404 celebrado el 2 de agosto de 2013; $3.000.000 por suministro de transporte con el vehículo de placas PGI396, todo con ocasión del traslado que le fue efectuado de Cartagena a Itagüí. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018[1], declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto acusado y dio por terminado el proceso, al considerar lo siguiente: “(…) una vez analizada las pruebas decretadas y allegadas en oportunidad al expediente, se tiene que en el sub examine, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio No. 0700 expedido por la Gerencia de Talento Humano de dicha entidad, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento al pago de viáticos por comisión, por traslado de Cartagena a la ciudad de Itagüí Antioquia, por el periodo de 30 de julio a 27 de marzo de 2014 (fs. 181 a 184); negando así, la solicitud que el señor Jorge Luis Morales Campo, a través de apoderado, radicó ante dicho Ente, el día 18 de junio de 2014 (fs.53 a 56).

Así mismo, se acreditó que, a través de Oficio No. 001470 del 11 de julio de 2013, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, comunicaron al Doctor Camilo Torres Ardila, apoderado del demandante, la petición radicada en representación del señor Jorge Luis Morales Campo, bajo el número 1304 de fecha 18 de junio de 2014, señalándose que se anexaban 5 folios contentivos de la respuesta dirigida al apoderado judicial (f.180).

Y, que dicha respuesta fue notificada al apoderado del demandante, el 16 de julio de 2014, tal y como se acredita con el Oficio SAC CIBA 008-18 de fecha 30 de julio de 2018, expedido por la empresa THOMAS Express y la GUIA DE ENVÍO No. GN21029966 (fs.190); en donde se observa que fueron recibidos el 16 de julio de 2014, en el Centro Edificio Citibank No. 88-05 de la ciudad de Cartagena - Bolívar, con sello de la portería del edificio (f.191 y 196).

Dirección esta que coincide no sólo con la dirección anotada en la petición del 18 de junio de 2014 (f.56), sino en la dirección de notificaciones judiciales de la demanda de la referencia (f.14). (…) es claro para la Sala que la parte actora, demandó un acto ficto, cuando es claro que la entidad se había pronunciado de forma expresa sobre la petición de reconocimiento, liquidación y pago de 267 días de viáticos, por haber laborado en el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 27 de marzo de 2014 en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, fecha 18 de junio de 2014 y; que dicha respuesta se notificó al apoderado del demandante en la dirección por él suministrada; no cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Y, el artículo 138 ibidem, que dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.

Así las cosas, y siendo necesario que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular y expreso, este se debe individualizar plenamente, a efectos de hacer enjuiciable el mismo ante esta jurisdicción y, que en el caso concreto no se cumplió con dicha exigencia legal, esta Sala de Decisión declarará probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ACUSADO, mal denominada por la demandada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CAUSA PARA DEMANDAR”. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], al considerar que: “(…) basta con mirar la petición que fue radicada ante la Registraduría de fecha 18 de junio de 2014, para determinar que la respuesta emitida y que fue manifestada por la Registraduría y que fue allegada ante la portería del edificio donde yo tenía oficinas, no resuelven nada, ni el problema jurídico.

Si bien en una oportunidad, mi apadrinado había presentado una solicitud, le respondieron tajantemente que no tenía derecho a los viáticos, pero yo fui más allá, yo solicite los viáticos mediante fundamentos jurídicos, además de eso solicite unos perjuicios que se le causaron a él con dicho traslado, que no fueron resueltos en la respuesta dada por la registraduría, como bien lo manifesté en el escrito en el cual me descorren traslado para las excepciones y en esa oportunidad yo dije que el Oficio No. 0700 sic No. 033537 de 25 de abril, en nada resuelve la petición de fecha 18 de junio, puesto que, si bien se expidieron los Oficios 001355 de 27 de junio de 2014 y 001470 de 11 de julio de 2014, los mismos son solamente autos de trámite que no deciden nada, en el cual solicitaron un informe jurídico a la oficina de talento humano y esta dio respuesta de fondo a dicha solicitud que había expedido en su momento al hoy demandante.

Oh sorpresa que la supuesta respuesta que me dan a mí, no viene ni siquiera firmada por el funcionario encargado de talento humano, es claro para la jurisprudencia que un documento que ni siquiera ha sido signado por nadie, pueda tener plenos efectos jurídicos en un asunto de derecho, porque cualquier persona puede coger un documento y allegarlo, diciendo que es la respuesta.

Por tanto, el documento donde le dicen a mi poderdante que no tiene derecho a los 267 días de viáticos porque no fue comisión, sino que fue un traslado, en nada resuelve la petición que fue elevada el 18 de junio de 2014. Siendo así las cosas, se configuraría un acto ficto presunto al no habérsele dado respuesta de fondo a la petición hecha el 18 de junio de 2014, para lo cual se conmina al despacho para que revise la solicitud hecha a la Registraduría, para establecer si se resolvió o no”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de agosto de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto acusado y dio por terminado el proceso. 3.

Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, surgido de la petición elevada el 18 de junio de 2014[4] a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de: (i) 267 días de viáticos, (ii) $5.300.000 por concepto de suministro de desayunos, almuerzos y cenas, (iii) $3.600.000 por arrendamiento el apartamento en el que vivió el demandante, (iv) $2.700.000 por el pago que tuvo que efectuar el actor por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 04695404 celebrado el 2 de agosto de 2013 y, (v) $3.000.000 por suministro de transporte.

Todos los valores se ocasionan por su traslado a la ciudad de Itagüí - Antioquia entre el 30 de julio de 2013 y el 27 de marzo de 2014, toda vez, que su lugar habitual de trabajo era la ciudad de Cartagena - Bolívar. Igualmente, reclama la nulidad de cualquier otro acto administrativo “que sobre el asunto que se reclama y haya sido emanado por la entidad demandada y que se desconozca hasta la fecha”.

El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto acusado y dio por terminado el proceso, al considerar que la entidad demandada hizo pronunciamiento expreso sobre lo pedido, de forma que no existe acto ficto sobre el cual declarar nulidad alguna. Para resolver, de la documental obrante en el expediente esta Sala observa: • Que el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución 5261 de 6 de junio de 2013[5] trasladó al demandante de la circunscripción electoral de Bolívar a la Circunscripción Electoral de Antioquia con el mismo cargo y asignación mensual y reconoció un auxilio de traslado equivalente al 50% de su salario básico mensual. • El señor Jorge Luis Morales Campo tomó posesión de su cargo de Profesional Universitario 3020-01 en la Registraduría Especial de Itagüí el 30 de julio de 2013[6]. • Mediante Resolución 4742 de 26 de marzo de 2014[7], se ordenó el traslado del demandante de la Registraduría Especial de Itagüí - Antioquia a la Delegación Departamental de Bolívar y tomó posesión del cargo el 2 de abril de ese año[8] • El 18 de junio de 2014[9] el señor Jorge Luis Morales Campo elevó derecho de petición a los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando el pago de i) 267 días de viáticos, (ii) $5.300.000 por concepto de suministro de desayunos, almuerzos y cenas, (iii) $3.600.000 por arrendamiento el apartamento en el que vivió el demandante, (iv) $2.700.000 por el pago que tuvo que efectuar el actor por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 04695404 celebrado el 2 de agosto de 2013 y, (v) $3.000.000 por suministro de transporte.

Todos los valores se ocasionan por su traslado a la ciudad de Itagüí - Antioquia entre el 30 de julio de 2013 y el 27 de marzo de 2014, toda vez, que su lugar habitual de trabajo era la ciudad de Cartagena - Bolívar. • Con Oficio 001355 de 27 de junio de 2014[10] se le informó al apoderado judicial del demandante que su petición elevada el 18 de junio de 2014, había sido remitida al Nivel Central, a fin de que emitiera una respuesta de fondo a su petición, al considerar lo siguiente: “(…) por tratarse de un asunto de pago de viáticos, la Delegación Departamental de Bolívar, ha elevado solicitud de concepto jurídico, mediante oficio No. 001345 de fecha 26 de junio de 2014, dirigido a la Gerencia de Talento, a fin de que conceptúen sobre la procedencia de dicha petición y más aun que el traslado del funcionario se originó desde el Nivel Central” Esta decisión fue notificada al apoderado judicial en la dirección aportada en la petición, el 16 de julio de 2014 según certificación emitida por la empresa de mensajería Thomas Express el 30 de julio de 2018[11]. • El Gerente de Talento Humano con Oficio 0700 de 3 de julio de 2014[12], le informó a los Delegados Departamentales de Bolívar, que el señor Jorge Luis Morales Campos ya había presentado una solicitud el 9 de abril de 2014, con el mismo propósito y en esa oportunidad se le informó que “NO se le autorizó comisión alguna ni reconoció el gasto ni ordenó el pago-, se ordenó un traslado y (…) por lo tanto no le asiste al funcionario el derecho al reconocimiento y pago de viáticos que es propio de la “Comisión de Servicio””[13], para ello aportó la respuesta emitida anteriormente.

Ellos, a su vez, con Oficio 1470 de 11 de julio de 2014, comunicaron al apoderado judicial del actor la respuesta emitida[14] en la dirección aportada para efectos de notificación el 16 de julio de 2014, según certifica la empresa Thomas Express el 30 de julio de 2018[15] Así las cosas, debe precisarse que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"[16]; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas"[17].

Esta Subsección[18] retomó lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009[19], así: "(…) la norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)" (Destaca la Sala). Ciertamente, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional"[20].

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar con Oficio 001355 de 27 de junio de 2014[21], le informaron al apoderado judicial del demandante que su petición elevada el 18 de junio de 2014, había sido remitida al Nivel Central, a fin de que emitiera una respuesta de fondo a su petición, lo que significa que es un mero acto de trámite, no susceptible de control judicial.

En respuesta, el 3 de julio de 2014[22], el Nivel Central informó a los delegados departamentales que el demandante el 9 de abril de 2014 solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil el “reconocimiento, liquidación y pago de los 267 días que estuve, trasladado y vinculado laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de ITAGUI Antioquia”, petición que fue resuelta desfavorablemente con el Oficio 700[23].

De forma que remitía la respuesta con la negativa para los fines pertinentes. Luego, los Delegados Departamentales con Oficio 1470 de 11 de julio de 2014, comunicaron al apoderado judicial del actor la respuesta emitida[24] por el Nivel Central, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de viáticos. Para su notificación, la contestación fue enviada a la dirección aportada por el Dr. Camilo Torres Ardila y fue recibida el 16 de julio de 2014 en la portería del edificio, según certifica la empresa Thomas Express el 30 de julio de 2018[25], hecho que no controvierte el demandante.

Así las cosas, para esta Sala es claro que existe un acto administrativo que puso fin a la actuación, esto es, el Oficio 1470 de 11 de julio de 2014, pues con él nació de forma concreta al derecho particular que se encuentra en litigio, convirtiéndose en acto definitivo, susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de forma que no puede hablarse de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

En relación con el argumento del apelante, relacionado con que en la solicitud inicial sólo se reclamaron 267 días de viáticos y en la petición de 18 de junio de 2014, se exigieron además de los viáticos, otros conceptos como devolución de los gastos de alimentación, arrendamiento de vivienda, pago de indemnizaciones y demás; se precisa que en nada cambia la existencia del acto administrativo, pues de su lectura se evidencia que todas las reclamaciones fueron negadas.

Ahora bien, esta Corporación ha definido los viáticos “como un estipendio, un factor salarial, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio.

Así el objeto de los viáticos es compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación básicamente[26]”. Ciertamente, como lo pretendido es el pago de un valor determinado por viáticos y otros rubros (alimentación, arriendos, transporte e indemnización) es claro que no se está discutiendo una prestación periódica, sino una unitaria causada con ocasión del traslado del demandante y, por la misma razón el acto administrativo que niega su reconocimiento es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, sobre el cual debe agotarse el requisito previo de agotar la conciliación extrajudicial.

De ahí, que la caducidad solo pueda contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

En efecto, como el Oficio 01470 de 11 de julio de 2014, fue el acto que culminó la actuación administrativa, será a partir de su notificación desde donde empiezan a computarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho, la cual tuvo lugar el 16 de julio de 2014, según certifica la empresa Thomas Express el 30 de julio de 2018[27].

De forma que el citado término fenecía el 17 de noviembre de 2014, periodo que se interrumpió con la presentación de la conciliación prejudicial el 6 de noviembre de 2014[28] y la realización de ésta con su constancia, expedida el 19 de diciembre. De forma que los 11 días restantes, se reanudaron el 20 de diciembre de 2014, lo que arrojaba como fecha límite para acudir a la jurisdicción el 7 de enero de 2015; sin embargo, las sedes judiciales estaban cerradas por vacancia judicial.

Así pues, cuando eventos extraordinarios les impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para presentar demandas, recursos y demás actos procesales, el conteo de los términos debe hacerse de acuerdo con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen Político Municipal[29] y el 118 del Código General del Proceso[30]. Según la primera norma, en los plazos cuyo conteo esté señalado en días, deben entenderse suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario; pero si está expresado en meses y años, deben computarse según el calendario, a menos que el último día sea feriado o vacante, caso en el cual el plazo deberá extenderse hasta el primer día hábil.

En consecuencia, el término se extendió hasta el primer día hábil en que se reanudaron las labores en esta jurisdicción, esto es, el 13 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2015, según se evidencia en el acta individual de reparto (folio 62), esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. Así las cosas, habrá de confirmarse el auto apelado en cuanto dio por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual declaró la terminación del proceso, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 219-223 [2] CD Folio 201A, minuto 16:24 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Folios 53-53 [5] Folios 16-17 [6] Folio 18 [7] Folios 31-32 [8] Folio 43 [9] Folios 53-56 [10] Folio 44 y 100 [11] Folios 190-198 [12] Folio 45 y 101 [13] Folios 47-50 [14] Folio 46 [15] Folios 190-198 [16] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [17] Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [18] Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Radicado 11001-03-28-000-2008- 00027-00, C.P. Filemón Jiménez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Folio 44 y 100 [22] Folio 45 y 101 [23] “NO se le autorizo comisión alguna ni reconoció el gasto ni ordeno el pago-, se ordenó un traslado y (…) por lo tanto no le asiste al funcionario el derecho al reconocimiento y pago de viáticos que es propio de la “Comisión de Servicio”” [24] Folio 46 [25] Folios 190-198 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicado 73001-23-31-000-2004-01973-01(2091-07) de 4 de junio de 2009. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Clara López Obregón - Auditora General de la República. Demandado: Contraloría Departamental Del Tolima. [27] Folios 190-198 [28] Folios 60-61 [29] RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” [30]

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el