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11001-03-25-000-2013-00127-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Felio Jesús Bello García

RECURSO DE REPOSICIÓN - Solicitud de nulidad procesal / VALORACIÓN PROBATORIA - El silencio del juez frente a uno de los medios probatorios puede derivar en una nulidad procesal / AUTO QUE NIEGA NULIDAD - Se repondrá la providencia recurrida / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Corre traslado Los artículos 133 y 135 (inciso 4.°) del CGP consagran un criterio de taxatividad en lo que concierne a las circunstancias que pueden acarrear nulidades procesales, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que excepcionalmente la actuación se torna irregular cuando desconoce alguna de las facetas del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 29 constitucional.

El despacho concuerda con la recurrente en la existencia de una causal supra legal de nulidad procesal cuyo fundamento es el artículo 29 constitucional, disposición que irradia las actuaciones administrativas y judiciales en varias facetas, dentro de las cuales resulta útil destacar su incidencia en materia probatoria, pues la jurisprudencia constitucional ha construido una narrativa particular sobre la vulneración de dicha garantía iusfundamental cuando las providencias judiciales incurren en cualquiera de las modalidades del denominado defecto fáctico.

En tal medida, dado que la respectiva providencia puede incurrir en una irregularidad procesal potencialmente invalidante de la actuación judicial cuando omite valorar medios de convicción aducidos dentro del plenario, este despacho considera que le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que el silencio del juez frente a uno de los medios probatorios puede derivar en una nulidad procesal, de tal manera que se repondrá la providencia recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, se correrá traslado de la petición de nulidad procesal a la parte demandada por el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 129 (inciso 3.°) del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 129 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00127-00(0282-13) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FELIO JESÚS BELLO GARCÍA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. ACTUACIÓN: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL.

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 492 a 494) contra el auto de 16 de octubre de 2018 (f. 491), con el que fue rechazado de plano la solicitud de nulidad procesal de la sentencia de 17 de febrero de 2017, proferida por esta Corporación dentro del trámite del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2012, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 388 a 407) contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) revocó la de 25 de junio de 2008 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá (sección segunda) para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda[2], el cual fue admitido con proveído de 10 de julio de 2013 (ff. 424 y 425).

Posteriormente, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, esta Colegiatura declaró impróspero el mencionado recurso extraordinario (ff. 470 a 479), en atención a que el actor había acreditado plenamente los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos el de haber prestado sus servicios como docente en planteles departamentales por 20 años.

A su vez, con escrito de 7 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sucesora procesal de Cajanal, solicitó la anulación de la sentencia con que concluyó el presente trámite, puesto que «no se analiz[aron] en su integridad y en debida forma las pruebas que sustentaban la acción de revisión propuesta, pese a que tal como fue informado en el libelo introductorio, existían pruebas que daban cuenta fehaciente de lo pretendido en el trámite extraordinario» (ff. 483 a 489).

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 16 de octubre de 2018 (f. 491), este despacho rechazó de plano la petición de nulidad procesal, con fundamento en el artículo 135 (inciso 4.°) del Código General del Proceso (CGP), al estimar que se fundaba en una causal distinta a las previstas en el artículo 133 de dicho estatuto, esto pese que la entidad recurrente invocó el artículo 29 constitucional, comoquiera que «lo cierto es que lo alegado se contrae a reabrir el debate jurídico definido en el fallo, mas no la vulneración de alguna de las garantías que integran el debido proceso».

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, al considerar, con fundamento en la sentencia C-496 de 2015 de la Corte Constitucional, que «la indebida o falta de apreciación de una prueba y la ausencia de su valoración al proferirse sentencia representa vulneración al debido proceso», de tal manera que la sentencia trasgrede el artículo 29 de la Constitucional Política, sustento de la «causal supralegal de nulidad […] propuesta».

Asevera que no pretende reabrir el debate probatorio de la sentencia, sino demostrar que fue omitido el análisis de la «certificación expedida por el Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de 19 de marzo de 2004, según la cual el señor FELIO JESÚS BELLO GARCÍA laboró como docente NACIONAL nombrado por Decreto 222 de 1991 desde el 27 de mayo de 1991» (sic), documento que incide en la decisión, en la medida en que demuestra el tipo de vinculación del pensionado.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de octubre de 2018, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal de la sentencia emitida dentro del trámite de la referencia. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable tramitar la solicitud de nulidad procesal de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 29 constitucional, pues, según la actora, se omitió el estudio de un medio probatorio debidamente aportado al expediente. 5.3 Caso concreto. La recurrente sostiene que al solicitar la nulidad de lo actuado no pretende reabrir el debate probatorio del caso, sino advertir que fue vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso por la falta de valoración de un documento aportado al expediente, que habría conducido a una decisión diferente a la adoptada en el recurso extraordinario, lo que constituye una causal «supra legal» de nulidad procesal.

Al respecto, este despacho reconoce que aunque los artículos 133 y 135 (inciso 4.°) del CGP consagran un criterio de taxatividad en lo que concierne a las circunstancias que pueden acarrear nulidades procesales, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que excepcionalmente la actuación se torna irregular cuando desconoce alguna de las facetas del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 29 constitucional.

Sobre el carácter taxativo de las causales de nulidad en el ordenamiento procesal, en sentencia T-125 de 2010, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera[3]: La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[25].

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En línea de lo descrito, el despacho concuerda con la recurrente en la existencia de una causal supra legal de nulidad procesal cuyo fundamento es el artículo 29 constitucional, disposición que irradia las actuaciones administrativas y judiciales en varias facetas, dentro de las cuales resulta útil destacar su incidencia en materia probatoria, pues la jurisprudencia constitucional ha construido una narrativa particular sobre la vulneración de dicha garantía iusfundamental cuando las providencias judiciales incurren en cualquiera de las modalidades del denominado defecto fáctico[4].

En tal medida, dado que la respectiva providencia puede incurrir en una irregularidad procesal potencialmente invalidante de la actuación judicial cuando omite valorar medios de convicción aducidos dentro del plenario, este despacho considera que le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que el silencio del juez frente a uno de los medios probatorios puede derivar en una nulidad procesal, de tal manera que se repondrá la providencia recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, se correrá traslado de la petición de nulidad procesal a la parte demandada por el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 129 (inciso 3.°) del CGP[5], aplicable por remisión del 306 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie al respecto.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Reponer el auto de 16 de octubre de 2018, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por la entidad demandante, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, correr traslado de la solicitud presentada por la UGPP al demandado, señor Felio Jesús Bello García, por el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, según los motivos expuestos. 3.º Vencido el término señalado en el ordinal precedente, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Proferida dentro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-06946-02 (ff. 259 a 279). [2] Relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia. [3] La referencia jurisprudencial resulta de utilidad para el asunto sub examine, a pesar de que recae sobre la taxatividad de las causales de nulidad en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto este rasgo se replica en el CGP. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 8 de septiembre de 2017, acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02092-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su determinación en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que, caprichosamente, da por no esclarecido un hecho, pese a obrar suficiente material que lo demuestra». [5] «Proposición, trámite y efecto de los incidentes. […] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes».