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11001-03-25-000-2017-00245-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Carmen María Peñaranda Mendoza

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Revisión de providencias ejecutoriadas que causan detrimento al tesoro público / PENSIÓN GRACIA - Naturaleza jurídica / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Se debe realizar un descuento del 12.5 por ciento / ORDEN DE SUSPENSIÓN Y DEVOLUCIÓN DE DINEROS DESCONTADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD EN SALUD - Da lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado Es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. Asimismo, la norma estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.

En lo que respecta a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se deben efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró, para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 196. Aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, tendrán que soportar, en cada mesada, el descuento del porcentaje previsto legalmente para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

De esta manera, en el caso de las pensiones que se reconocen y pagan a través de la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, se debe efectuar un descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, según lo dispuesto por el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Como los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por lo mismo, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al confirmar la orden de reintegrar a la señora Doris Hernández Tarazona los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2009 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00245-00(1282-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARMEN MARÍA PEÑARANDA MENDOZA Referencia: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8 de julio de 2011, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora demandada contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), confirmó la del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009, estimatoria de las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones   La señora Doris Hernández Tarazona, mediante apoderado, demandó la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005, a través del cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó el reintegro del 7%, que por concepto de descuento de aportes para salud se le venía realizando sobre su mesada pensional.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que solo correspondía efectuarle un descuento del 5% sobre cada mesada pensional, de conformidad con la Ley 91 de 1989. Asimismo, pidió que se ordenara a la demandada reintegrarle en un 7% los descuentos hechos sobre la pensión, con retroactividad desde que adquirió el derecho. 1.2.

La sentencia objeto de revisión   El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2011, en la cual reafirmó la decisión del a quo, al considerar que el descuento del 12% que le efectuaba Cajanal a la pensión gracia de la demandada, por aportes a salud, «no tenía soporte legal». En la sentencia, lo expuso de la siguiente manera: Las anteriores pruebas son suficientes para concluir que el descuento efectuado por CAJANAL EICE -en liquidación- de la Pensión Gracia devengada por la p. Demandante en cuantía del 12% no tiene soporte legal, tornándose en ilegal el descuento que por dicho concepto se ha venido efectuando, por lo en tal sentido la decisión del A quo habrá de confirmarse en todos sus aspectos, pues es procedente ordenar a CAJANAL EICE -en liquidación-, que en el futuro se abstenga de continuar efectuando este descuento, limitándose al 5% autorizado por la Ley 91 de 1989 (…).

En consecuencia, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009, en la cual se había declarado la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005 y, como restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: a) Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Doris Hernández Tarazona (…) el 7% de más por concepto de salud. b) Ordénese a Cajanal que reintegre a la demandante el 7% que ha venido descontando de más del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%. […] 1.3.

La acción de revisión   La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (…)» o cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 1.3.1.

Pretensiones   La recurrente pretende con el ejercicio de la presente acción que se disponga lo siguiente:   1.3.1.1. Se revoque «la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de julio de 2011, al interior del proceso (…) nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Doris Hernández Tarazona en contra de la extinta Cajanal». 1.3.1.2.

Se condene en costas a la parte demandada.   1.3.2. Fundamentos de la acción   El apoderado de la UGPP, entidad que asumió las competencias de Cajanal, condenada por la sentencia objeto de revisión, sostiene que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 le otorga a su representada la función de adelantar, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En esa lógica, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En cuanto al literal a), no expuso ningún argumento. En lo atinente al literal b), señaló que procede la revisión de la sentencia cuestionada, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley. En concreto, considera que al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a la señora Doris Hernández Tarazona se desconoció que ese porcentaje de descuento, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se asienta en lo dispuesto en los artículos 157[1], 202[2] y 203[3] de la Ley 100 de 1993[4], normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados.

En consecuencia, considera que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud en un porcentaje del 12.5%, pues los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, comoquiera que no forman parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por la Caja Nacional de Previsión, de manera que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas a la ahora demandada. 1.4.

La oposición La demandada, Doris Hernández Tarazona, fue notificada personalmente del auto admisorio[5] de la presente acción de revisión, tal como se observa a folio 300 del expediente; sin embargo, no presentó ningún escrito de contestación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 30 de marzo de 2017[6], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[7]-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[8].

Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[9] 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, objeto de revisión, quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011[10] y la acción extraordinaria se interpuso el 30 de marzo de 2017, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, el término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos «no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad [la UGPP] asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal»; razón por la cual la acción de revisión se halla dentro del término previsto por la señalada sentencia. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8 de julio de 2011, está inmersa en alguna de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3.

Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».

Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.

En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[11] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.

Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[12] ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano[13].

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[14], ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.1.

Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[15]:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>[16] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Negrillas fuera de texto) Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[17] Sobre la base del anterior criterio, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»[18].

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[19] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen[20].

Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sentado lo anterior, procede la Sala al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8 de julio de 2011. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[21] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso (o la acción) extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[22], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[23], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.1.

Las causales de revisión invocadas: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP sustentó la acción extraordinaria de revisión en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero solo con base en los argumentos que se concretan en que «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley».

En el caso de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta señala que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

No obstante, como ya se indicó, en relación con esta causal, es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.  2.4.1.1 Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso   La UGPP no realizó ninguna exposición sobre el particular. 2.4.1.2. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal  En lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que el porcentaje que se debe descontar de la pensión gracia de la docente, por concepto de aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, es el contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, el 12.5%, y no el 5%, como lo dispuso la sentencia acusada, la mesada reconocida a la pensionada se estaría pagando en una cuantía superior a la que dispone la ley; por lo tanto, corresponde a la Sala analizar la naturaleza de la pensión gracia y la procedencia o no de los descuentos que se efectúen sobre ella por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007. • Naturaleza jurídica de la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20 años.

Asimismo, la norma estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. Posteriormente, las leyes 116 de 1928[24] y 37 de 1933[25]  extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La primera dispuso en su artículo 6° que «los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan»; y, la segunda, en su artículo 3º, hizo extensiva la pensión gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».

En consecuencia, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, con la expedición de la Ley 43 de 1975[26] se nacionalizó la educación primaria y secundaria de los entes territoriales, por lo que se entendieron superadas las diferencias salariales entre los docentes nacionales y los territoriales.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su artículo 1º, clasificó al personal docente de la siguiente manera: nacional, nacionalizado y territorial; además, en su artículo 15, numeral 2º, fijó un límite temporal para el reconocimiento de la pensión de gracia. Conforme lo anterior, no se beneficiarían de la aludida prestación «los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990», toda vez que respecto de estos se estipuló que a su favor solo se reconocería «una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» y que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

El reconocimiento de esta pensión se encontraba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 del 20 de enero 1976[27], en el artículo 15[28] de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado con la Ley 91 de 1989.

En lo que respecta a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se deben efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró, para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, la cual en su artículo 2[29], dispuso lo siguiente: Artículo 2º.

Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.

Conviene precisar que la anterior norma no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, pues es evidente que de los recursos recaudados por ese concepto se financian los servicios de salud. Posteriormente, y en el mismo sentido, el artículo 7 de la Ley 4º de 1976[30], señaló lo siguiente: Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

(Negrillas fuera del texto) Al expedirse la Ley 100 de 1993, y, concretamente, su artículo 204[31], la situación no varió, pues tanto el legislador como el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establecieron con claridad que la obligación le asiste a todos los pensionados sin excepción; por lo tanto, también recae en los beneficiarios de la pensión gracia dicho deber de cotizar al Sistema de Salud sobre la totalidad de los ingresos percibidos.

En lo referente a la carga porcentual del tributo, la mencionada ley, de manera general, estableció que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, en los siguientes términos: Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.[32] (Negrillas fuera de texto) No obstante, la anterior normativa fue modificada por la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», aumentando el porcentaje de cotización de la siguiente manera: Artículo 10.

Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (Negrillas fuera de texto). Si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida, por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, sobre la cual, como se indicó, la ley no estableció ninguna excepción. Por último, conviene recordar que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998[33] estableció, con carácter universal, que las personas con capacidad económica deberían afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte previo.

La contribución estaría a cargo del afiliado, directamente, o de este y de su empleador, e incluyó como afiliados a los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del privado, sin hacer algún tipo de excepción para los beneficiarios de los regímenes especiales. Como se ve, una generalidad tributaria que dimana del principio constitucional de solidaridad que, frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, consiste en el deber que tienen las personas con capacidad económica de contribuir a su financiación, a través de los aportes señalados en la ley.

Así las cosas, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, tendrán que soportar, en cada mesada, el descuento del porcentaje previsto legalmente para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. De esta manera, en el caso de las pensiones que se reconocen y pagan a través de la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, se debe efectuar un descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, respecto del argumento según el cual, los docentes que perciben pensión gracia están exceptuados de realizar los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habrá de precisarse lo siguiente: El artículo 279 de la pluricitada ley consagró los regímenes que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, así: Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989[34], cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…).

(Negrillas fuera de texto) Como puede observarse, el precepto solo excluye a los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por lo que la excepción debe entenderse dirigida únicamente a las prestaciones a cargo del FOMAG, y no a la pensión gracia, cuyo reconocimiento dependía de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy en día, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que asumió dicha obligación en virtud de la Ley 1151 de 2007[35].

En consecuencia, los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, según lo dispuesto por el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993[36], tal y como lo ha entendido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[37] como la de esta corporación[38].

De lo anterior se sigue que, como los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por lo mismo, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al confirmar la orden de reintegrar a la señora Doris Hernández Tarazona los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de julio de 2011 y proceder a emitir la siguiente sentencia de reemplazo. 2.4.2.

Sentencia de reemplazo 2.4.2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones La señora Doris Hernández Tarazona, mediante apoderado, demandó la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005, a través del cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le negó el reintegro del 7% por concepto del descuento efectuado para salud sobre su pensión gracia. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que solo correspondía efectuarle un descuento del 5% sobre cada mesada pensional, de conformidad con la Ley 91 de 1989.

Asimismo, pidió que se ordenara a la demandada reintegrarle en un 7% los descuentos hechos sobre la pensión, con retroactividad desde que adquirió el derecho[39]. De igual manera, solicitó condenarla al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el momento en que debió cancelar cada suma hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

Por último, pidió también condenarla a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 177 del CCA. 2.4.2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de las anteriores pretensiones, la demandante indicó que presentó derecho de petición ante la demandada, donde solicitó el reintegro inmediato del 7% que se le había venido descontando de su pensión gracia por concepto de aportes a Salud, pues dicha contribución debía ser máximo del 5%, y no del 12% como se le estaba efectuando.

Asimismo, sostuvo encontrarse afiliada en materia de salud y pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde realiza los aportes dispuestos por ley, de manera que, al confirmarse en el oficio acusado un descuento del 12% para afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud se desconoció lo dispuesto en el artículo 295[40] de la Ley 100 de 1993, comoquiera que se encuentra excluida de dicho régimen, al estar regida su cotización por la Ley 91 de 1989.

Por último, señaló que la pensión gracia, al ser una prestación no sujeta a aportes de ninguna clase, no debe ser objeto de descuentos, en tanto es una pensión especial. 2.4.2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009[41], accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, consideró que «el acto acusado está viciado de nulidad al aplicar indebidamente el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, para descontar de su pensión gracia la cotización al sistema de seguridad social en salud en la proporción del 12% descrita en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dicha prestación no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral al estar exceptuada de la aplicación de sus normas (…)»; en consecuencia, ordenó cesar los descuentos que por concepto de salud se estén aplicando a la pensión gracia de la docente y reintegrarle el 7% que se le había venido descontando de más, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%. 2.4.2.4.

Sentencia de segunda instancia   La anterior decisión fue apelada por Cajanal, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de julio de 2011, reafirmó la decisión del a quo, al considerar que el descuento del 12% que le efectuaba Cajanal a la pensión gracia de la demandante, por concepto de aportes a salud, «no tenía soporte legal».

En consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009, en la cual se había declarado la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005 y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora Hernández el 7% de más por concepto de salud y a reintegrárselo desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%.

Esta decisión será reemplazada por el presente proveído en los siguientes términos: 2.4.2.5. Del caso concreto El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si la pensión gracia que devenga la señora Doris Hernández Tarazona es susceptible de ser afectada por los descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y 1122 de 2007 y demás normas que las complementan, y en el porcentaje del 12.5% fijado por la ley.

En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites anteriores, al examinarse la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida en que tal normativa no exceptúa del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Tomando en cuenta lo anterior y conforme a lo dispuesto por el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998[42], la señora Doris Hernández Tarazona, como titular de una pensión gracia, forma parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007[43].

En ese sentido, a la demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005, y como consecuencia de ello, abstenerse el ente previsional de hacer tal deducción en el porcentaje total equivalente al 12.5% del ingreso que percibe por pensión gracia, pues no resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir con el correcto desarrollo del Sistema, con cargo a los recursos, que en virtud del ministerio de la ley reconoce el Sistema General de Pensiones, a través de la pensión gracia, como deben hacerlo todos los demás pensionados de regímenes de excepción que perciben ingresos adicionales.

En consecuencia, se deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda. 2.4.2.6. De las costas El término costas del proceso está relacionado con todos aquellos gastos -útiles- que se generan en una actuación de esta naturaleza; por ende, las costas comprenden los denominados gastos del proceso, donde se incluyen los honorarios del abogado o las agencias de derecho[44]; los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[45], y otros como los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial.

Asimismo, caben incluirse dentro de ellas los honorarios de auxiliares de la justicia como los peritos y los secuestres, y el transporte del expediente al superior en caso de que se interponga el recurso de apelación. Su reconocimiento viene regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Civil».

Además, en armonía con el anterior precepto, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

En el caso concreto, puesto que la acción de revisión se declarará fundada, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con las normas señaladas; sin embargo, para continuar con la postura de la Sala en lo referente a este punto en la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere; FALLA: Primero: DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8 de julio de 2011.

Segundo: INFIRMAR la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009 que accedió a las pretensiones y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda. Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto. Devolver al tribunal de origen el expediente 68001233100020050301601, que fue enviado en calidad de préstamo a esta corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» [2] «ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» [3]

ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. [4] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [5]La diligencia de notificación se llevó a cabo el día 10 de julio de 2018. [6] Folio 361 de la acción de revisión. [7] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [8] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Según el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, visible a folio 116 del proceso ordinario. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005- 00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] O replantear temas ya litigados. [15] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [16] Corte Constitucional; sentencia C-835 de 2003.

M.P. Jaime Araujo Rentería. [17] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [20] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T- 125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significonsideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [23] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [24] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927» [25] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» [26]Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que  oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especia l de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redist ribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se  dictan otras disposiciones. [27] Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social. [28] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. [29] Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. [30] Este artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla.

Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil). [31] Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%.

Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional (…)» [32] El texto transcrito es el original de la Ley 100 de 1993, que fue modificado, posteriormente, a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. [33] “Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo.

Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.

En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios…”. [34] La expresión «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989» se declaró condicionalmente exequible mediante sentencia C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el entendido que «su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar». [35] «ARTÍCULO 156.

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» [36] Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. [37]Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 25 000 2011 00805 01, número interno: 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Tal posición se ha replicado tanto en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2014 00239 01, número interno: 1932- 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 11001 03 25 000 2013 00392 00, número interno: 0849-13, M.P. Willi3am Hernández Gómez. [39] Ver folio 3 del expediente ordinario. [40] La norma invocada no existe, pus la Ley 10 de 1993 solo contiene 289 artículos, lo que denota un yerro de digitación en la cita normativa por parte de la demandante. [41] Ver folios 62 al 70 del expediente de origen. [42] Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3. [43] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [44] Artículo 361 del Código General del Proceso. [45] Artículo 171.4 en concordancia con el artículo 178 ib.