SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE PRESTACIONES SOCIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 / PROCESO LIQUIDATORIO - Las contingencias establecidas para pago de cesantías y sanciones moratorias no implica el pago efectivo de las mismas / PROCESO DE SANEAMIENTO FISCAL - No implica que se exima a la administración del reconocimiento y pago de obligaciones causadas con anterioridad a ello Con la expedición de Ley 50 de 1990 se estableció la liquidación anual definitiva del auxilio de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador […] En el sector público, la Ley 344 de 1996 (…) estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (…) a partir de su entrada en rigor (…) el 31 de diciembre de 1996. […] [L]os servidores públicos territoriales afiliados a un fondo privado de cesantías y vinculados con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 se rigen bajo el sistema anualizado de liquidación y por remisión expresa de Decreto 1582 de 1998 (…) la sanción prevista de la Ley 50 de 1990 a cargo de los empleadores que no cumplan con la obligación de consignar dentro del 15 de febrero del año siguiente la prestación aludida. […] [E]l demandante elevó petición el 6 de octubre de 2014 ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas por las anualidades de 2011 a 2014 y además la sanción por mora como consecuencia de la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2011 a 2013 antes del 15 de febrero del año correspondiente. […] Del materia probatorio relacionado, se establece que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Cartago, en su calidad de empleador del señor Galvis Castillo incurrió en mora en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 dentro del 15 de febrero del año correspondiente, en tanto estas tan solo fueron reconocidas el 13 de febrero de 2015. […] [A]tendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, que cuando el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de la prestación social, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio y es por ello, que en el sub júdice el periodo moratorio corre desde el 15 de febrero de 2012, cuando se causó la penalidad por el año 2011, al 15 de febrero de 2015, fecha en la que el actor se desvinculó del servicio. [R]especto a la prescripción se establece (…) que no ha operado el fenómeno extintivo (…) pues el demandante tenía tres años a partir de la exigibilidad de la sanción de cada anualidad para reclamar la penalidad pretendida, observándose que aquella fue elevada el 6 de octubre de 2014, es decir, dentro del plazo legal, el cual vencía respecto de las cesantías del año 2011, el 15 de febrero de 2015. […] [L]a penalidad por mora al ser un apremio al empleador por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es accesoria a dicha prerrogativa laboral y por tanto, no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto que reconoce y liquida la prestación social, por lo que, para reclamarla se requiere que primero se provoque un acto administrativo definitivo frente a ella, que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por consiguiente, no era necesario que en el sub júdice el actor solicitara a través de la presente demanda la nulidad de la resolución que le reconoció la prestación social, pues fue a través del acto acusado que la administración le negó la sanción prevista en la Ley 50 de 1990. […] [S]i bien del acta final de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago de fecha 11 de noviembre de 2015 (…) se observa que (…) se estableció como contingencia a reconocer a favor del señor (…) la suma de (…) tal actuar no implica que la administración haya realizado una liquidación de la penalidad reclamada y por tanto declarado el derecho del demandante a recibirla, pues simplemente se estableció una suma aproximada de una acreencia pendiente de resolver mediante actuación judicial la cual se encuentra sometida a modificaciones. […] [E]l hecho de encontrarse en una situación financiera grave y suscribir procesos con el fin de darle solución a aquella, no implica que se exima a la administración del reconocimiento y pago de obligaciones causadas con anterioridad a ello, solo permite sujetarlas a rebajas, disminución de intereses, plazos o a prórrogas, circunstancias últimas que como se expuso no fueron acreditadas en el sub júdice.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 104 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00623-02(4091-18) Actor: FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Y EXTINTO INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1] por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2014.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Fulvio Enrique Galvis Castillo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de marzo de 2015[2], contra el extinto Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución 005070 de 27 de octubre de 2014, por la cual el director de la entidad demandada negó el pago de las cesantías anualizadas por el periodo 2011 a 2013 y la correspondiente sanción moratoria por su consignación tardía. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo, en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 y a los intereses moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 4. A continuación la Sala resumirá brevemente los hechos[3]: 5.
El demandante manifiesta que se desempeñó como técnico administrativo código 367, grado 2 en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago desde el 1 de enero de 2011 al 13 de febrero de 2015, día en que fue retirado del cargo y que en virtud de ello, el 5 de octubre de 2014 elevó petición de reconocimiento y pago de prestaciones, salarios, intereses y sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2011 a 2013, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado. 6.
Sostuvo que el 13 de febrero de 2015, el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, mediante Resolución 0179 le reconoce el pago de sus prestaciones sociales definitivas y discriminó la suma de $5.520.449 por concepto de cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013, obligación que se hizo efectiva el 17 de febrero de 2015.
Concepto de violación 7. Señaló[4] que el acto acusado desconoció normas de orden superior que prevén el derecho de los empleados públicos a exigir que sus salarios y prestaciones les sean pagados con observancia plena de las disposiciones que regulan la relación laboral, las obligaciones del mismo carácter y la función pública. Contestación de la demanda. 8.
Mediante Oficio 2827 de 7 de junio de 2016[5] el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le remitió al municipio de Cartago en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, razón por la cual mediante escrito de contestación[6] se opuso a las pretensiones al considerar que al actor no le es aplicable la sanción que pretende, por cuanto la Ley 50 de 1990[7] reguló los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores de orden privado, de manera que en su condición de servidor público le asiste derecho a la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995[8], que reglamentó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. 9.
De otro lado, sostuvo que el acto acusado no es el que definió de fondo la situación jurídica del demandante, pues ello se dio mediante la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015 que le reconoció al señor Galvis Castillo sus prestaciones sociales definitivas entre ellas las cesantías y contra la cual no se interpuso recurso, por ende, al encontrarse en firme y revestida de legalidad también debió solicitarse su nulidad. 10.
Propuso como medios de defensa, i) falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que en ningún momento entre el demandante y el municipio de Cartago ha existido una relación laboral directa; ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales toda vez que no se agotó ante el aludido ente territorial el requisito de conciliación prejudicial lo que deviene en un falta de jurisdicción y competencia de lo contencioso administrativo; iii) prescripción, la cual hizo consistir en que al haberse presentado la demanda el 16 de marzo de 2015, operó el fenómeno extintivo de la sanción desde el 16 de marzo de 2012 hacia atrás; y iv) caducidad por no haberse iniciado la acción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio del 27 de octubre de 2014.
Audiencia Inicial. 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2017[9], una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de Cartago y señaló que los demás medios de defensa serían estudiados en la sentencia. Seguidamente fijó el litigio a folio 258 del expediente en los siguientes términos: « […] establecer si el Oficio 005070 de 27 de octubre de 2014 proferido por el director del Instituto de Transito de Cartago, se encuentra ajustado o no a derecho y por tanto le asiste derecho al señor Fulvio Enrique Galvis Castillo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014. » III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[10] 12. El a-quo mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, declaró la nulidad del acto acusado y condenó «al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle – Municipio de Cartago – Valle en su calidad de sucesor procesal o quien haga sus veces, pagar al señor Fulvio Enrique Galvis Castillo un día de salario por cada día de retardo por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, desde el día siguiente en que se debían consignar cada una respectivamente (15 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2013, 15 de febrero de 2015), y hasta el 15 de febrero de 2015, fecha en la que se desvinculó efectivamente al actor del servicio […]», así mismo impuso costas a la parte vencida. 13.Consideró que el demandante al ser beneficiario del sistema anualizado de cesantías le resulta aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990[11] y por consiguiente, al no encontrar acreditado dentro del plenario que la administración canceló las cesantías del señor Galvis Castillo correspondientes a las anualidades de 2011, 2012, 2013 y 2014 en la oportunidad legal prevista para tal efecto, en tanto su reconocimiento tan solo fue ordenado el 13 de febrero de 2015, estableció que aquel tiene derecho a la penalidad que pretende, razón por la que, ordenó su pago desde la fecha en que correspondía cancelar cada una, esto es, el 15 del año respectivo hasta el 15 de febrero de 2015, día que se desvinculó laboralmente el servidor, sin que haya lugar a declarar la prescripción, en tanto la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], si se tiene en cuenta que la petición se radicó el 6 de octubre de 2014.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 14. El apoderado del municipio de Cartago[13] reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda relativos a que: i) si bien el actor laboró para el extinto instituto de tránsito y transporte de Cartago entidad descentralizada, entre aquel y el ente territorial que representa(municipio de Cartago) no existió relación laboral directa que le permita constatar la prestación del servicio por parte del señor Galvis Castillo; ii) que al demandante no le es aplicable la sanción que pretende, por cuanto en su condición de servidor público le asiste únicamente derecho a la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995[14], que reglamentó los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales norma que prevalece sobre el Decreto 1582 de 1998; y iii) que además del acto acusado, se debió solicitar la nulidad de la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015 en tanto aquella definió la situación jurídica del accionante en cuanto al reconocimiento de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, decisión que se encuentra en firme en tanto no fue recurrida por el titular. 15.
Sostuvo que en virtud del trámite de liquidación previsto en el Decreto 254 de 2000[15] y la Ley 1105 de 2006[16], se emplazó a todas las personas naturales o jurídicas que se consideraran con derecho a formular las reclamaciones de cualquier índole contra el Instituto de Transito y Transporte de Cartago, llamado frente al cual compareció el demandante «denunciando como contingencia la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías […] por un valor de $46.971.240» de tal forma que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe condenar a la suma relacionada en el acta de liquidación de la referida entidad, pues de lo contrario se incurriría en un detrimento patrimonial, máxime cuando el municipio de Cartago se encuentra inmerso en un plan de saneamiento fiscal y financiero.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 16. El Ministerio Público[17] solicitó se confirme la sentencia enjuiciada al considerar que si bien es cierto la acreencia laboral del demandante, esto es, las cesantías anualizadas, hicieron parte de un proceso de liquidación, también lo es que de aquel no se derivó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal previsto en la Ley 344 de 1996[18];
A más de ello, sostuvo que no operó la prescripción del derecho por cuanto el demandante reclamó la penalidad dentro plazo previsto por ley. VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cartago contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico. 18.
No sin antes señalar, en primer lugar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996[19], el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998[20], dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[21], relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación a los servidores públicos vinculados con la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 19.
En esa medida conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico: 20. Establecer si el señor Fulvio Enrique Galvis Castillo en su calidad de servidor público vinculado el 1 de enero de 2011 al servicio del extinto Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013, o si por el contrario, al ser esta un disposición que reguló el sistema prestacional de los trabajadores privados la misma no le resulta aplicable. 21.
Para resolver el anterior problema jurídico se realizará un estudio de la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990 con ocasión a la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas, para luego resolver el caso en concreto. De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas. 22.
Con la expedición de Ley 50 de 1990[22] se estableció la liquidación anual (31 de diciembre) definitiva del auxilio de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador, en los artículos 99 y 104, que se transcriben a continuación: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. […]». 23. En el sector público, la Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)[23], a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996.
Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» 24.
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998[24], en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, tal como se transcribe a continuación: «[…] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Subrayas fuera del texto original).» 25. Conforme a las disposiciones transcritas, se establece que los servidores públicos territoriales afiliados a un fondo privado de cesantías y vinculados con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996[25], se rigen bajo el sistema anualizado de liquidación y por remisión expresa de Decreto 1582 de 1998[26], les resulta aplicable la sanción prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990[27] a cargo de los empleadores que no cumplan con la obligación de consignar dentro del 15 de febrero del año siguiente la prestación aludida.
Solución al asunto. 26. Establecido que a los servidores públicos vinculados a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 les resulta aplicable el sistema anualizado y que por disposición del Decreto 1582 de 1998 se les extiende la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, corresponde analizar si el actor es beneficiario del aludido régimen y en caso tal, si a su favor se causó la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, para lo cual se relacionará el acervo probatorio relevante para la decisión aportado con la demanda, su contestación y decretados por el juez de primera instancia, así: 27.
En ese orden, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor mediante Resolución 0036 de 1 de enero de 2011[28] fue nombrado como técnico administrativo, código 367, gradó 2 del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Cartago y que fue afiliado al Fondo Privado de Cesantías BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.[29] 28.
De lo anterior, se colige que es beneficiario del sistema anualizado de liquidación de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996[30], y consecuencia, por remisión del Decreto 1582 de 1998[31], le resulta aplicable la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990[32], por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas; por consiguiente, se desestima el cargo de la parte apelante, según el cual al demandante en su calidad de servidor público solo le resulta aplicable la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995[33]; máxime cuando esta última establece los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales lo que en nada se relaciona con penalidad con ocasión a la consignación tardía de la prestación anual. 29.
En esa medida, corresponde establecer si en el sub júdice se causó la sanción por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013, frente a ello y de acuerdo al material obrante en el expediente, se encuentran probados los siguientes supuestos: 30. Que el demandante elevó petición el 6 de octubre de 2014[34] ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas por las anualidades de 2011 a 2014 y además la sanción por mora como consecuencia de la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2011 a 2013 antes del 15 de febrero del año correspondiente, la cual fue resuelta negativamente a través del Oficio 00507 de 27 de octubre de 2014[35] - acto acusado – sin que existiere pronunciamiento alguno sobre la penalidad pretendida. 31.
Que mediante la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015[36] notificada el 19 de febrero de 2015[37], le fueron reconocidas al señor Galvis Castillo sus prestaciones sociales definitivas, discriminando por concepto de cesantías por las anualidades 2011 a 2014 la suma de $5.520.449, y además se le notificó la supresión del […] cargo de Técnico Administrativo, 367-01» desempeñado por el actor «[…] hasta el 15 de febrero de 2015» en dicha entidad. 32.
Finalmente, se observa de la Certificación del 11 de marzo de 2015[38], suscrita por el gerente de clientes de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que el 17 de febrero de 2015 se consignó en la cuenta del actor la suma anteriormente reconocida por concepto de cesantías anualizadas (2011 a 2014). 33.
Del materia probatorio relacionado, se establece que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Cartago, en su calidad de empleador del señor Galvis Castillo incurrió en mora en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 dentro del 15 de febrero del año correspondiente, en tanto estas tan solo fueron reconocidas el 13 de febrero de 2015 mediante Resolución 0179 y canceladas el día 17 del mismo mes y año, de tal forma que el actor tiene derecho a la penalidad aludida, la cual se hizo exigible respecto de cada anualidad reclamada, así: - Exigibilidad cesantías 2011: 15 de febrero de 2012. - Exigibilidad cesantías 2012: 15 de febrero de 2013. - Exigibilidad cesantías 2013: 15 de febrero de 2014. 34.
Ahora, si bien es cierto las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 a 2013 fueron canceladas el 17 de febrero de 2015, como quiera que el demandante se retiró del servicio el 15 de febrero de 2015 según consta en la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015, en el sub júdice se causó un periodo moratorio desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2015, tal como a continuación se expone: |Cesantías 2011 (exigibilidad) |15/02/12 | |Cesantías 2012 (exigibilidad) |15/02/13 | |Cesantías 2013 (exigibilidad) |15/02/14 | |Petición sanción moratoria Ley 50/90 |06/10/14 | |Acto de reconocimiento de las cesantías |13/02/15 | |(2011 a 2014) | | |Retiro del servicio del demandante |15/02/15 | |Fecha de pago de las cesantías |17/02/15 | |(2011-2014) | | 35.
Ahora, considera la Sala oportuno aclarar que, si bien es cierto, el juez de primera instancia reconoció un periodo moratorio desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2015 el cual será confirmado por esta Corporación, también lo es, que incluyó en dicho lapso el pago de las porciones de sanción causadas por las cesantías correspondientes a la anualidad de 2014, la cual no fue solicitada en vía gubernativa ni judicial por la parte demandante. 36.
En efecto, en la petición elevada el 6 de octubre por la parte demandante ante la administración se solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, entre ellos, las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 a 2014, pero respecto a la sanción por mora derivada de la consignación tardía de la mencionada prestación social fueron reclamados los años 2011 a 2013, al igual que en el escrito contentivo de la demanda en el cual de manera textual se consignó: «[…] A título de restablecimiento del derecho, le solicitó ordenar a la entidad demandada […] a pagar a favor del actor una sanción correspondiente a la indemnización moratoria […] por la consignación tardía de las cesantías así: Pagará como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora durante un año, por las cesantías correspondientes al año 2011 […].
Pagará como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora durante un año, por las cesantías correspondientes al año 2012 […]. Pagará como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora durante un año, por las cesantías correspondientes al año 2013 […].»[39] 37. En esa medida, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que en el sub júdice se causó un periodo de sanción desde el 15 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio el actor, por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011, 2012 y 2013, reclamadas tanto en vía gubernativa como judicial por el señor Galvis Castillo. 38.
Es oportuno resaltar, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, que cuando el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de la prestación social, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio y es por ello, que en el sub júdice el periodo moratorio corre desde el 15 de febrero de 2012, cuando se causó la penalidad por el año 2011, al 15 de febrero de 2015, fecha en la que el actor se desvinculó del servicio. 39.
De otra parte, respecto a la prescripción se establece de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[40] proferida por esta Corporación, que no ha operado el fenómeno extintivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[41], pues el demandante tenía tres años a partir de la exigibilidad de la sanción de cada anualidad para reclamar la penalidad pretendida, observándose que aquella fue elevada el 6 de octubre de 2014, es decir, dentro del plazo legal, el cual vencía respecto de las cesantías del año 2011, el 15 de febrero de 2015. 40.
Ahora bien, argumenta el ente territorial que el demandante debió solicitar además de la nulidad del acto acusado que le negó la sanción pretendida, la invalidez de la Resolución 0179 de 13 de febrero de 2015, por la cual se le reconocieron sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, y se le notificó de la supresión del cargo que desempeñaba en el extinto instituto pues en su sentir esta última le definió su situación jurídica respecto a la cancelación de la prestación social. 40.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[42] estableció que la penalidad por mora al ser un apremio al empleador por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es accesoria a dicha prerrogativa laboral y por tanto, no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto que reconoce y liquida la prestación social, por lo que, para reclamarla se requiere que primero se provoque un acto administrativo definitivo frente a ella, que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por consiguiente, no era necesario que en el sub júdice el actor solicitara a través de la presente demanda la nulidad de la resolución que le reconoció la prestación social, pues fue a través del acto acusado que la administración le negó la sanción prevista en la Ley 50 de 1990[43]. 41.
De otro lado, frente al argumento según el cual en caso de accederse a la sanción moratoria pretendida, se condene al municipio de Cartago por la suma que en virtud del emplazamiento realizado por el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago conforme a lo previsto en el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, denunció el demandante como contingencia, esto es, $46.971.240, pues de lo contrario se incurriría en un detrimento patrimonial, máxime cuando el municipio de Cartago se encuentra inmerso en un plan de saneamiento fiscal y financiero, esta Sala establece lo siguiente: 42.
Al respecto, en los artículos 12, 18 y 35 del Decreto 254 de 2000[44] subrogado por la Ley 1105 de 2016[45], se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. […]
ARTÍCULO 18. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información: […] 4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor. […]
ARTÍCULO 35. […] La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. […] Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. […]» (Subrayas fuera de texto original). 43. De las normas transcritas se observa que el emplazamiento y la relación de contingencias son dos circunstancias distintas que se desarrollan dentro de un proceso liquidatorio, en efecto, la primera de ellas supone que una vez transcurridos 45 días siguientes a la fecha en que se inició la liquidación de la entidad se fijen avisos de amplia circulación a efectos de que quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación o en su poder cualquier título activo acuda ante esta para su devolución y cancelación, mientras que la segunda, consiste en un inventario de los procesos judiciales pendientes en contra del ente en liquidación y la estimación de su valor. 44.
En ese orden, si bien del acta final de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago de fecha 11 de noviembre de 2015[46], allegada al proceso en virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se observa que dentro del TITULO VII «análisis del activo y pasivo a 30 de septiembre de 2015» numeral 2.5. «CONTINGENCIAS – SITUACIONES JURIDICAS NO DEFINIDAS», se estableció como contingencia a reconocer a favor del señor Galvis Castillo la suma de $46.971.240, tal actuar no implica que la administración haya realizado una liquidación de la penalidad reclamada y por tanto declarado el derecho del demandante a recibirla, pues simplemente se estableció una suma aproximada de una acreencia pendiente de resolver mediante actuación judicial la cual se encuentra sometida a modificaciones, tal como al tenor literal lo dispuso dicho acto: «Atendiendo la evaluación del estado de los procesos jurídicos de cada uno de los negocios en que la entidad es parte, se estableció un monto total de contingencias por procesos judiciales de $1.211.401.400, valor que ha sido contabilizado en cuentas de orden acreedoras.
Es importante anotar que la fecha de la realización del presente informe aún subsisten procesos jurídicos que pueden conllevar a mayores acreencias, situación que agravaría de manera definitiva el proceso liquidatorio.» (Subrayas fuera de texto original)» 45. A más de lo anterior, se tiene que el municipio de Cartago alegó que la suma de $46.971.240 reconocida como contingencia fue la denunciada por el actor en virtud del emplazamiento realizado por la entidad en proceso de liquidación, no obstante de la documental obrante en el expediente no se observa prueba que acredite ello, o en su defecto, que contradiga el informe[47] de finalización del proceso liquidatorio allegado con la contestación de la demanda, por el exliquidador del Instituto de Tránsito y Transporte por el cual precisó que el demandante no acudió dentro del plazo emplazatorio a hacer valer su pretensiones o derechos. 46.
Se resalta que tampoco obra prueba en el expediente que acredite que el municipio de Cartago se encuentra dentro de un proceso de saneamiento fiscal, carga que de conformidad con el artículo 167 del CGP[48] le corresponde, lo que hace imposible determinar si entre aquel y el actor existió algún tipo de acuerdo frente al cual se hubiere relacionado como suma a pagar por la sanción moratoria el valor de $46.971.240 y por tanto, no se puede acceder a tal solicitud, aunado a que esta Corporación[49] ha sostenido que el hecho de encontrarse en una situación financiera grave y suscribir procesos con el fin de darle solución a aquella, no implica que se exima a la administración del reconocimiento y pago de obligaciones causadas con anterioridad a ello, solo permite sujetarlas a rebajas, disminución de intereses, plazos o a prórrogas, circunstancias últimas que como se expuso no fueron acreditadas en el sub júdice. 47.
Finalmente, esta Sala observa que en el TITULO X «Terminación de la existencia legal» del acta final de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial[50], se estableció que es el municipio de Cartago quien debe responder financieramente por las acreencias establecidas dentro del proceso liquidatorio del instituto, las cuales incluyen las contingencias por procesos judiciales, de tal modo que es aquel a quien le compete el restablecimiento del derecho. 48.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó al municipio de Cartago al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2015, por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas por el periodo de 2011 a 2013. 49. En cuanto al salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria será en atención a lo expuesto en la mencionada providencia de unificación[51], el devengado por el actor por los años en que se incurrió en mora, esto es, por el periodo de 2012 a 2014, respectivamente. 50.
Ahora, se observa que en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo controvertido, se impuso costas a la parte demandada. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandada, quien simplemente hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales segundo y cuarto que se modifican y en su lugar se dispone: «Segundo.- A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSÍTO Y TRANSPORTE DE CARTAGO – VALLE- MUNICIPIO DE CARTAGO – VALLE en su calidad de sucesor procesal o quien haga sus veces, pagar al señor Fulvio Enrique Galvis Castillo un día de salario por cada día de retardo en la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, sanción que corre desde el 15 de febrero de 2012, esto es, el primer periodo en que se incurrió en mora, hasta el 15 de febrero de 2015, fecha en que se desvinculó efectivamente el actor del servicio, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- No condenar en costas a la parte vencida.» SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica. Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] Folio 10. [3] Folios 1 a 4 del expediente. [4] Folios 7 a 8 del expediente. [5] Folio 151. [6] Folios 152 a 172. [7] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [8] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [9] Folios 251 a 262. [10] Folios 378 a 388. [11] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [12] «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [13] Ver folios 393 a 399. [14] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [15] «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» [16] «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.» [17] Folios 433 a 443. [18] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [19] «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o.
Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» [20] «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….]
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» [21] «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]
ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» [22] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” [23] Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [24]«Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [25] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [26] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [27] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [28] Folio 25.
Posesión 1 de enero de 2001 – Folio 26. [29] Según consta en Certificado de 11 de mayo de 2011, suscrita por la responsable del servicio al cliente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A qué obra a folio 43. [30] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [31] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [32] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [33] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [34] Folio 28 y 29 [35] Folio 27. [36] Folios 11 a 15. [37] Folio 16 del expediente. [38] Folio 17. [39] Folio 5. [40] Rad. 2011-00628-01. [41] « ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [42] Rad. 2011-00628-01. [43] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [44] « Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» [45] « Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.» [46] Folios 332 a 372. [47] Folio 121 y reverso. [48] « ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]» [49] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00268-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 27 de septiembre de 2019, Rad. 2009-00974-01, C.P.: César Palomino Cortés. [50] Folios 133 a 148. [51] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01.