RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. […] [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] [E]l despacho confirmará el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la pretensión de nulidad de la Resolución RDP 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la UGPP, puesto que se trata de un acto de ejecución, mediante el cual se dio cumplimiento a los fallos del 15 de julio de 2015 y 17 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 43 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00384-01(1554-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARLOS JULIO QUITO QUEMBA Referencia: RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se rechazó la demanda respecto de la pretensión encaminada a lograr la declaratoria de nulidad de uno de los actos administrativos acusados, por tratarse de un acto de ejecución. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) formuló demanda contra el señor Carlos Julio Quito Quemba, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 43650 del 20 de septiembre de 2007[1] y rdp 003165 del 30 de enero de 2018,[2] expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e., (Cajanal) y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez reconocida a favor del demandado, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) restituir las sumas pagadas con ocasión de los actos administrativos acusados, por concepto de pensión de vejez, a la cual no tenía derecho el accionado; ii) realizar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten de la condena, desde el momento de causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018,[3] rechazó la demanda en relación con la pretensión dirigida a lograr la nulidad de la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 43 del cpaca, un acto administrativo definitivo es una declaración de voluntad encaminada al ejercicio de la función administrativa, por medio de la cual se reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Por su parte, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. ii) Mediante la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018 se dio cumplimiento al fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Carlos Julio Quito Quemba, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio. iii) La citada resolución no es susceptible de control jurisdiccional, pues no comporta un acto administrativo definitivo, sino un acto de ejecución de una decisión judicial. iv) De acuerdo con el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca, es necesario rechazar la pretensión de nulidad de la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018 y admitir la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 43650 del 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Quito Quemba. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) La ugpp se encuentra legitimada para demandar sus propios actos, independientemente de si estos fueron proferidos en sede administrativa o para dar cumplimiento a un fallo judicial. ii) Los actos administrativos objeto de demanda se expidieron en cumplimiento de una decisión judicial,[5] por lo que la administración estaba obligada a hacer efectivo lo resuelto en sede jurisdiccional, para no incurrir en desacato. iii) Con base en las normas contenidas en el cpaca, la administración podía hacer cesar los efectos de los actos contrarios al ordenamiento jurídico a través de la revocatoria directa o la acción de lesividad; sin embargo, no se reunían los requisitos legales para adelantar la primera opción, por lo que fue necesario recurrir a la segunda. iv) El Consejo de Estado ha sostenido que los actos de ejecución de una decisión judicial o administrativa están excluidos del control jurisdiccional, pues con ellos no se resuelve definitivamente una actuación; no obstante, la Sección Cuarta de dicha corporación aclaró que, si el acto de ejecución excede parcial o totalmente lo ordenado en el fallo o acto administrativo ejecutado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente. v) El acto administrativo acusado «[…] creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, además por haber generada (sic) un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad». 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, es un acto susceptible de control judicial o no, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la pretensión de nulidad de la citada resolución, pues se trata de un acto de ejecución. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.
Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[6] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[7] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[8] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[9] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[10] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [11] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[12] 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera conveniente poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 3 de julio de 2007, el señor Carlos Julio Quito Quemba presentó una petición ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e., (Cajanal), con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003; adicionalmente, solicitó tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios.[13] ii) Mediante Resolución 43650 del 20 de septiembre de 2007,[14] Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Quito Quemba, con base en las siguientes consideraciones: Que laboró un total de: 7245 días, 1035 semanas.
Que nació el 14 de septiembre de 1966 y cuenta con más de 41 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de inspector código 5170 grado 132 del inpec. Que adquirió el status jurídico el 15 de marzo de 2007. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007 […]. iii) Con posterioridad, el señor Carlos Julio Quito Quemba, en tres oportunidades, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le había sido reconocida mediante Resolución 43650 del 20 de septiembre de 2007, así: a. Primera petición:[15] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de manera atenta solicito se revise, se reliquide y actualice la pensión de jubilación establecida en la resolución número 43650 del 20 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta el 75% del último año de servicio prestado por el suscrito en el inpec y además se reconozcan todos los factores salariales devengados como son: asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación especial de recreación, prima de navidad, viáticos, prima de seguridad, prima de capacitación y subsidio familiar y demás factores devengados, pues todos ellos constituyen el salario. b. Segunda petición:[16] […]con mi acostumbrado respeto y en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución y la ley, me permito solicitar se proceda a reliquidar la pensión de jubilación establecida en la resolución número 43650 del 20 de septiembre de 2007 […] De antemano le solicito se proceda a reliquidar la pensión en los términos establecidos en el artículo 4° de la ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el último año de servicios prestados y todos los factores salariales que allí se indica y tal como vienen estipulado (sic) en las certificaciones salariales, tales como sueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y demás factores salariales, que es lo que legalmente corresponde, por tener los funcionarios del inpec un régimen especial. c. La tercera petición fue redactada en términos idénticos a los de la solicitud anterior, pero esta vez fue radicada ante la ugpp, el 21 de diciembre de 2011.[17] iv) Por medio de la Resolución ugm 035283 del 27 de febrero de 2012, la Cajanal en liquidación negó las peticiones de reliquidación de la pensión de vejez concedida al señor Quito Quemba, por las razones que se indican a continuación: Que de acuerdo a lo anterior se puede establecer que el interesado cuenta con más de (20) veinte años de servicios al inpec, lo cual lo hace acreedor del reconocimiento de una pensión de conformidad con lo indicado en la ley 32 de 1986, la cual preceptúa el derecho a gozar de una pensión a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional al cumplir los veinte años de servicio, sin tener en cuenta la edad.
Que la normatividad antes expuesta no especifica la forma de liquidar la pensión del régimen especial creado para los funcionarios del inpec, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […]. Que de acuerdo con las normas anteriormente transcritas se puede establecer claramente que el peticionario es beneficiario del régimen especial establecido para los empleados del inpec y en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión del período sobre el cual se liquida la pensión que en este caso es de 10 años, y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior.
Que en cuanto a la solicitud de la aplicación del Decreto 1045 de 1978 no es posible acceder a esta petición ya que el peticionario adquirió el status el 15 de marzo de 2007 y dicha normatividad solo es aplicable para las personas que adquieren el status jurídico de pensionado antes del 29 de enero de 1985. Que con relación a la solicitud presentada por el solicitante de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios aplicando la ley 33 de 1985, se debe aclarar al peticionario que dicha normatividad en cuanto a la forma de liquidar se aplica para aquellos funcionarios del inpec con régimen especial que adquirieron status antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es el 01 de abril de 1994.
Conforme lo anterior no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados por el peticionario, no obstante ello y con la observancia que allegó nuevos factores salariales se procede a realizar el siguiente estudio: […] Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por o que este Despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada. v) El señor Carlos Julio Quito Quemba formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, y el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué, en fallo del 15 de julio de 2015,[18] decidió lo siguiente: La discusión que se plantea en el particular tiene como fin establecer si efectivamente, el señor quito quemba, tiene derecho o no, a que la Entidad accionada reliquide su pensión mensual de Jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio; por lo que el problema jurídico que se suscita, se contrae a determinar, cuál es el régimen pensional aplicable al demandante y con fundamento en el mismo, determinar los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión. […] Al señor quito quemba se le aplica lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, toda vez que ingresó al servicio del inpec antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma, en consecuencia tiene derecho a que se le aplique en su integridad las normas anteriores.
Es claro, que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado en la normatividad que será referida, están exceptuados del régimen pensional general de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994. […] Por lo que es procedente aplicar el Decreto 407 de 1994, al igual que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 atrás referido.
Sin embargo, el régimen especial de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión por lo que, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. […] Conforme a las anteriores consideraciones y los lineamientos jurisprudenciales indicados en precedencia, para el Despacho es claro que la norma aplicable al actor es el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, por ser ésta empleado pública (sic) del Instituto Penitenciario y Carcelario inpec entidad que forma parte del orden nacional a la cual le es aplicable dicho Decreto. […] Conforme a los argumentos aludidos, se accederá a la declaratoria de nulidad del acto acusado, circunstancia que será especificada en el acápite resolutivo de la presente decisión, puesto que la inclusión de los factores salariales para la liquidación de la pensión, lejos de ser un capricho, se constituye en la aplicación estricta de la normativa que regula la materia.
Se resalta, que en el evento que la reliquidación aquí ordenada arrojara una pensión inferior a la actualmente reconocida y devengada por el señor quito quemba con fundamento en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, deberá continuar recibiendo la misma en virtud del principio de favorabilidad, condición más beneficiosa y del respeto a la situación jurídica consolidada del demandante, tal como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, a menos que dicho acto sea en tal sentido suspendido o anulado por la Jurisdicción contenciosa Administrativa. […] resuelve: […] tercero: declarar la nulidad de la Resolución No. ugm 035283 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor carlos julio quito quemba, conforme a los argumentos aludidos en la parte considerativa de esta providencia. cuarto: ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – ugpp, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor carlos julio quito quemba, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008), incluyendo los siguientes factores salariales, además de los ya reconocidos: - prima de riesgo. - subsidio de alimentación. - subsidio de unidad familiar. - auxilio de transporte. - prima de vacaciones. - prima de navidad. - prima de servicios.
Lo anterior, con afectación de la prescripción ya declarada. […]. [Negritas y subrayas propias del original] vi) El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 17 de agosto de 2017,[19] confirmó la decisión que había adoptado el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué en primera instancia, así: […] El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De la Protección Social – ugpp, reliquide la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. […] En el caso concreto, se encuentra acreditado en el cartulario que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, -el 1° de abril de 1994- el demandante contaba con 27 años de edad y 6 años de servicio según Resolución número 43650 del 20 de septiembre de 2007, es decir, que el accionante no le es aplicable el régimen de transición contemplado en la (sic) referido canon normativo. […] La Caja Nacional de Previsión Social eice, liquidó la pensión vitalicia por vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta la asignación salarial, sobresueldo y bonificación por servicios prestados; no obstante, atendiendo las previsiones normativas y los postulados jurisprudenciales aplicables a la concreta situación del señor carlos julio quito quemba, el demandante tiene derecho a que la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp, reliquide la aludida prestación vitalicia con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicios que se encuentra probado dentro del proceso (30 de abril de 2007 a 30 de abril de 2008, los cuales comprende además de los reconocidos en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social eice, la prima de riesgo, la prima de alimentación, subsidio de unidad familiar, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. […] falla: Primero: confírmase la sentencia apelada proferida el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, pero en consonancia con las consideraciones expuestas en (sic) parte motiva de la presente sentencia. […]. [Negritas propias del original] vii) El 30 de enero de 2018, la ugpp expidió la Resolución rdp 003165, «por la cual se Reliquida una Pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el tribunal administrativo del tolima»,[20] por medio de la cual se dispuso: […] Que de conformidad con lo ordenado por el tribunal administrativo del tolima es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |año |factor |valor |valor ibl |valor ibl | | | |acumulado | |actualizado | |2007 |asignación básica mes |14.335.284,0|9.556.856,0|9.556.856,00| | | |0 |0 | | |2007 |auxilio de |426.144,00 |284.096,00 |284.096,00 | | |alimentación | | | | |2007 |auxilio de transporte |609.600,00 |406.400,00 |406.400,00 | |2007 |prima de navidad |1.483.704,00|989.136,00 |989.136,00 | |2007 |prima de servicios |657.395,00 |109.566,00 |109.566,00 | |2007 |prima especial de |2.926.452,00|1.950.968,0|1.950.968,00| | |riesgo | |0 | | |2008 |asignación básica mes |5.050.324,00|5.050.324,0|5.050.324,00| | | | |0 | | |2008 |auxilio de |150.132,00 |150.132,00 |150.132,00 | | |alimentación | | | | |2008 |auxilio de transporte |220.000,00 |220.000,00 |220.000,00 | |2008 |bonificación por |429.580,00 |429.580,00 |429.580,00 | | |servicios prestados | | | | |2008 |prima de navidad |523.201,00 |523.201,00 |523.201,00 | |2008 |prima de servicios |579.547,00 |579.547,00 |579.547,00 | |2008 |prima de vacaciones |1.626.803,00|1.626.803,0|1.626.803,00| | | | |0 | | |2008 |prima especial de |1.030.992,00|1.030.992,0|1.030.992,00| | |riesgo | |0 | | ibl: 10908.967 x 75.0 = $1.431.725 son: un millón cuatrocientos treinta y un mil setecientos veinticinco pesos m/cte. […] resuelve: artículo primero: En cumplimiento al fallo proferido por tribunal administrativo del tolima el 17 de agosto de 2007, se Reliquida la pensión de vejez del (a) señor (a) quito quemba carlos julio, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.431.725 (un millón cuatrocientos treinta y un mil setecientos veinticinco pesos m/te), efectiva a partir del 1 de mayo de 2008, con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […]. [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) En primer lugar, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta corporación, citada en precedencia, los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial, a menos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, lo cual ocurre «[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada».[21] ii) En segundo lugar, el despacho debe resaltar que el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencias del 15 de julio de 2015 y 17 de agosto de 2017, proferida en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la nulidad de la Resolución ugm 035283 del 27 de febrero de 2012, expedida por la ugpp, y ordenaron a la mencionada entidad reliquidar la pensión de vejez que había sido reconocida al señor Carlos Julio Quito Quemba a través de la Resolución 43650 del 20 de septiembre de 2007, expedida por la extinta Cajanal, con base en el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. iii) En tercer lugar, la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018[22] fue expedida por la ugpp con el fin de dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia. Al respecto, el despacho no advierte en qué medida el referido acto administrativo pudo haber introducido alguna modificación sustancial a la orden impartida en las decisiones judiciales cuyo cumplimiento se perseguía, en tanto el acto atacado se circunscribió a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con las directrices fijadas por las autoridades judiciales.
En este punto, es importante señalar que la parte recurrente se limitó a manifestar que el acto mencionado generó una situación jurídica diferente para el señor Carlos Julio Quito Quemba, pero no se ocupó de hacer evidente tan circunstancia. Con base en las anteriores razones, el despacho confirmará el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la pretensión de nulidad de la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la ugpp, puesto que se trata de un acto de ejecución, mediante el cual se dio cumplimiento a los fallos del 15 de julio de 2015 y 17 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la ugpp, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 93 a 95 del cuaderno principal. [2] Folios 127 (reverso) a 130 ibidem. [3] Folios 265 a 269 ibidem. [4] Folios 271 y 272 ibidem. [5] Aunque la parte actora hace referencia a los actos objeto de demanda, el despacho precisa que la Resolución 43650 del 20 de septiembre de 2007 no fue expedida en cumplimiento de una decisión judicial, sino a raíz de una petición de reconocimiento pensional que presentó el señor Carlos Julio Quito Quemba (folios 78 a 79 ibidem). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [8] Ibidem. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [10] Artículo 43 del cpaca. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [13] Folios 168 y 169 del cuaderno principal. [14] Folios 93 a 95 ibidem. [15] Es pertinente aclara que la petición tiene fecha del 29 de junio de 2011, pero es ilegible el sello en el cual consta el día de radicación ante Cajanal (folios 102 a 106 ibidem). [16] La petición fue radicada el 5 de octubre de 2011 ante Cajanal (folio 108 ibidem). [17] Folio 115 ibidem. [18] Folios 158 (reverso) a 165 ibidem. [19] Folios 195 a 206 ibidem. [20] Folios 127 (reverso) a 130 ibidem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [22] Folios 127 (reverso) a 130 ibidem.