DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN SEGUNDA INSTANCIA / FALCULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA RESOLVER EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES [S]i bien para el caso concreto la apoderada se encontraba facultada expresamente para desistir de las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que el proceso se encuentra en la corporación para resolver el recurso de apelación […] [E]n los casos en que el juez de segunda instancia se encuentre dando trámite al recurso de apelación contra autos, este solo tendrá competencia para: (i) tramitar y decidir el recurso, (ii) condenar en costas, y (iii) ordenar copias, respecto de la alzada interpuesta, con lo cual se excluye la competencia para llevar a cabo cualquier otro tipo de actuación, la cual recaería en el a quo.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 314 / CGP - ARTÍCULO 215 / CGP - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, catorce (14) de Septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00713-01(4206–16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: NORBERTO ALZATE LÓPEZ Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en contra del auto del 25 de agosto de 2016, procede el Despacho a determinar si es procedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la apoderada de la entidad demandante mediante memorial del 6 de septiembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a través de apoderada, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos: i) Nulidad de la Resolución UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, proferida por la UGPP, por medio de la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fecha 18 de diciembre de 2017, y en virtud del cual se reliquidó la pensión del señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ, ajustándola a 25 SMLMV. ii) Nulidad de la Resolución UGM 053631 del 3 de agosto de 2012, expedida por la UGPP, mediante la cual se modifican los artículos séptimo y octavo la Resolución UGM del 7 de diciembre de 2011. iii) Nulidad de la Resolución UGM 056469, suscrita por la UGPP, según la cual se revocó la Resolución UGM 053631 del 3 de agosto de 2012, y se modificó la Resolución UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reconoció y liquidó la pensión de vejes incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que indicó deberán ser indexadas al momento del pago.
De igual forma, pretendió que se declare que al demandado no le asiste derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de su pensión de vejez y, que por lo tanto, no hay lugar al pago de ninguna diferencia prestacional. Igualmente, en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, con fundamento en que los actos acusados son violatorios de normas constitucionales y se encuentran generando un perjuicio a la entidad demandante.
II. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 25 de agosto de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió decretar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados. En virtud de lo anterior, el demandado mediante memorial del 31 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación en contra del auto ante referido, con fundamento en que no existe siquiera prueba sumaria que demuestre el perjuicio generado con la expedición de las resoluciones sobre las cuales recae la medida cautelar; en igual modo, indicó que el momento procesal pertinente para estudiar cualquier cuestionamiento a los actos administrativos enunciados debería seren la etapa probatorio y no en el momento procesa en que se encuentra el caso sub judice.
III. CONSIDERACIONES Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora radicó memorial por medio del cual desiste de las pretensiones de la demanda, el despacho procederá a realizar algunas consideraciones respecto a la procedencia de la solicitud incoada. 1. Desistimiento de las pretensiones de la demanda en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien el desistimiento de las pretensiones de la demanda no se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA al Código General del Proceso, el artículo 314 establece que: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […]» (Subrayado fuera de texto) Con lo cual se indica que siempre y cuando no se haya proferido sentencia la solicitud de desistimiento es procedente.
De igual forma, respecto de la facultad para desistir de las pretensiones de la demanda, el artículo 315 del CGP, establece: «ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.» (Subrayado fuera de texto) Con ello se tiende, que si bien para el caso concreto la apoderada se encontraba facultada expresamente para desistir de las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que el proceso se encuentra en la corporación para resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 25 de agosto de 2016, según el cual se decretó una medida cautelar.
Al respecto, y en atención de la remisión al CGP, el artículo 328 expresa que: «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]» (Subrayado fuera de texto) De la norma trascrita se colige que en los casos en que el juez de segunda instancia se encuentre dando trámite al recurso de apelación contra autos, este solo tendrá competencia para: (i) tramitar y decidir el recurso, (ii) condenar en costas, y (iii) ordenar copias, respecto de la alzada interpuesta, con lo cual se excluye la competencia para llevar a cabo cualquier otro tipo de actuación, la cual recaería en el a quo.
IV. CASO CONCRETO Para el caso bajo estudio, encuentra el despacho que si bien aún no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, y se cumple con los requisitos para impetrar la solicitud de desistimiento, esta corporación no es la competente para resolver la solicitud impetrada por la parte actora, toda vez que el proceso se encuentra para resolver apelación contra auto interlocutorio.
En tal virtud, el despacho resolverá remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud incoada. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de desistimiento de la pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. SEGUNDO.- Por medio de la secretaría de la Sección Segunda de esta corporación REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 23 del expediente.