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11001-03-25-000-2018-01191-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Tobías Lezmes Rodríguez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁMITE ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem, y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. […] [L]a autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. […] [E]l término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. […] [E]l acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61.[…] [E]l interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.

Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. […] [S]e rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia invocada por el señor (…) toda vez que no deprecó la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01191-00(4161-18) Actor: TOBÍAS LEZMES RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN. NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Tobías Lezmes Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló solicitud a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:[1] (…) se reconozca que para el caso particular de mi poderdante, es procedente aplicar la figura de la extensión jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado el [C]onsejo de [E]stado: en especial, en la sentencia de unificación de prevalencia del bloque de constitucionalidad 2012-02201 SU-11001032500020110031600, SU.11001031500020160194301 con el fin de obtener el reconocimiento en aplicación del derecho a la igualdad entre iguales en materia salarial contenido en el artículo 23 de la declaración universal de los derechos humanos(a trabajo igual salario igual) (sic) la resolución 111 de la o i t aprobada (sic )reconocimiento y pago de IPC trabajador activo por la ley 22 de 1967 en conexidad con la SU – 599 MP Morón Diaz (sic) las SU 250002325000 2007 0026701- 25000232500020070014101- 25000232500020080079801-2500023  25000 232500020070010701- 1900123310001998039701 tal como lo afirmara la caja dieron el reconocimiento y pago del IPC por sentencia judicial a la gran mayoría de tenientes coroneles creando una diferencia e iniquidad en su asignación básica de retiro entre iguales que ejercieron los mismos cargos que a partir de 1992 con la promulgación de la ley 4 de 1992 ley cuadro o marco para todo el sector publico incluidas las fuerzas militares y de policía que con respecto al reconocimiento de IPC al trabajador activo se ha[n] proferido las siguientes sentencias favorables. 1100103250002000008901 declarase nulidad del decreto 182 de 2000 para asignaciones básicas de los empleados públicos en cuanto omitió reajustar dichas asignaciones teniendo como base el ipc. expediente 002 2002 0444 mp. maria cristina aguilar sanchez con juez C.E. 50001233100020020044401. [S]ervidores públicos activos. [A]dscritos a la fiscalía general de la nación y otros. […] (Se resalta) 2.

Consideraciones El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.

De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. Ahora bien, el aludido mecanismo contiene dos etapas importantes: la primera, consagrada en el artículo 102 del cpaca, que versa sobre su trámite administrativo y, la segunda, establecida en el artículo 269 ejusdem, que corresponde a su activación ante el Consejo de Estado.

En tal sentido, se procederá a mencionar cada una de ellas: 1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante las autoridades administrativas El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[2] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[3] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.

En tal sentido, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. Al respecto, esta corporación ha dicho lo siguiente:[4] 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Conforme lo señala el artículo 102 del cpaca, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la andje tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.

De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la andje concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La andje tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la andje deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: • A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

(Resalta del despacho) De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[5] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca.

En este orden de ideas, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: a) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. b) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. c) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. 2.

Etapa judicial del mecanismo de extensión de la jurisprudencia Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del cpaca dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. [6] Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.

Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. 1. Análisis del despacho. Solución al caso concreto Luego de revisar la solicitud de la referencia, el despacho advierte que esta no cumple con el requisito concerniente a la invocación precisa de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, toda vez que solicitó la aplicación de los efectos de varias providencias que no son objeto de extensión, tal como se explica a continuación: • La sentencia del 5 de agosto de 2014, bajo el número de radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, si bien tiene el carácter de unificación por importancia jurídica, no es posible tenerla en cuenta para la solicitud de la referencia, en tanto que en ella se fijó una posición referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; quiere decir lo anterior que dicho fallo no es de aquellos que haya reconocido un derecho subjetivo. • La sentencia del 15 de marzo de 2018, emitida dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-01943-01, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, no se ajusta a las providencias que describe el artículo 270 del cpaca, es decir, no es de unificación. • La sentencia del 9 de agosto del 2016, expediente 11001-03-25-000-2011- 00316-00, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez (E), si bien es una sentencia de unificación, no se tomará en consideración para el sub lite, puesto que en ella no se contempla la misma situación fáctica y jurídica del hoy solicitante.

En efecto, en el presente asunto, el señor Tobías Lezmes Rodríguez se desempeñó como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y pretende que se le reliquide su asignación de retiro teniendo en cuenta los reajustes salariales devengados entre 1995 y 2004, con base en el IPC; por su parte, la actora en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, fungió como senadora de la República; además, pretendió la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo por el que fue destituida e inhabilitada para ejercer cargos públicos. • La sentencia del 15 de agosto de 2002, emitida dentro del expediente 11001-03-25-000-2000-0089-01(1218-00), con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, no es de aquellas que son de unificación como lo establece el artículo 270 del cpaca.

Entre tanto, con respecto a las otras sentencias invocadas, estas no fueron proferidas por importancia jurídica o con el fin de unificar la jurisprudencia.[7] Por consiguiente, se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia invocada por el señor Tobías Lezmes Rodríguez, toda vez que no deprecó la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Tobías Lezmes Rodríguez. Segundo. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Cuarto. Reconocer personería jurídica a la abogada Lillen Naydú Yaya Escobar, como apoderada del solicitante, de conformidad y para los efectos del poder obrante en el folio 1 del expediente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En vista de que el escrito de extensión de la jurisprudencia no es del todo claro, pues cita varias sentencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en pro de ser fiel a las pretensiones del solicitante, se procederá a su transcripción literal.

Ver folios 14 y 15. [2] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. [3] Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp. [5] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [6] Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

(Se resalta) [7] Se trata de las sentencias SU 2500023 25 000 2007 0026701- 25000232500020070014101- 25000232500020080079801- 2500023 25000232500020070010701-1900123310001998039701.