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11001-03-25-000-2014-01332-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cecilia Pacheco De Jauregui·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] [S]upone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso […] [L]a nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01332-00(4330-14) Actor: CECILIA PACHECO DE JAUREGUI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – APLICACIÓN DE RÉGIMEN VIGENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Cecilia Pacheco de Jauregui, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural núm. 3, por la cual se confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señora Cecilia Pacheco de Jauregui, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la «nulidad» de las sentencias proferidas el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural núm. 3, y el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54518-33-31-001-2011- 00150-00, debido a que no se ajustaron a la leyes y normas constitucionales que se debieron aplicar para resolver el asunto ni al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-891 de 2011, de la Corte Constitucional, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las Resoluciones PAP017279 de 2010 y PAP 048819 de 2011 del Patrimonio Autónomo Buen Futuro y le sea reconocida y pagada una pensión de sobreviviente con su correspondiente indexación, el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por ser las leyes y normatividades más favorables. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En la sentencia T-891 de 2011, la Corte Constitucional analizó un asunto idéntico al presente, por cuanto se trataba del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, cuyo causante falleció el mismo año en el que ocurrió el deceso del señor Miguel Ángel Jauregui Acevedo, quien contrajo matrimonio por rito católico con la actual demandante y se desempeñaba como cabo de prisioneros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y dispuso que «cuando son situaciones pensionales acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la ley de manera retrospectiva», para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. ii) Es exigible el conocimiento del precedente tanto por el juez de primera instancia como por su superior jerárquico, por cuanto desconocieron lo establecido en los pronunciamientos judiciales de la guardiana de la Constitución, situación que conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales y la aplicación de un tratamiento diferenciado e injustificado entre la señora Pacheco de Jauregui y las personas que sí pudieron acceder a la administración de justicia. iii) La ratio decidendi de una providencia puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior para un juez o una autoridad determinada; esta relación entre una y otra figura es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes ratio decidendi y precedente.

Así pues, usualmente el precedente de la sentencia anterior, que es pertinente para resolver una cuestión jurídica, tiene fuerza vinculante en su ratio decidendi, de ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor es este último. iv) Incluso antes de que el señor Miguel Ángel Jauregui Acevedo ingresara a laborar en el INPEC, y mientras se encontraba ejerciendo funciones como cabo de prisiones, ya existían leyes que concedían el beneficio de la pensión vitalicia a la cónyuge supérstite del trabajador fallecido; sin embargo, dichas normas, «por no haber sido mencionadas por parte de la apoderada que adelantó la demanda en primera y segunda instancia» no fueron tenidas en cuenta por las autoridades que dirimieron el asunto.

Dichas normas son las siguientes: a) Ley 33 de 1973; b) Decreto 1950 de 1973; c) Decreto 690 de 1974; d) Ley 4 de 1976; e) Ley 44 de 1977 y f) Ley 32 de 1986. v) La accionante es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes que garanticen su congrua subsistencia. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado de la demandante invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario Por escrito del 28 de octubre de 2015[1], la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Concretamente indicó que el artículo 250, numeral 5 del CPACA establece que es una causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, fundamento que pretende sustentar de forma incoherente la demandante, toda vez que no existe causal de ningún tipo y porque el uso del recurso extraordinario es «un burdo intento de quebrar sin asidero una sentencia ejecutoriada por desacuerdo con sus fundamentos jurídicos».

Por último, hizo énfasis en que el recurso carece de técnica jurídica, pues no se demuestra, mediante la adecuada sustentación, en qué medida las sentencias impugnadas incurrieron en la causal alegada. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014,[2] confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, emitida el 30 de agosto de 2013, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Cecilia Pacheco de Jauregui, contra la extinta Cajanal, hoy UGPP.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) A la fecha en que falleció el señor Miguel Ángel Jauregui Acevedo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y el tiempo de servicio que este acumuló no era suficiente para acceder a la pensión post mortem prevista en el régimen general de pensiones aplicable para esa época. ii) En el proceso no existe controversia respecto de la calidad con la que acude la demandante al debate jurídico ni sobre el tiempo de servicio prestado por el causante, por lo que el análisis se debe centrar simplemente en definir si se debe otorgar la pensión de sobrevivientes dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo pedido en la demanda. iii) La demandante solicitó que se dé aplicación al principio de favorabilidad previsto la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que a la fecha en que falleció el señor Jauregui Acevedo, esto es, el 29 de junio de 1986, aún no se encontraba vigente dicha norma por lo que no procedía aplicarla al caso concreto. iv) Para soportar su decisión, citó varias sentencias del Consejo de Estado en las que se rectificó el criterio de la retrospectividad de la ley y se dispuso que en materia de sustitución pensional no se podría dar aplicación a la ley posterior, dado que la norma más favorable que debe tenerse en cuenta tiene que estar vigente al momento del deceso del causante de la prestación.[3] v) Así las cosas, confirmó la decisión de primera instancia, dado que la ley favorable que se debe aplicar es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una norma posterior. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 15 de octubre de 2014,[4] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[5] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[6] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[7] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[8], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.

Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[9] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[10] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[11] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[12].

(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[13].

(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[14], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[15]. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[16]. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.

Alcance de la causal quinta de revisión La demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por la demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[17]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[18].[19] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia, como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[20] [Negrilla fuera de texto].

De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[21] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios[22], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Análisis de la procedencia de la causal de revisión El sustento de la causal invocada, aunque confuso e impreciso, se puede concretar en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en nulidad, en consideración a que no aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-891 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, para resolver la controversia presentada en torno al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que cree tener derecho la demandante.

De los argumentos planteados, la Sala concluye que lo que se pretende aducir por parte de la recurrente es que en la sentencia del 22 de mayo de 2014 se incurrió en falta de motivación, toda vez que se inobservó el precedente constitucional referido, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En este caso, la Sala no advierte la existencia del defecto procedimental planteado, por cuanto esta corporación ha sostenido el criterio de que el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

En algunos pronunciamientos sobre la procedencia del recurso que se estudia, las cuales se citaron con antelación, se ha indicado que si el cargo concreto que se expone en contra de la providencia atacada no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, este debe ser declarado impróspero. Lo anterior por cuanto, respecto de los posibles vicios contenidos en la sentencia en sí misma considerada y que pueden generar transgresión al debido proceso, debe considerarse, en primer término, que amparado en dicho supuesto el demandante no puede formular cuestionamientos que conciernan sobre i) la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia; ii) la forma de aplicación de una norma o de una regla jurisprudencial, o iii) aspectos que, en últimas, redundan en la motivación efectuada en las consideraciones de la providencia. Así pues, en segundo término, la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso que ponga de presente el recurrente en la demanda extraordinaria de revisión debe estar relacionada con un aspecto procesal de tal importancia que tenga un impacto notorio que redunde en la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden, como el legislador previó taxativamente los eventos excepcionales en los cuales una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada puede ser infirmada al advertirse su ilegalidad, una regla jurisprudencial presuntamente desconocida o inaplicada no puede constituirse en una causal de revisión de una decisión judicial en firme como lo pretende la señora Pacheco de Jauregui.

Además, se itera, la causal que se alega debe estar plenamente acreditada y sustentada en el escrito de la demanda, lo que implica que esta debe ser clara y atender a criterios técnicos propios de este tipo de recursos extraordinarios. En suma, no resulta acertado plantear cuestionamientos contra la sentencia que se censura, motivados en increpar que no se aplicó una determinada regla de derecho, que se hizo en forma indebida o que se interpretó equivocadamente, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Dicho de otra manera, la situación ventilada en este recurso relacionada con deficiencias en la motivación, derivadas del desconocimiento del precedente judicial resulta improcedente, con fundamento en dicha causal. No se puede perder de vista que cuando se advierta que una providencia desconoció el precedente judicial, entendido este como la sub regla jurídica fijada en una o varias sentencias que tengan la calidad o connotación de precedente, el ordenamiento jurídico dispuso una figura propia para dilucidar dicha situación denominada recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la cual procede contra las providencias de única y de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

Incluso, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, sobre este punto resulta importante precisar que para que se pueda establecer la violación del precedente judicial, es necesario que aquel pronunciamiento que se considere «precedente», verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de una jurisprudencia aislada, circunstancia que no fue debidamente acreditada ni sustentada en este asunto, máxime cuando el proveído que se reputa desconocido fue proferido por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de una decisión de tutela.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, se infiere que más que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 3.

Conclusión En definitiva, para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma o regla judicial correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).

Así las cosas, en el presente caso no se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por ende, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[23] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la señora Cecilia Pacheco de Jauregui contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 22 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver al juzgado de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54518-33- 31-001-2011-00150-00 y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 103 a 107 del recurso extraordinario. [2] Folios 32 a 40, cuaderno expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Providencias del 25 de abril de 2013 con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); 7 de octubre de 2010, del mismo ponente, radicado 76001-23-31-000-2007- 00062-01 (0761-09); 18 de febrero de 2010 con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. [4] Folio 51 vuelto. [5] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [6] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [10] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [11] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [12] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [13] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [14] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que:  “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.

“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.

T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [15] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [16] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).

Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [17] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;

Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [18] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [19] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [20] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [22] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez.