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11001-03-24-000-2010-00418-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Johnson & Johnson Consumer Companies, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Interpuesto por apoderado sin legitimación / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – No puede tenerse en cuenta el presentado por el apoderado sin poder / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Debe ser presentado por el apoderado debidamente facultado / SUSTITUCIÓN DE PODER – Inexistencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o basta con que un abogado presente un memorial y pretender, que, con dicha actuación, se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para interponer los recursos de la vía gubernativa, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso.

A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra la resolución que denegó el privilegio de patente, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado a la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, ni renuncia, ni una sustitución de poder a la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, la Sala considera que quien se encontraba legitimada para actuar como apoderada y presentar dicho recurso era la doctora ESCOBAR URIBE y no la abogada RODRÍGUEZ D’ALEMAN.

Así pues, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que interpuso el recurso de reposición, radicado el 18 de junio de 2009, contra la Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, mal podía la administración tener por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC con el escrito de corrección, radicado el 5 de febrero de 2010, esto es, luego de siete meses y medio, aproximadamente, mediante el cual allegó la sustitución de poder y la ratificación a lo actuado por la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN.

Lo precedente, pone manifiesto que no se cumplieron los supuestos legales establecidos para que pueda tenerse como interpuesto, oportunamente, el recurso de reposición contra la Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Eventos de procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Presentado por apoderado sin poder / AGENCIA OFICIOSA – No se configura [L]a Sala abordará lo concerniente a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, consideró, en su concepto de fondo, que para resolver el recurso de reposición, la SIC ha debido aplicar dicha figura. […] Como bien se puede apreciar, la citada disposición del CPC [artículo 47] es clara al señalar que la agencia oficiosa resulta procedente para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configuró en el caso sub examine, habida cuenta que lo que se interpuso fue un recurso de reposición contra la resolución que denegó el privilegio de la patente de invención en cuestión. Ahora, el artículo 52 del CCA dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso, al momento de interponer el recurso de la vía gubernativa debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal, manifestación que no se hizo como tampoco el hecho de que se hubiera prestado la caución respectiva dentro de los tres meses siguientes a la presentación del referido memorial por parte de la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, contentivo del recurso de reposición contra el acto administrativo que denegó la patente de invención en comento.

Cabe señalar que si bien es cierto que el 5 de febrero de 2010 la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, ratificó lo actuado en el proceso por la doctora DILIA RODRIGUEZ D’ALEMAN, también lo es que se hizo por fuera del término legal establecido para ello, dado que los tres meses vencieron el 21 de septiembre de 2009, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se interpuso el 18 de junio de ese año, por lo que la misma resultó extemporánea y descarta que se estuviera ante dicha figura procesal.

PODER – Requisitos / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO DE ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PATENTE – Interpuesto por apoderado sin legitimación [E]l poder allegado, -siete meses y medio después de interpuesto el recurso en comento-, no cumplía con los requisitos previstos en la ley, toda vez que carecía de presentación personal por parte de la abogada principal, conforme consta en el cuaderno de los antecedentes administrativos, como en las pruebas de la demanda (folio 97), lo cual desconoce la formalidad mínima prevista en el artículo 65 del [Código de Procedimiento Civil].

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - No se requiere cuando no invocan como demandadas normas comunitarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, ni tampoco se hace necesario interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto.

Cabe señalar que en el mismo sentido se pronunció la Sección en sentencia de 26 de febrero de 2004, que ahora se prohíja, al sostener que cuando no se invoque la vulneración de normas comunitarias, no hay lugar a solicitar interpretación alguna al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00418-00 Actor: JOHNSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO EL ABOGADO QUE PRESENTÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DENEGÓ LA PATENTE DE INVENCIÓN, NO ESTABA LEGALMENTE FACULTADO PARA HACERLO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad JOHSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES, INC., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 17208 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se rechaza un recurso de reposición", expedida por el Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. 2ª.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la SIC aceptar la presentación del escrito de sustitución del poder otorgado por la apoderada principal y proceda a estudiar el recurso de reposición interpuesto el 18 de junio de 2009 contra la resolución que denegó la patente de invención solicitada.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1º: Que el 21 de diciembre de 2001, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”.

Dicha petición se tramitó bajo el expediente núm. 01-109551. 2°: Indicó que una vez realizado el examen de forma, mediante Oficio núm. 1663, notificado (fecha ilegible), le fue comunicado que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.[2] 3º: Sostuvo que la solicitud de la invención denominada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 522 de 28 de noviembre de 2002, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros; posteriormente, el 15 de mayo de 2003, solicitó que se realizara el examen de patentabilidad, para lo cual pago la tasa correspondiente.[3] 4º: Señaló que la Jefe de Nuevas Creaciones de la SIC, al efectuar el primer examen de fondo emitió el concepto técnico núm. 0298 en el que consideró que la invención solicitada se encontraba afectada por falta de claridad y le concedió un término de sesenta (60) días para corregirla, documento que le fue notificado el 1º de marzo de 2007, mediante Oficio núm. 2756. 5º: Manifestó que mediante escrito de 30 de mayo de 2007, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para aportar la información y documentación faltante. 6º: Expresó que el 25 de junio de 2007 dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 0298, en el cual reemplazó el capítulo reivindicatorio y definió con precisión y claridad el objeto de la invención solicitada.[4] 7º: Agregó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones emitió el concepto técnico núm. 2310, el cual le fue notificado el 29 de noviembre de 2007, a través del Oficio núm. 15306, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1, D2, D3 y D4 determinados como estado de la técnica, observó que las reivindicaciones 1 a 13 de la invención solicitada se encontraban afectadas negativamente en los requisitos de novedad y de nivel inventivo, por lo que le concedió un término de sesenta (60) días para corregir las objeciones señaladas.[5] 8º: Manifestó que mediante escrito de 15 de febrero de 2008, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para corregir las observaciones señaladas. 9º: Adujo que el 3 de abril de 2008, estando dentro del término legal, aportó un nuevo capítulo reivindicatorio que constaba de 2 reivindicaciones y realizó algunas modificaciones.[6] 10º: Anotó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones emitió el concepto técnico núm. 2529, el cual le fue notificado el 11 de septiembre de 2008, a través del Oficio núm. 11546, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1 y D2 determinados como estado de la técnica, observó que las reivindicaciones 1 y 2 de la invención solicitada se encontraban afectadas negativamente en los requisitos de novedad y nivel inventivo, razón por la cual le concedió un término de sesenta (60) días para corregirla.

Para atender los requerimientos solicitó una prórroga de 30 días más.[7] 11: Indicó que mediante memorial radicado el 19 de enero de 2009, argumentó las razones por la cuales consideraba que la solicitud de patente cumplía con los requisitos de novedad y altura inventiva, toda vez que no estaba comprendida en el estado de la técnica; y que, además, a una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, no le resultaría obvia o evidente.[8] 12: Aseveró que la Jefe de División de Nuevas Creaciones, emitió el concepto técnico núm. 448, el cual le fue notificado el 11 de septiembre de 2008, a través del Oficio núm. 11546, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1 y D2, observó que las reivindicaciones 1 y 2 se encontraban afectadas negativamente en el requisito de nivel inventivo y recomendó negar la patente de la invención solicitada.[9] 13º: Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, denegó el privilegio de patente de la invención denominada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, toda vez que no cumplía con el requisito de nivel inventivo. [10] 14º: Manifestó que el 18 de junio de 2009, la abogada DILIA RODRIGUEZ D’ ALEMAN interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; y que, posteriormente, el 5 de febrero de 2010 presentó un memorial mediante el cual anexó la sustitución de poder que le hiciera la doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, quien fungía como su apoderada principal, el que por error involuntario, de tipo formal, no se anexó al momento de interponer el recurso. 15º: Expresó que a través de la Resolución núm. 17208 de 26 de marzo 2010, el Superintendente de Industria y Comercio rechazó el recurso de reposición interpuesto, por cuanto el escrito fue suscrito por una apoderada que carecía de personería jurídica para actuar, dado que no aportó la sustitución del poder por parte de la apoderada principal.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, por indebida interpretación, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada consideró erróneamente que la abogada que presentó el escrito mediante el cual interponía el recurso de reposición contra la decisión que denegó la patente de invención solicitada, lo había hecho sin cumplir con las formalidades del mandato, toda vez que no presentó la sustitución del poder para poder actuar dentro del trámite administrativo en comento.

Sostuvo que al rechazar el recurso de reposición interpuesto ante un incumplimiento de un requisito formal, sin permitir que sea subsanado, conculca el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, máxime si dicha carga fue satisfecha antes de que se expidiera la resolución acusada. Señaló que de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, al ser advertida la presencia de vicios o defectos formales, es deber de la administración ordenar que se subsanen, otorgando para ello un plazo prudencial antes de proceder a rechazar los recursos interpuestos.

Adujo que los errores o defectos formales pudieron ser subsanados, toda vez que la omisión de allegar el poder de sustitución junto con el recurso de reposición no hace parte de su esencia, dado que es solo un formulismo o requisito accesorio. Indicó que el hecho de que la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN hubiese firmado el recurso de reposición y manifestado hacerlo como apoderada sustituta, da cuenta de la intención y voluntad que tenía de que se encontraba facultada para interponer dicho recurso; y que el hecho de obviar la presentación del escrito de sustitución es un error formal que posteriormente subsanó. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 2°, 3°, inciso 5° y 6º del CCA; 4° del CPC; y 228 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las normas en mención desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, según el cual todos los funcionarios administrativos deben dirigir su atención hacia el asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan los obstáculos puramente formales en aras de evitar decisiones inhibitorias, por lo que no deben limitarse a los trámites meramente formales.

Que el mencionado principio fue desconocido por la Administración, al privilegiar las formas sobre lo sustancial, toda vez que no tuvo en cuenta el memorial presentado el 5 de febrero de 2010, mediante el cual se radicó el documento de sustitución que hace la doctora JIMENA ESCOBAR URIBE a la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, para que actuara como apoderada sustituta, ya que no había sido anexado en tiempo por un error involuntario.

Insistió en que debe darse aplicación al principio de eficacia con el fin de no conculcar un derecho sustancial por priorizar uno procesal, máxime cuando el error involuntario fue subsanado con anterioridad a la expedición de la resolución que rechazó el recurso de reposición. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 2º, 13, 209 y 223 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, en un estado social de derecho se debe dar aplicación al principio constitucional de justicia, dado que si se da prevalencia al cumplimiento de requisitos meramente formales se estaría quebrantando dicho principio.

Adujo que la SIC en casos similares, -como los resueltos mediante las resoluciones núms. 07584 de 15 de febrero de 2010, 009077 de 18 de febrero de 2010, 09322 de 19 de febrero de 2010 y 32614 de 25 de junio de 2010[11]-, decidió continuar con el trámite correspondiente debido a que, antes de que se resolviera el recurso de reposición, la solicitante había subsanado los errores de forma, como ocurrió en el caso en mención. Explicó que los artículos considerados como violados establecen el principio de la “imparcialidad administrativa”, de acuerdo con el cual se debe aplicar un mismo criterio a casos idénticos o similares, por lo que era obligación de la SIC aplicar el mismo razonamiento utilizado en otros procesos administrativos para resolver el recurso de reposición. Concluyó, que en aras de proteger los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, se debe aplicar, de forma obligatoria, el precedente jurisprudencial, salvaguardando de esta forma el derecho sustancial, el cual debe ser aplicado de manera prevalente cuando el error involuntario ha sido subsanado.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para su prosperidad. Adujo que los requisitos señalados en los artículos 52 y 53 del CCA, no son facultativos; y que en caso de su incumplimiento u omisión, la consecuencia lógica será el rechazo del recurso de reposición, conforme lo disponen las normas indicadas.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la actora guardó silencio y la parte demandada insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público, al emitir concepto de fondo[12], consideró que la SIC al expedir el acto acusado desconoció los artículos 3º y 52 del CCA, toda vez que debió tener a la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN en calidad de agente oficioso, ordenando la constitución de la caución respectiva y señalándole el término previsto para que se surtiera la ratificación de su decisión, conforme lo dispone el inciso final del artículo 52, ibídem.

Señaló, de igual forma, que si la SIC consideró que la abogada que presentó el recurso de reposición no estaba facultada para hacerlo, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54, ibídem y proceder a requerir al recurrente para informarle del requisito incumplido, para que en el término de dos meses allegara el escrito de sustitución de poder.

Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al principio de eficacia y al de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política, todo lo cual llevaría a que se revoque el acto acusado y, a título de restablecimiento, se proceda a efectuar el estudio del recurso de reposición interpuesto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que en el caso sub examine no se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que en la demanda no fueron invocadas como violadas normas comunitarias, ni tampoco se hace necesario interpretación de alguna de sus disposiciones para resolver el asunto.

Cabe señalar que en el mismo sentido se pronunció la Sección en sentencia de 26 de febrero de 2004[13], que ahora se prohíja, al sostener que cuando no se invoque la vulneración de normas comunitarias, no hay lugar a solicitar interpretación alguna al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El acto demandado La SIC, mediante la Resolución núm. 17208 de 2010, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que denegó la patente por ella solicitada, por cuanto el escrito mediante el cual la parte demandante interpuso recurso de reposición fue presentado por la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN quien no aportó la “[…] sustitución del poder proveniente de la apoderada principal doctora Jimena Escobar Uribe, por lo tanto carece la doctora Rodríguez de personería para actuar […]”.

Sobre el particular, la actora adujo que la SIC desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dado que la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN presentó el 5 de febrero de 2010 un memorial mediante el cual reconoció que cometió un error de tipo formal y con el fin de subsanar dicha omisión allegó el escrito de sustitución que le hizo la apoderada principal, esto es, la doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, quien a su vez, en escrito aparte, ratificó todo lo actuado dentro del proceso por la doctora RODRÍGUEZ D’ALEMAN.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si debe tenerse por presentado el escrito mediante el cual la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, interpuso, en calidad de apoderada sustituta, el recurso de reposición contra la Resolución 24574 de 18 de mayo de 2009, que denegó la concesión del privilegio de patente a la solicitud de invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”.

En primer lugar, la Sala abordará lo concerniente a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, consideró, en su concepto de fondo, que para resolver el recurso de reposición, la SIC ha debido aplicar dicha figura. Por lo tanto, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 52 del CCA, que dispone: “[…]

ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2.

Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. […]” Por su parte, el artículo 47 del CPC[14], es del siguiente tenor: “[…] Artículo 47.

Agencia oficiosa procesal. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley […]”. (Negrillas del texto) Como bien se puede apreciar, la citada disposición del CPC es clara al señalar que la agencia oficiosa resulta procedente para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configuró en el caso sub examine, habida cuenta que lo que se interpuso fue un recurso de reposición contra la resolución que denegó el privilegio de la patente de invención en cuestión. Ahora, el artículo 52 del CCA dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso, al momento de interponer el recurso de la vía gubernativa debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal, manifestación que no se hizo como tampoco el hecho de que se hubiera prestado la caución respectiva dentro de los tres meses siguientes a la presentación del referido memorial por parte de la abogada DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, contentivo del recurso de reposición contra el acto administrativo que denegó la patente de invención en comento.

Cabe señalar que si bien es cierto que el 5 de febrero de 2010 la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, ratificó lo actuado en el proceso por la doctora DILIA RODRIGUEZ D’ALEMAN, también lo es que se hizo por fuera del término legal establecido para ello, dado que los tres meses vencieron el 21 de septiembre de 2009[15], si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se interpuso el 18 de junio de ese año, por lo que la misma resultó extemporánea y descarta que se estuviera ante dicha figura procesal.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a establecer si la abogada que interpuso el recurso de reposición en comento estaba legitimada para actuar como apoderada sustituta. Para ello, tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del CPC, que prevén: “[…] Artículo 66. Designación de apoderados. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 24 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.

Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito.

El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. […] Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. […] Artículo 68. Sustituciones. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]” (Negrillas del texto). De conformidad con la normativa transcrita, no basta con que un abogado presente un memorial y pretender, que, con dicha actuación, se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para interponer los recursos de la vía gubernativa, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso.

A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra la resolución que denegó el privilegio de patente, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado a la apoderada principal, doctora JIMENA ESCOBAR URIBE, ni renuncia, ni una sustitución de poder a la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN, la Sala considera que quien se encontraba legitimada para actuar como apoderada y presentar dicho recurso era la doctora ESCOBAR URIBE y no la abogada RODRÍGUEZ D’ALEMAN.

Así pues, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que interpuso el recurso de reposición, radicado el 18 de junio de 2009, contra la Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, mal podía la administración tener por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC con el escrito de corrección, radicado el 5 de febrero de 2010, esto es, luego de siete meses y medio, aproximadamente, mediante el cual allegó la sustitución de poder y la ratificación a lo actuado por la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN.

Lo precedente, pone manifiesto que no se cumplieron los supuestos legales establecidos para que pueda tenerse como interpuesto, oportunamente, el recurso de reposición contra la Resolución núm. 24574 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la invención titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”.

Cabe resaltar que en un asunto similar, en el que un abogado sin estar facultado para actuar en el proceso interpuso un recurso de reposición contra la decisión que denegó una patente de invención, la Sala[16]expresó lo siguiente: “[…] 33. Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, no había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que revocara el poder otorgado a la abogada Eliana María Reyes Fernández, tampoco había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento de poder otorgado a otro abogado y tampoco se acreditó que la abogada Eliana María Reyes Fernández haya renunciado al poder; la Sala considera que la sociedad Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida para la interposición del recurso de reposición. 34.

En consecuencia, al no haber sido ésta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, procedió en debida forma al rechazo del recurso de reposición, como lo dispone el artículo 78 ibidem. […] 37.

A este respecto, y atendiendo a que dentro del recurso de reposición presentado por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, este invocó la calidad de “apoderado”, no la de agente oficioso procesal, y dicho abogado tampoco manifestó que Seab Energy Limited, o su apoderada reconocida dentro de la actuación administrativa se encontraba ausente o impedida para actuar: la Sala considera que la parte demandada no podía desconocer la manifestación expresa del mismo para dar trámite al recurso, máxime si dicho desconocimiento implicaba dar trámite a una agencia oficiosa procesal cuyos presupuestos no estaban demostrados en la actuación administrativa. […] 39.

Además, la Sala encuentra que la interpretación que la parte demandante defiende para aplicar las normas de la agencia oficiosa procesal al caso sub examine, resulta en: i) constituir una obligación oficiosa para la parte demandada, a la que se estaría llamando, a título de regla general, a desconocer los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, para dar trámite a todo recurso interpuesto por cualquier persona sin el cumplimiento de los requisitos legales; y ii) desconocer el efecto útil de los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, por cualquier persona que no invoque la agencia oficiosa procesal en debida forma, ni acredite sus afirmaciones.

Por lo anterior, la Sala considera que no procede la interpretación por la cual la parte demandante acusa a la parte demandada de no haber dado aplicación a la figura de la agencia oficiosa procesal. […] 41. En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho material. 42.

La Sala reitera que la aplicación directa del principio de eficacia exige de la administración ponderar los intereses y situaciones de hecho frente al objetivo de realización de los derechos e intereses de los ciudadanos. No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del caso sub examine distan de ser un error formal y tampoco muestran posibilidad de enmienda ponderable frente a las normas aplicables al caso, atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con una apoderada reconocida, cuyo encargo se encontraba vigente para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015; ii) las actuaciones de la apoderada de Seab Energy Limited, posteriores a la fecha de dicho recurso, dan cuenta de que su encargo se encontraba vigente, por lo menos, hasta la fecha en que renunció al mismo (20 de noviembre de 2015), renuncia que además deja claridad sobre la existencia de un apoderado principal en quien subsistía el encargo, el abogado Álvaro Ramírez Bonilla; iii) el poder que aportó el abogado Delgado Villegas a la actuación administrativa fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, con posterioridad a la fecha del recurso de reposición; y iv) el poder aportado por el abogado Delgado Villegas no ratifica actuación alguna que él mismo hubiese podido adelantar a título de agente oficioso procesal. 43.

En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral del abogado Delgado Villegas […]”.

En este orden de ideas, resulta evidente que si bien la aquí demandante interpuso recurso de reposición dentro del plazo señalado, lo hizo a través de apoderada no reconocida válidamente para actuar dentro del trámite administrativo, por lo que la SIC podía legalmente rechazar el recurso de reposición contra la resolución que negó la patente de invención, como en efecto lo hizo a través del acto demandado.

Además, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para rechazar el recurso de reposición contra la decisión que denegó el privilegio de invención a la patente titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”, no puede considerarse como un riguroso formalismo, con la cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, esto es, los artículos 66, 67 y 68 del CPC, y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en sentencia de 16 de febrero de 2017[17]: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.

La Sala en Sentencia de 28 de enero de 2008[18] desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas[19] es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”[20] (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.

Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.

(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada[21] no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (Negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.

Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (Negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.

Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.

Sobre este tema la Corte se pronunció[22] y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.

(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil[23].

La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.

En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.

Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.”(Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). La Sala también advierte que el poder allegado, -siete meses y medio después de interpuesto el recurso en comento-, no cumplía con los requisitos previstos en la ley, toda vez que carecía de presentación personal por parte de la abogada principal, conforme consta en el cuaderno de los antecedentes administrativos, como en las pruebas de la demanda (folio 97), lo cual desconoce la formalidad mínima prevista en el artículo 65, ibídem, según el cual: “[…] Artículo 65.

Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. […]”[24] (Resaltado fuera del texto)[25] Finalmente, la actora alegó que la actuación de la entidad demandada no se ciñó al principio de imparcialidad, en cuanto omitió aplicar el mismo criterio utilizado en otros procesos administrativos, entre ellos los resueltos mediante las resoluciones núms. 07584 de 15 de febrero de 2010, 009077 de 18 de febrero de 2010, 09322 de 19 de febrero de 2010 y, 32614 de 25 de junio de 2010[26], en los que se dio prevalencia a lo sustancial sobre las formas, lo que hubiese conducido a no rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que denegó el privilegio de invención a la patente titulada “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”.

Sobre el particular, la entidad demandada, en los alegatos de conclusión, señaló que no era posible aplicar el precedente citado por la peticionaria, por cuanto las decisiones de la Administración son autónomas, dado que se fundamentan en “(i) hechos, (ii) circunstancias y (iii) normativas diferentes”; y advirtió que la decisión fue adoptada de forma objetiva con estricto apego a las normas previstas en el régimen aplicable, salvaguardando el debido proceso y el derecho de defensa.

Al respecto, conforme lo expuso la Sala en sentencia de 6 de agosto de 2020[27], el análisis de patentabilidad es el resultado de las particularidades que presenta cada expediente, por lo que no es procedente que se invoquen casos similares o del mismo solicitante para derivar derecho alguno. Así las cosas, no puede entenderse que exista una violación de los principios y normas constitucionales y legales enunciadas por la actora, pues no puede pretender que se desconozca la Ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas[28].

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado. Por último, se le reconocerá personería a la doctora DORIS ELENA POLO CÓRDOBA, como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 275 a 278 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: TENER como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio a la doctora DORIS ELENA POLO CÓRDOBA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 275 a 278 del expediente.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 22 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00418-00 Actor: JOHNSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala negó las pretensiones de la demanda, estimo pertinente aclarar mi voto en el siguiente sentido: 1.- La sociedad Johnson & Johnson Consumer Companies Inc., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 17208 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se rechaza un recurso de reposición".

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la SIC aceptar la presentación del escrito de sustitución del poder otorgado por la apoderada principal y, en consecuencia, proceda a estudiar el recurso de reposición interpuesto el 18 de junio de 2009 contra la resolución número 24574 de 18 de mayo de 2009 que denegó la patente de invención solicitada por la accionante[29].

Para la parte actora, el acto acusado, mediante el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la accionante (debido a que fue presentado por una abogada que no allegó con el mismo la sustitución de poder otorgada por la apoderada principal de la demandante y, por ende, carecía de personería jurídica para actuar), es violatorio de los artículos 2, 3 (incisos 5º y 6º) y 52 del C.C.A; 85 del C.P.C.; y 2, 13, 209 y 228 de la Constitución Política, en síntesis, por cuanto privilegió las formas sobre lo sustancial y desconoció, entre otros, el principio de eficacia en las actuaciones administrativas. 2.- La Sala, en la sentencia de 22 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar fundado el cargo de violación de las normas superiores atrás referidas.

A partir del contenido del acto demandado y de los fundamentos de la demanda, se precisó en la sentencia que el problema jurídico a resolver es establecer si debe tenerse por presentado el escrito mediante el cual la doctora DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMAN interpuso, en calidad de apoderada sustituta, el recurso de reposición contra la Resolución 24574 de 18 de mayo de 2009.

En este orden, y previo examen acerca de que la actuación de la citada abogada no constituyó una agencia oficiosa en los términos del artículo 52 del C.C.A., se concluyó que no se cumplieron los supuestos legales establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del C.P.C. para que pudiera tenerse por debidamente presentado el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo.

Y se agregó que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para rechazar el recurso de reposición contra la decisión que denegó el privilegio de invención no puede considerarse como un riguroso formalismo con el cual la Administración pretendió desconocer los derechos de la demandante, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables y de la consecuencia prevista por su inobservancia. Finalmente, se indicó que, en todo caso, el poder se sustitución allegado siete meses después no cumplió con las exigencias del artículo 65 ibídem, al no tener la presentación personal de la apoderada principal. 3.- Aunque comparto lo decidido por la Sala acerca de que no se vulneraron las normas invocadas en la demanda, considero pertinente aclarar mi voto, en orden a precisar que en este proceso también debió ser acusada la Resolución número 24574 de 18 de mayo de 2009, expedida por la SIC, mediante la cual se denegó la patente de invención solicitada por la accionante.

En efecto, es pertinente precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138[30] del C.C.A., ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe demandar el acto definitivo, así como las decisiones que lo confirmen o modifiquen, si fue objeto de recursos en la vía gubernativa. El acto definitivo, no obstante, se puede demandar directamente, si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, según lo prevé el artículo 135 ibídem.

En este asunto, como se advierte de los antecedentes reseñados, se tiene que la sociedad Johnson & Johnson Consumer Companies Inc. formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente contra la Resolución número 17208 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se rechaza un recurso de reposición", interpuesto contra la Resolución número 24574 de 18 de mayo de 2009, que negó la patente de invención solicitada por dicha sociedad, pero se abstuvo de demandar precisamente esta última decisión, que constituye el acto definitivo, el cual también debió ser objeto de las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 138 del C.C.A. atrás citado.

Ahora bien, debo destacar que el efecto de la expedición del acto aquí demandado es que el acto principal, esto es, la Resolución número 17208 de 26 de marzo de 2010, quedara en firme, firmeza que de ninguna forma se suspende con la interposición de la demanda interpuesta por la sociedad accionante. Siendo ello así, es evidente que no tendría ninguna consecuencia jurídica la demanda que se formuló contra el acto que rechazó el recurso de reposición y que pretende que se dé trámite al mismo; de un lado, porque este medio de impugnación legalmente no es obligatorio[31], y de otro, en cuanto que, insisto, el acto principal ya cobró firmeza y no fue objeto de demanda en este proceso judicial.

En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [2] Folios 67, cuaderno de antecedentes administrativos [3] Folios 68 a 71, ibidem [4] Folios 79 a 83, ibidem [5] Folios 117 a 125, ibidem [6] Folios 128 a 133, ibidem [7] Folios 145 a 152, ibidem [8] Folios 153 a 157, ibidem [9] Folios 158 a 166, ibidem [10] Folios 167 a 176, ibidem [11] Visibles a folios 210 a 233 del c.ppal. [12] Mediante auto de 7 de marzo de 2017 (folios 289 a 290 del cuaderno núm. 1), se le aceptó el impedimento manifestado por el Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto rindió concepto cuando fungía como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de sentencia de 26 de febrero de 2004, Número único de radicación 2001-00314-01(7498), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en sentencia de 6 de agosto de 2020, número único de radicación 2010-00503-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [14] Aplicable a los asuntos contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA. [15] El 19 de septiembre de 2009, era un día inhábil (sábado). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2019, número único de radicación 2016-00187-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2007-00383-00.

Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2008-00329-00. [18] Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [19] Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. [20] Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. [21] Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”.

“Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” [22] Sentencia C-215 de 1994. [23] “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” [24] Según el artículo 84 del CPC., “las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo…” [25] En el mismo sentido, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00071-00, CP: María Elizabeth García González. [26] Visibles a folios 210 a 233 del c.ppal. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2010 00503 00, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación núm. 2004-00170-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [29] Respecto de la creación denominada: “COMPOSICIONES LIMPIADORAS TRANSPARENTES EN BARRA QUE SON EFICIENTES Y NO IRRITANTES A LOS OJOS”. [30] “ARTICULO 138.

INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. || Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. || Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. || Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” [31] Artículo 51 del C.C.A.