ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fundamentada en las pruebas y evidencia física recaudada / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Consejo de Estado en la sentencia de unificación planteó que para establecer la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política e identificar la antijuridicidad del daño. En este caso aparece demostrado que el señor [E.M.] estuvo detenido desde el 8 de junio hasta el 28 de noviembre de 2012 según el oficio del INPEC visible a folios 145 y 146 y, se presume que las señoras [D.C.] y [S.J.] estuvieron privadas de la libertad desde la captura el 8 de junio de 2012 hasta el 28 de noviembre del mismo año ya que la detención fue domiciliaria y fue a partir de la audiencia de preclusión que se les otorgó la libertad.
En esas condiciones en principio puede decirse que se demuestra la configuración del daño, sin embargo para que ese daño sea indemnizable, se debió también demostrar que era antijurídico, es decir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Para ese efecto se hacen las siguientes consideraciones. De acuerdo con acervo probatorio y particularmente la audiencia de preclusión que consta en el audio del disco compacto visible a folio 30, el 8 de junio de 2012 integrantes de la SIJIN realizaron un allanamiento en tres inmuebles, particularmente los ubicados en la carrera 42 No. 126 Sur – 14 y carrera 42 No. 126 Sur – 18 primer piso del municipio de Caldas, porque presuntamente eran utilizados como expendio de sustancias alucinógenas y se guardaban armas, lo que derivó en la captura de [D.C.], [E.M.] y [S.J.] entre otras personas.
A raíz de ese procedimiento se les imputaron a los demandantes los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) No se aportó al proceso la medida de aseguramiento pero en la audiencia de preclusión consta que la detención que se ordenó contra los demandantes se fundamentó en las pruebas y evidencia física recaudada y si bien no resultaron suficientes para declararlos responsables penalmente de los delitos imputados, en esa etapa procesal eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento.
Ante las denuncias y las irregularidades encontradas en la vivienda (se hallaron alucinógenos y un arma) donde habitaban los sindicados a la Fiscalía no le quedaba más que iniciar la investigación penal y solicitar la medida restrictiva de la libertad y al Juez de Control de Garantías imponerla. El proceso penal terminó con preclusión pero era necesario adelantar la investigación penal.
Ahora, a la parte demandante le correspondía demostrar que la medida de aseguramiento no se ajustó a los parámetros legales, pero no lo hizo42. No aparece probado en el proceso que la medida impuesta haya sido desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales y por lo tanto, no se puede afirmar que fue injusta o que las entidades accionadas hayan incurrido en falla en el servicio.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Incumplimiento del deber objetivo de cuidado [L]a Corporación Judicial accionada sostuvo que la conducta de la víctima, en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre tiene que ser analizada, y en el caso concreto operó la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se probó que se actuó con comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación, y se encontraron sustancias alucinógenas y un arma en su lugar de habitación, de allí que se justifique la restricción de la libertad y por ende la vinculación a una investigación penal.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha dicho que la culpa de la víctima se presenta cuando la conducta aumenta el riesgo jurídicamente relevante de que se produzca un daño con ocasión al incumplimiento del deber jurídico o del deber objetivo de cuidado. Por ende, el deber de cuidado que es objeto de reproche fue el que los demandantes no vigilaron ni controlaron su vivienda de habitación, puesto que en dicho inmueble se encontraron sustancias alucinógenas y un arma de fuego, lo que motivó su vinculación a la investigación penal.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que para el caso concreto había operado la culpa exclusiva de la víctima y por ende no hay lugar a la responsabilidad del Estado por haber incumplido con su deber objetivo de cuidado sobre la vivienda de habitación. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo, ni fáctico, contrario a lo afirmado por la parte accionante, puesto que no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales de las accionantes, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01363-01(AC) Actor: DAYANA ANDREA CRUZ MONTOYA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de junio de 2020 proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, por medio del cual se negó el amparo solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33- 33-008-2013-00294-01 instaurado por las hoy tutelantes y su grupo familiar contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los señores Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González[1] (…)” 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 30 de julio de 2013, las señoras Dayana Cruz y Sara Isabel Jiménez, junto con los integrantes de su grupo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –DEAJ con el fin de ser declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Dayana Andrea Cruz, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez desde el 8 de junio de 2012 al 28 de noviembre de 2012.
Informó que el conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, que por sentencia de primera instancia declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación- Fiscalía General de la Nación. Precisó que las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que por sentencia de 4 de octubre de 2019 modificó la sentencia del a quo, y en su lugar revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujo que la Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, ya que dio por probadas situaciones sin el material probatorio que respalde las mismas, tales como que los señores Dayana Andrea Cruz, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez tenían pleno conocimiento de las presuntas actividades delictivas por parte de sus familiares o al menos que conocían de la existencia en su hogar de sustancias alucinógenas y un arma.
Indicó que el defecto sustantivo se evidencia en la valoración irrazonable, inadecuada e insuficiente del artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que en el mismo se establece la prohibición de las autoridades públicas de forzar declaraciones en contra de sus familiares próximos (Edwin Fernando Montoya, padrastro de Dayana Andrea Cruz y compañero permanente de Sara Isabel Jiménez) 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, mediante auto de 8 de mayo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y a los señores Edwin Fernando Montoya, Diana María Montoya, Ana Sofía Fernández Jiménez, Gloria Elena Jiménez Jiménez, Marta Elena Jiménez de Jiménez, Beatriz Elena Jiménez y Daniela Londoño, para que se hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Nación- Fiscalía General de la Nación[2], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Indicó que la parte que alega las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad accionada al proferir la providencia, es quien tiene la carga de la prueba, y en el presente caso no se acreditó con elementos probatorios lo señalado en la demanda, de allí que al no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial debe declararse improcedente el amparo constitucional.
Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional para controvertir situaciones que ya fueron resueltas. Por otro lado, no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se superó el plazo establecido de 6 meses por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados, y en el escrito de tutela la parte no advierte, el por qué no interpuso los mecanismos judiciales idóneos. 4.2 La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura3, por intermedio de la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó la desvinculación del presente trámite atendiendo a que se carece de legitimación en la causa por pasiva, con base en lo siguiente: Indicó que las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de lo que se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura no es parte accionada, si bien en el proceso administrativo fue demandado el mismo, debe tenerse en cuenta que es a esa Colegiatura como órgano encargado de la administración integral de la Rama Judicial y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a quien se debió vincular.
Señaló que revisadas las pretensiones se observó que no tienen relación alguna con las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la Ley al Consejo Superior de la Judicatura, y contra las tutelantes no existe proceso disciplinario alguno. 3 Enviado mediante correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, en el Oficio SJ RYGG 11145 de 22 de mayo de 2020 4.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], solicitó el envío del escrito de tutela, ya que sin el mismo no es posible el ejercicio del derecho de defensa. 4.4 Los señores Edwin Fernando Montoya, Diana María Montoya, Ana Sofía Fernández Jiménez, Gloria Elena Jiménez Jiménez, Marta Elena Jiménez de Jiménez, Beatriz Elena Jiménez y Daniela, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez, argumentando lo siguiente: Indicó que las accionantes alegan que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e indemnización integral, al desatender la garantía constitucional de no incriminación, la cual prohíbe a las autoridades forzar a las personas, para que declaren en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Y precisaron que no podía entonces declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por omisión del deber de vigilancia y denunciar a los familiares cuando aquellos, presuntamente, hubieren cometido conductas delictivas. Señaló que la providencia accionada, consideró que operó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, frente al actuar negligente de los actores frente al cuidado y vigilancia del lugar de su residencia, ya que la SIJIN al realizar diligencias de allanamiento, incautó sustancias estupefacientes y un arma de fuego, lo que motivó a la interposición de la medida de aseguramiento que ocasionó la privación de la libertad de aquellos.
Manifestó que si bien, en principio, el Estado debe reparar los perjuicios que genera con ocasión de la privación injusta de la libertad, también es cierto que puede absolverse cuando se demuestre que operó la culpa exclusiva de la víctima, para lo que se debe revisar si la persona actuó con culpa grave o dolo y si con ellos dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos definidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
De conformidad con el estudio realizado por el Tribunal accionado sobre el material probatorio se concluyó que se había incumplido el deber de vigilancia sobre el hogar por parte de los tutelantes; sin embargo, dicha situación no significa que se haya dictaminado la exigencia de denuncia o declaración en contra de sus familiares, quienes eran los responsables de los ilícitos que les fueron atribuidos inicialmente, de allí que, no se haya transgredido la garantía constitucional de no incriminación. Adujo que la sentencia demandada no dijo que los accionantes tuvieran pleno conocimiento de los elementos que se hallaban en su vivienda, ni de la participación de los señores Aníbal Jiménez y Jorge Eliécer Sánchez en los ilícitos, contrario a lo anterior, el Tribunal accionado dedujo que “1.
La medida de aseguramiento les fue impuesta porque en las viviendas donde residían se hallaron alucinógenos y un arma de fuego, 2. Tal disposición atendió los procedimientos legales y 3. El fiscal 255 seccional solicitó la preclusión de la investigación penal porque no existían elementos probatorios que llevaran a probar o desvirtuar la inocencia de los imputados”, por ende, no se incurrió en un defecto fáctico, ya que no dio por probada tal situación. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó[4] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y solicitó su cumplimiento y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que, en el fallo de 11 de junio de 2020, con relación a la violación directa de la Constitución, se estableció que no se vulneró la prohibición de incriminación a familiares cercanos establecida en el artículo 33 constitucional; sin embargo, señala que no está de acuerdo con lo anterior, porque no todas las personas tienen en el día a día el cuidado de todas las cosas que ingresan al hogar, en tanto que consideran que se les impuso una obligación desmedida y por ende inconstitucional al tener el deber de vigilancia y cuidado de la vivienda y lugar de habitación sobre cada centímetro de su vivienda.
Manifestó que la providencia accionada no dice de manera expresa que los accionantes tenían conocimiento del ilícito, pero en su redacción da a entender que el hecho que exista duda da lugar a que los demandantes deban soportar la privación injusta de la libertad. Sobre este punto indicó que al juez administrativo no le corresponde hacer valoraciones distintas a las que la presunción de inocencia y el resultado del proceso penal hayan dado, en virtud del principio de in dubio pro reo y del artículo 71 de la Ley 906 de 2004[5], porque de lo contrario estaría invadiendo esferas que competen al juez penal.
Por ende, señaló que en virtud de lo anterior y del derecho al debido proceso constitucionalmente protegido, el juez debe realizar una valoración probatorio acorde con lo manifestado, y el juez administrativo no puede entonces hacer apreciaciones en donde considere asuntos que corresponden al juez penal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, que negó el amparo del derecho de petición de las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, o si como lo alegan las accionantes, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no proteger los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral alegados en la acción de tutela. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[10].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[11]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[12], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [13].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [14]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T[16]-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa 17. aplicación […]” En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales las accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por las señoras Sara Isabel Jiménez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y otro, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].
Adicionalmente, se observa que las accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 4 de octubre de 2019 se notificó a las partes por correo electrónico el mismo día, y la demanda de tutela se presentó el 3 de abril de 2020[20], es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez en el escrito de tutela e impugnación plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, porque consideran que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, ya que dio por probadas situaciones sin el material probatorio que respalde las mismas, tales como que los señores Dayana Andrea Cruz, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez tenían pleno conocimiento de las presuntas actividades delictivas por parte de sus familiares o al menos que conocían de la existencia en su hogar de sustancias alucinógenas y un arma.
Indicó que el defecto sustantivo se evidencia en la valoración irrazonable, inadecuada e insuficiente del artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que en el mismo se establece la prohibición de las autoridades públicas de forzar declaraciones en contra de sus familiares próximos, como lo son Edwin Fernando Montoya, padrastro de Dayana Andrea Cruz y compañero permanente de Sara Isabel Jiménez.
Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 4 de octubre de 2019, en la que consideró lo siguiente: “(…) La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad aparece regulada en los artículos de la Ley 270 de 1996 así: "Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (Subraya la Sala).
“Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado[21] ”. El término “injustamente” empleado por el legislador en el título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria ( )”.
En esas condiciones, la declaratoria de responsabilidad estatal en estos eventos debe ser el resultado siempre de un razonable y proporcionado análisis acerca de las circunstancias que rodean el caso concreto. (…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación planteó que para establecer la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política e identificar la antijuridicidad del daño. En este caso aparece demostrado que el señor Edwin Montoya estuvo detenido desde el 8 de junio hasta el 28 de noviembre de 2012 según el oficio del INPEC visible a folios 145 y 146 y, se presume que las señoras Dayana Cruz y Sara Jiménez estuvieron privadas de la libertad desde la captura el 8 de junio de 2012 hasta el 28 de noviembre del mismo año ya que la detención fue domiciliaria y fue a partir de la audiencia de preclusión que se les otorgó la libertad.
En esas condiciones en principio puede decirse que se demuestra la configuración del daño, sin embargo para que ese daño sea indemnizable, se debió también demostrar que era antijurídico, es decir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Para ese efecto se hacen las siguientes consideraciones. De acuerdo con acervo probatorio y particularmente la audiencia de preclusión que consta en el audio del disco compacto visible a folio 30, el 8 de junio de 2012 integrantes de la SIJIN realizaron un allanamiento en tres inmuebles, particularmente los ubicados en la carrera 42 No. 126 Sur – 14 y carrera 42 No. 126 Sur – 18 primer piso del municipio de Caldas, porque presuntamente eran utilizados como expendio de sustancias alucinógenas y se guardaban armas, lo que derivó en la captura de Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, entre otras personas.
A raíz de ese procedimiento se les imputaron a los demandantes los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. El señor Edwin Fernando Montoya fue recluido en el Establecimiento Carcelario Bellavista, mientras que a Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez se les otorgó detención domiciliaria.
Para la medida de aseguramiento, se debían dar los requisitos objetivos y subjetivos dispuestos en la Ley 906 de 2004. Desde el punto de vista objetivo procedía la medida de aseguramiento cuando se dieran los requisitos del artículo 313 de la ley, en el que se establece: “Artículo 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. Desde el punto de vista subjetivo para que procediera la medida se debían cumplir los requerimientos de los artículos 297 y 308, en el último se dispone: “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. No se aportó al proceso la medida de aseguramiento pero en la audiencia de preclusión consta que la detención que se ordenó contra los demandantes se fundamentó en las pruebas y evidencia física recaudada y si bien no resultaron suficientes para declararlos responsables penalmente de los delitos imputados, en esa etapa procesal eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento.
Ante las denuncias y las irregularidades encontradas en la vivienda (se hallaron alucinógenos y un arma) donde habitaban los sindicados a la Fiscalía no le quedaba más que iniciar la investigación penal y solicitar la medida restrictiva de la libertad y al Juez de Control de Garantías imponerla. El proceso penal terminó con preclusión pero era necesario adelantar la investigación penal.
Ahora, a la parte demandante le correspondía demostrar que la medida de aseguramiento no se ajustó a los parámetros legales, pero no lo hizo42. No aparece probado en el proceso que la medida impuesta haya sido desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales y por lo tanto, no se puede afirmar que fue injusta o que las entidades accionadas hayan incurrido en falla en el servicio.
Finalmente, según el fallo de unificación del Consejo de Estado no resulta equitativo con el Estado que se le obligue a indemnizar cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad. 11.3 La conducta de los imputados – culpa exclusiva de la víctima La conducta de la víctima en los eventos de privación injusta de la libertad siempre debe ser analizada.
En este caso resulta demostrada la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por lo siguiente: Mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 la Juez Promiscua del Circuito de Caldas, por solicitud del Fiscal 255 Especializado ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados hoy demandantes, y luego de escuchar los argumentos del Fiscal y del abogado defensor, y de revisar las pruebas, decretó la preclusión de la investigación seguida a Dayana Andrea Cruz Montoya, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez por lo mencionados delitos, además, dispuso la libertad inmediata y el archivo de las diligencias.
El Fiscal 255 Seccional solicitó la preclusión de la investigación penal argumentando que no existían elementos probatorios que llevaran a endilgarle a los imputados la conducta investigada. El proceso penal concluyó con la preclusión de la investigación porque no había elementos para probar o desvirtuar la inocencia de los imputados. Ahora bien, en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se establece que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.
El Consejo de Estado ha precisado que: “se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la restricción de la libertad (…)”.
(Subraya fuera del texto). La culpa grave se define en el artículo 63 del Código Civil como: “(…) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (…)”.
Asimismo ha dicho el Consejo de Estado que la culpa de la víctima se presenta cuando su conducta aumenta el riesgo jurídicamente relevante de que se produzca el daño a causa de un incumplimiento de un deber jurídico o del deber objetivo de cuidado. El deber de cuidado que se les reprocha a los demandantes es la falta de vigilancia y control sobre la vivienda que habitaban puesto que en ese inmueble se encontraron sustancias alucinógenas y un arma y por eso fueron vinculados a la investigación penal.
Incluso en la habitación donde dormía la señora Sara Isabel Jiménez se encontró un paquete que al parecer contenía sustancias alucinógenas, circunstancias que exoneran de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. (…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, analizó el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad, en tanto que concluyó que hay lugar a reparar el daño antijurídico cuando haya habido una actuación abiertamente desproporcionada y contraria a derecho y por ende evidentemente arbitraria.
La autoridad judicial accionada agregó que con el fin de determinar si hubo privación injusta de la libertad o no, es necesario examinar las razones que motivaron la medida de aseguramiento y revisar la conducta desplegada por el imputado, toda vez que el Estado no es necesariamente responsable cuando el proceso penal termina sin condena.
El Tribunal accionado resaltó que el Estado se exonera de responsabilidad cuando se logra demostrar que existió la culpa de la víctima, y para verificar si la misma se configuró se debe examinar si la actuación del imputado dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida, de allí que la culpa se analice bajo los parámetros del artículo 63 del Código Civil.
Asimismo, destacó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció que para que haya responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad es necesario analizar el caso conforme al artículo 90 constitucional e identificar la antijuridicidad del daño. Así entonces, la Corporación Judicial accionada sostuvo que la conducta de la víctima, en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre tiene que ser analizada, y en el caso concreto operó la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se probó que se actuó con comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación, y se encontraron sustancias alucinógenas y un arma en su lugar de habitación, de allí que se justifique la restricción de la libertad y por ende la vinculación a una investigación penal.
Adicionalmente, el Consejo de Estado[22] ha dicho que la culpa de la víctima se presenta cuando la conducta aumenta el riesgo jurídicamente relevante de que se produzca un daño con ocasión al incumplimiento del deber jurídico o del deber objetivo de cuidado. Por ende, el deber de cuidado que es objeto de reproche fue el que los demandantes no vigilaron ni controlaron su vivienda de habitación, puesto que en dicho inmueble se encontraron sustancias alucinógenas y un arma de fuego, lo que motivó su vinculación a la investigación penal.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que para el caso concreto había operado la culpa exclusiva de la víctima y por ende no hay lugar a la responsabilidad del Estado por haber incumplido con su deber objetivo de cuidado sobre la vivienda de habitación. Con relación al principio “Onus probando incumbit actori” en materia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente, en sentencia T 298 de 1993 expresó: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes[23]” La jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los que deben ser valorados por el juez en cada caso, dentro de los que se encuentran los siguientes: “a) el tipo de acreencia laboral;
(b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada;
(g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones[24].” Así pues, el actor en tutela tiene la carga de probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración, para que así el juez constitucional tenga certeza de la vulneración o amenaza de derechos y pueda acceder al amparo de tutela o en su defecto de forma transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, no se advierte que la parte tutelante haya desplegado una actividad argumentativa y probatoria tendiente a acreditar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la Tribunal Administrativo de Antioquia relacionadas con el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo o fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[25], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que sí se concretó la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo, ni fáctico, contrario a lo afirmado por la parte accionante, puesto que no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales de las accionantes, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por las accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo o fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por los tutelantes. III. DECISIÓN. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 11 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, que negó al amparo solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 11 junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, por las razones expuestas en esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Se deja constancia que se copió textualmente del escrito de la demanda [2] Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co [3] Mediante correo electrónico rgmonezd@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico auxiliarjuridico16@gmail.com [5] “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.” [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia T-538 de 1994. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [18] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] Radicada por correo electrónico natalyvargas1@yahoo.es [21] En la Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de estas disposiciones, dejó sentado, acerca del error jurisdiccional que: “…la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”…”. Sobre la privación injusta de la libertad, aclaró que el término “injustamente” se refiere a “…una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…”.
(Negrillas y subrayas propias). En torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precisó que “…resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas respecto del artículo 65…”. Finalmente, en cuanto a la eximente de la responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado, en estos casos, establecida en el Art. 70 de la misma ley, denominada “culpa exclusiva de la víctima”, señaló que este precepto “…es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa…”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 46328 [23] Corte Constitucional, Sentencia T – 131 de 22 de febrero de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. [24] Corte Constitucional, Sentencia T – 571 de 4 de septiembre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [25] Sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín