Micelio
11001-03-15-000-2020-03890-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mireya Mandón De Castiblanco·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA QUE ORDENA EL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Primer asunto: la solicitud de cumplimiento de una sentencia ordinaria (…) son tres los medios para exigir el cumplimiento de una resolución judicial.

El primero consiste en solicitar al juez que requiera a la autoridad obligada a cumplir el fallo cuando esta, transcurrido un año desde la respectiva ejecutoria, no ha materializado la correspondiente condena. El segundo permite presentar solicitud de ejecución, sin necesidad de una nueva demanda, ante el juez que profirió la decisión, de manera que, dentro del mismo expediente, se adelante ese trámite.

El tercero habilita el proceso ejecutivo como tal, en tanto actuación nueva respecto de aquella que dio lugar al proveído que se busca ejecutar. Frente al caso concreto, la Sala está ante una accionante que reclama el cumplimiento de una sentencia que versa sobre el reajuste de su mesada pensional. Sin embargo, para ese fin, la tutela no es procedente.

Así, los medios enunciados en el párrafo anterior resultan idóneos para reclamar ese tipo de obligaciones económicas. En efecto, la naturaleza coactiva de las vías en cita, las tenga la accionante o las haya dejado fenecer, así como el conjunto de medidas de las cuales estas gozan, son las llamadas a asegurar la materialización de esa clase de condenas.

Por ello, debe declararse la improcedencia de la acción en lo que atañe a la pretensión de la actora, a través de la cual busca que se ordene el cumplimiento de la sentencia de su interés. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue clara y de fondo / PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD Segundo asunto: las respuestas dadas a la actora por parte de CASUR (…) La actora trajo a colación las solicitudes que ha hecho a CASUR, en las que conminó a esa entidad a cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en la sentencia citada, declaró la prescripción de las mesadas reclamadas por su difunto esposo, “sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para la liquidación de mesadas posteriores que no se hallen prescritas” (…) tres aspectos lucen desconocedores del derecho fundamental de petición de la actora.

El primero, tiene que ver con que CASUR, a pesar de haber recibido la constancia de ejecutoria y primera copia de las sentencias ordinarias varias veces citadas, haya requerido ese documento nuevamente. La administración no puede solicitar documentación que ya esté en su poder, so pena de vulnerar la garantía en referencia. Así lo prohíbe el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

Es más, esa pieza documental reposa en el expediente administrativo, el cual se acaba de identificar en el anterior apartado. Con ese comportamiento, CASUR se sustrajo, por años, de darle trámite a la petición de la accionante, lo cual inobserva la prerrogativa constitucional en cita. El segundo consiste en que CASUR haya requerido de la parte actora que fuera esta la que solicitara la aclaración de la sentencia ordinaria ya referenciada.

En realidad, CASUR no podía excusarse en una falta de claridad que no manifestó directamente ante la autoridad judicial a cargo de proferir ese proveído. De ello se puede inferir que, en su momento, esa decisión jurisdiccional le resultaba diáfana. En ese sentido, debió dar respuesta en los términos del citado fallo. Por tanto, la Sala considera que esa conducta resultó dilatoria y evasiva de la contestación que le era debida a la solicitante.

El tercero estriba en que CASUR haya insistido en que ya le había respondido a la actora y, en ese orden, la haya remitido a respuestas que nunca fueron claras ni de fondo (…) De lo anterior no se desprende una respuesta clara y de fondo frente a la liquidación de lo futuro, a partir de los términos de la sentencia ya citada. En ese sentido, se extraña la explicación de cómo la entidad va a liquidar las mesadas futuras de las que es titular [M.M.D.C.].

De ese modo, la contestación a la que CASUR hace referencia está compuesta por enunciados que no satisfacen las solicitudes que la peticionaria ha radicado. FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 9 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Se obtiene a través del proceso ejecutivo no en ejercicio del derecho de petición Me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó en la providencia del 26 de octubre de 2020, en cuanto ordenó a la autoridad responder unas peticiones.

A mi juicio, como la controversia está relacionada con el presunto incumplimiento de CASUR a un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitante debió acudir a la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 298 CPACA, que retomó el artículo 176 CCA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03890-00(AC) Actor: MIREYA MANDÓN DE CASTIBLANCO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Mireya Mandón de Castiblanco contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Mireya Mandón de Castiblanco, en nombre propio, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Tales garantías las consideró vulneradas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Según narra, CASUR no ha efectuado el reajuste y pago de las diferencias porcentuales de su mesada pensional, según lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia proferida el 11 de abril de 2012[2].

Antes bien, esa entidad ha contestado a sus solicitudes en el sentido de indicarle que el fallo en cita no le fue favorable y de remitirla a respuestas anteriores. 2. Hechos 1. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia del 11 de abril de 2012, por la cual resolvió, en segunda instancia, la demanda[3] de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Pedro Manuel Castiblanco Romero contra CASUR.

En su libelo, el citado señor se dirigió contra los actos que le negaron la reliquidación de sus mesadas pensionales correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del respectivo año inmediatamente anterior. Con base en lo anterior, el referido fallador decidió: “declarar la prescripción de las mesadas, sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para la liquidación de mesadas posteriores que no se hallen prescritas”[4]. 2.

El 28 de noviembre de 2014[5], por conducto de apoderado judicial, el señor Castiblanco radicó solicitud ante CASUR con el fin de obtener el cumplimiento del fallo reseñado en el numeral anterior. 3. Con motivo de la muerte del señor Castiblanco, ocurrida el 9 de junio de 2018, la actora lo sustituyó pensionalmente[6] a través de la resolución n.° 5333 del 11 de septiembre de 2018, expedida por el director General de CASUR. 4.

La accionante, con escrito del 22 de marzo de 2019, pidió la materialización del fallo identificado. Por tanto, rogó el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con el IPC, calculado con respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La petición fue rotulada en CASUR con el sello de recibido y la asignación del respectivo n.° de radicado 20192.3.10295092 ID: 445984 del 15 junio del mismo año[7]. 5.

La jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta a la anterior petición mediante el oficio n.° 457008, radicado n.° 201912000174801 Id: 457008, del 10 de julio de 2019[8]. En el citado documento se expuso: “De acuerdo a [sic] la solicitud de la referencia, se le informa que se le pone de presente que una vez revisado el Expediente Administrativo y sistema [sic] que obran en esta Entidad, se constató la existencia de [sic] Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 08001-23-31-001-2011-01185-01, por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual figura como demandante el Señor SV (r) PEDRO MANUEL CASTIBLANCO ROMERO y ésta [sic] Entidad como parte demandada, en el mencionado proceso se dictó sentencia con fecha 06-10-2011, en el cual se resolvió: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se DECLARA probado [sic] la prescripción de los derechos reclamados y se Niegan [sic] las demás pretensiones de la demanda, el cual quedara así: “Declarar probada la Prescripción de las mesadas, sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para liquidar mesadas posteriores que no se hallen prescritas”.

Por lo anteriormente expuesto en la decisión citada en [sic] dicha providencia judicial PRESTA MÉRITO EJECUTIVO Y HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Por lo anterior, la Caja no adeuda Valor [sic] alguno por el citado concepto de I.PC [sic]”. 6. La señora Mandón, en documento del 12 de febrero de 2020, pidió nuevamente el cumplimiento del proveído ya individualizado.

La petición fue marcada con el sello de recibido y con la asignación del correspondiente n.° de radicado 20201200-010076652 ID: 540367 del 12 del mismo mes y año[9]. 7. La jefe de la Oficina Jurídica de CASUR dio contestación a la anterior solicitud a través del oficio n.° 558681, radicado n.° 20201200- 010098011 Id: 558681, del 16 de abril de 2020[10].

Allí, informó: “De acuerdo a [sic] la solicitud de la referencia, se le informa que una vez revisado el sistema y expediente administrativo del extinto SV (R) CASTIBLANCO ROMERO PEDRO MANUEL quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 5028161, que obran en esta Caja, se evidencia que se efectuó respuesta de fondo a petición realizada por usted. “La radicación elevada data del día 14/06/2019 bajo el ID No. 445984 a la cual se le generó respuesta con el Oficio identificado bajo el ID No. 457008 de fecha 10/07/2019.

Se le reitera dicha contestación, y se remite copia de la misma [sic] para su conocimiento”. 3. Pretensiones de tutela La actora solicitó que se declare que CASUR desconoció sus derechos al no efectuar el reajuste y pago de las diferencias porcentuales de su mesada pensional, de conformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 11 de abril de 2012, dictada dentro del proceso ordinario identificado arriba. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1. La actora señaló que no encuentra otro medio, diferente a este, para hacer valer sus derechos. Consideró que, a pesar de haber tramitado un medio de control ante el juez natural, y a pesar de haber obtenido un fallo favorable, no ha sido posible que CASUR, pese a las múltiples solicitudes que le ha hecho, reajuste su pensión[11].

Explicó que, en su sentir, la entidad accionada ha contestado a sus peticiones como si la sentencia en cita no la hubiera favorecido en su calidad de sustituta pensional de su difunto esposo. En ese orden, afirmó que el incumplimiento de la decisión contenida en ese fallo se renueva mes a mes y se traduce en un desconocimiento constante de sus garantías, pues se trata de prerrogativas de tracto sucesivo que no prescriben. 2.

La accionante refirió que cuenta con setenta y tres años, motivo por el cual no está en condiciones de salud para afrontar un nuevo proceso judicial. Seguidamente, explicó que, en su criterio, es claro que la interpretación errada que CASUR le ha dado al fallo ordinario de su interés impide que se efectúe el pago del reajuste de su pensión. Para ella, la expresión “sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para la liquidación de mesadas posteriores que no se hallen prescritas”[12] hace referencia a la obligación de CASUR de liquidar su prestación, en adelante, con respecto de las mensualidades futuras.

Por tanto, ha venido insistiendo por todos los medios, pues considera imposible que, al existir tantos casos como el suyo, aun persista la conducta de CASUR en negar un fallo debidamente ejecutoriado. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2020[13], admitió la solicitud de tutela.

Así mismo, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, ordenó a la accionada y a las vinculadas que rindieran informe. En especial, dispuso que CASUR indicara qué actuaciones ha adelantado con el fin de cumplir la sentencia cuya materialización la actora extraña en la presente oportunidad. 2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) indicó que recibió solicitud de cumplimiento de fallo, con radicado ID 47814 del 31 de octubre de 2014, respondida con oficio n.° 11587/SDP del 13 julio de 2015. Allí, la entidad pidió que se solicitara la aclaración de la sentencia, puesto que, en su criterio, los actos demandados no se declararon nulos, ni se ordenó el restablecimiento del derecho.

Luego, se refirió a la petición n.° 182607 del 28 de octubre de 2016, contestada en el oficio n.° ID 184168 del 2 de noviembre de 2016. Ahí, CASUR requirió la primera copia de la providencia, junto con el respectivo certificado de ejecutoria. Seguidamente, hizo alusión a la solicitud n.° ID 445984 del 14 de junio de 2019, contestada con oficio n.° ID 457008 del 10 de julio de 2019.

Allí, esa autoridad hizo un recuento del proceso. Finalmente, se remitió a la petición rotulada con el n.° ID 540367 del 14 de junio de 2020, respondida mediante oficio en el que se remitió a las contestaciones anteriores. A partir de su reseña, el ente accionado concluyó que no le adeuda dinero alguno a la actora, quien se encuentra devengando su correspondiente mesada pensional. 3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla hizo[14] una reseña del trámite procesal que terminó con la sentencia cuyo cumplimiento es reclamado por la solicitante. A ello agregó que, en su sentir, la presente acción es improcedente para exigir que una providencia judicial se materialice. 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma[15].

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[16]. 2.

Metodología de la presente decisión De la presentación hecha en el acápite de antecedentes, se desprende que la Sala debe decidir dos asuntos. Primero, a partir de lo expresado por la accionante en su escrito de tutela, se debe definir si hay lugar a que el fallador del amparo ordene el cumplimiento de la citada sentencia ordinaria. Segundo, en ese mismo memorial se pueden encontrar las inconformidades de la solicitante frente a las respuestas que CASUR ha dado a sus peticiones.

La Subsección procederá, entonces, a examinar cada uno de esos aspectos del libelo introductorio. 3. Primer asunto: la solicitud de cumplimiento de una sentencia ordinaria 1. Procedibilidad de la acción 2. Mireya Mandón de Castiblanco actúa como sustituta pensional de Pedro Manuel Castiblanco Romero. A su vez, CASUR fue la autoridad demandada en sede ordinaria por el citado señor.

Por tanto, es sujeto de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo del 11 de abril de 2012. Como resultado, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[17] por activa y por pasiva para esta causa. Respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, se encuentra probado que fueron los falladores del proceso contencioso en cuestión. Por tal motivo, su vinculación a esta acción de tutela está justificada, pues su participación en sede judicial hace que sea necesario mantenerlos enterados de este proceso y permitirles que se manifiesten. 3.

Debe verse si el punto bajo estudio cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, en criterio del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, esta acción no es idónea para exigir el cumplimiento de una sentencia. Para analizar esa observación, puede advertirse que, con base en el artículo 86 Superior, este proceso es improcedente cuando la actora cuenta con un medio judicial que permita la protección de sus derechos.

Sin embargo, ese parámetro se flexibiliza cuando i) esa vía no asegura una respuesta idónea ni eficaz, ante las circunstancias particulares de la accionante o ii) se requiera evitar que ella sufra un perjuicio irremediable[18]. Lo indicado implica recapitular que son tres los medios para exigir el cumplimiento de una resolución judicial[19].

El primero consiste en solicitar al juez que requiera a la autoridad obligada a cumplir el fallo cuando esta, transcurrido un año desde la respectiva ejecutoria, no ha materializado la correspondiente condena[20]. El segundo permite presentar solicitud de ejecución, sin necesidad de una nueva demanda, ante el juez que profirió la decisión, de manera que, dentro del mismo expediente, se adelante ese trámite[21].

El tercero habilita el proceso ejecutivo como tal, en tanto actuación nueva respecto de aquella que dio lugar al proveído que se busca ejecutar[22]. Frente al caso concreto, la Sala está ante una accionante que reclama el cumplimiento de una sentencia que versa sobre el reajuste de su mesada pensional. Sin embargo, para ese fin, la tutela no es procedente[23].

Así, los medios enunciados en el párrafo anterior resultan idóneos para reclamar ese tipo de obligaciones económicas. En efecto, la naturaleza coactiva de las vías en cita, las tenga la accionante o las haya dejado fenecer, así como el conjunto de medidas de las cuales estas gozan, son las llamadas a asegurar la materialización de esa clase de condenas.

Por ello, debe declararse la improcedencia de la acción en lo que atañe a la pretensión de la actora, a través de la cual busca que se ordene el cumplimiento de la sentencia de su interés. 4. Segundo asunto: las respuestas dadas a la actora por parte de CASUR 1. Procedibilidad de la acción 2. Mireya Mandón de Castiblanco actúa como sustituta pensional de Pedro Manuel Castiblanco Romero.

Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. A su vez, CASUR ha sido la entidad a la que ella ha dirigido sus solicitudes, presentadas en ejercicio de su derecho fundamental de petición. En ese sentido, es la autoridad de quien se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora en su escrito introductorio.

Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[24] por activa y por pasiva para esta causa. Respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, se encuentra probado que no intervinieron en los trámites de interés de la actora. Por tanto, en lo que atañe al punto de derecho bajo examen, no están legitimadas en la causa por pasiva. 3.

El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto la accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, invocados como vulnerados. Frente al interés que ella manifiesta en la petición de tutela, no se cuenta con procesos judiciales idóneos de protección. Por lo tanto, es pertinente que acuda a la acción de amparo. 4.

Se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue presentada en un término razonable. En efecto, entre la última respuesta dada por CASUR (14 de junio de 2020) y la radicación de la solicitud de amparo (2 de septiembre de 2020), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte de la actora[25].

Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en la solicitud de amparo. 5. Problema Jurídico De conformidad con los hechos expuestos en el escrito introductorio de esta acción y con las pretensiones elevadas allí, corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿vulnera CASUR el derecho fundamental de petición de la actora, en la medida en que, a pesar de las varias ocasiones en que ha presentado sus solicitudes, estas no le han sido resueltas de fondo ni de forma clara y coherente con lo reclamado allí? 6.

Solución al problema jurídico 1. La actora trajo a colación las solicitudes que ha hecho a CASUR, en las que conminó a esa entidad a cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en la sentencia citada, declaró la prescripción de las mesadas reclamadas por su difunto esposo, “sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para la liquidación de mesadas posteriores que no se hallen prescritas”[26]. 2.

CASUR, por su parte, hizo un recuento de sus respuestas, a partir de las cuales concluyó que no le adeuda monto alguno a la accionante. De estas transcribió los pasajes en los que solicitó que se tramitara la aclaración del citado fallo ordinario, se pidiera la primera copia de ese proveído y su respectiva constancia de ejecutoria y aquellos en los que hizo una reseña de la actuación judicial objeto de esa decisión. 3.

Con el fin de pasar al análisis que corresponde a la Sala, debe proponerse como parámetro de estudio comprender que el derecho fundamental de petición de la actora se encuentra asociado como mecanismo para el acceso a otros derechos. De esa manera, existe una relación de correspondencia entre el derecho de petición y los derechos asociados a la pensión en tanto la accionante pretende, a través de sus diferentes solicitudes, la corrección efectiva de su mesada pensional.

Estos son, la seguridad social y el mínimo vital[27]. A ello se une su avanzada edad y su estado de salud, lo cual amerita ser tenido en cuenta. En realidad, no se trata, como lo afirma CASUR en su informe, de sostener que la señora Mandón está percibiendo una pensión. El punto está en que el acceso a sus solicitudes implicaría el amparo de su derecho de petición de frente a la forma como se están liquidando sus mesadas, y la legítima pretensión de recibir mejores ingresos.

Delimitado lo anterior, deben examinarse las siguientes piezas probatorias: i) Petición de cumplimiento de sentencia, del 31 de octubre de 2014, suscrita por Edelmira Marina Castiblanco Mandón, en calidad de hija de Pedro Manuel Castiblanco Romero, dirigida al subdirector de prestaciones sociales de CASUR. La solicitud va acompañada de la constancia de ejecutoria y primera copia de las sentencias de instancia y de dichos fallos[28]. ii) Petición de cumplimiento de sentencia, suscrita por Gonzalo Ortiz Rincón, en calidad de apoderado de Pedro Manuel Castiblanco Romero.

Dicho documento fue radicado ante CASUR el 28 de noviembre de 2014, según consta en el rótulo que la entidad imprimió en la parte inferior derecha del oficio. Allí mismo se le asignó el radicado n.° R-00112- 2014077196-CASUR Id: 53723. La solicitud está acompañada de la constancia secretarial de ejecutoria y primera copia de las sentencias ordinarias varias veces citadas en este fallo, el poder para actuar y los proveídos en comento, junto con su diligencia de notificación[29]. iii) Petición en el mismo sentido, del 22 de marzo de 2019, suscrita por Mireya Mandón de Castiblanco, en calidad de sustituta pensional de Pedro Manuel Castiblanco Romero, y dirigida al director de CASUR.

La solicitud fue rotulada con el sello de recibido y con la asignación del respectivo n.° de radicado 20192.3.10295092 ID: 445984 del 15 junio del mismo año[30]. iv) Petición en el mismo sentido, del 12 de febrero de 2020, suscrita por Mireya Mandón de Castiblanco, en calidad de sustituta pensional de Pedro Manuel Castiblanco Romero, y dirigida al director de CASUR.

La solicitud fue rotulada con el sello de recibido y con la asignación del respectivo n.° de radicado 20201200-010076652 ID: 540367 del 12 del mismo mes y año[31]. v) Oficio n.° E-00003-2016003085-CASUR Id: 184168 del 2 de noviembre de 2016, suscrita por el director de CASUR[32]. Allí, se señaló: “En atención al asunto de la referencia, me permito informar que revisado su expediente administrativo, se evidencio [sic] que ya se había recibido fallo referente al IPC.

“Por lo anterior, se le conmina para que con Urgencia se dirija al Juzgado, a fin de reiterar nuestra solicitud de envió [sic] de la Sentencia completa y que preste mérito ejecutivo, junto con la certificación de ejecutoria de la misma [sic], con el fin de poder dar trámite a la expedición del acto administrativo ordenando el pago de los rubros a que allá [sic] lugar” (negrilla dentro del texto). vi) Oficio n.° 457008, radicado n.° 201912000174801 Id: 457008, del 10 de julio de 2019, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de CASUR[33].

En el citado documento se hizo una reseña de la actuación procesal adelantada a partir de la demanda interpuesta por Pedro Manuel Castiblanco Romero y se concluyó lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto en la decisión citada [sic] en dicha providencia judicial [sic] PRESTA MÉRITO EJECUTIVO Y HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Por lo anterior, la Caja no adeuda Valor [sic] alguno por el citado concepto de I.PC. [sic]” (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto). vii) Oficio n.° 558681, radicado n.° 20201200-010098011 Id: 558681, del 16 de abril de 2020, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de CASUR[34].

Allí, se informó: “De acuerdo a [sic] la solicitud de la referencia, se le informa que una vez revisado el sistema y expediente administrativo del extinto SV (R) CASTIBLANCO ROMERO PEDRO MANUEL quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 5028161, que obran en esta Caja, se evidencia que se efectuó respuesta de fondo a petición realizada por usted. “La radicación elevada data del día 14/06/2019 bajo el ID No. 445984 a la cual se le generó respuesta con el Oficio identificado bajo el ID No. 457008 de fecha 10/07/2019.

Se le reitera dicha contestación, y se remite copia de la misma [sic] para su conocimiento”. viii) Expediente administrativo en el que consta la historia pensional del señor Castiblanco, desde 1976 hasta 2016[35]. De esta se destaca el oficio n.° 11587 del 13 de julio de 2015, expedido en respuesta al escrito rotulado por CASUR bajo el n.° Id: 47814 del 31 de octubre de 2014.

En la contestación en cita se indica que “se debe solicitar aclaración de [sic] fallo de primera y segunda instancia, por cuanto no se declaró la nulidad del acto demandado, como tampoco se dispuso el Restablecimiento del Derecho [sic]”. 4. Del contenido de los elementos de convicción presentados, tres aspectos lucen desconocedores del derecho fundamental de petición de la actora.

El primero, tiene que ver con que CASUR, a pesar de haber recibido la constancia de ejecutoria y primera copia de las sentencias ordinarias varias veces citadas, haya requerido ese documento nuevamente. La administración no puede solicitar documentación que ya esté en su poder, so pena de vulnerar la garantía en referencia. Así lo prohíbe el artículo 9 del Decreto 19 de 2012[36].

Es más, esa pieza documental reposa en el expediente administrativo, el cual se acaba de identificar en el anterior apartado. Con ese comportamiento, CASUR se sustrajo, por años, de darle trámite a la petición de la accionante, lo cual inobserva la prerrogativa constitucional en cita. El segundo consiste en que CASUR haya requerido de la parte actora que fuera esta la que solicitara la aclaración de la sentencia ordinaria ya referenciada.

En realidad, CASUR no podía excusarse en una falta de claridad que no manifestó directamente ante la autoridad judicial a cargo de proferir ese proveído. De ello se puede inferir que, en su momento, esa decisión jurisdiccional le resultaba diáfana. En ese sentido, debió dar respuesta en los términos del citado fallo. Por tanto, la Sala considera que esa conducta resultó dilatoria y evasiva de la contestación que le era debida a la solicitante.

El tercero estriba en que CASUR haya insistido en que ya le había respondido a la actora y, en ese orden, la haya remitido a respuestas que nunca fueron claras ni de fondo[37]. Llama especial atención la contestación contenida en el oficio n.° 457008, radicado n.° 201912000174801 Id: 457008, del 10 de julio de 2019, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de CASUR[38].

Su texto íntegro dice lo siguiente: “De acuerdo a [sic] la solicitud de la referencia, se le informa que se le pone de presente que una vez revisado el Expediente Administrativo y sistema que obran en esta Entidad, se constató la existencia de Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 08001-23-31-001-2011-01185-01, por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual figura como demandante el Señor SV (r) PEDRO MANUEL CASTIBLANCO ROMERO y ésta [sic] Entidad como parte demandada, en el mencionado proceso se dictó sentencia con fecha 06-10-2011, en el cual se resolvió: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se DECLARA probado la prescripción de los derechos reclamados y se Niegan [sic] las demás pretensiones de la demanda, el cual quedara así: “Declarar probada la Prescripción de las mesadas, sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para liquidar mesadas posteriores que no se hallen prescritas”.

Por lo anteriormente expuesto en la decisión citada en dicha providencia judicial PRESTA MÉRITO EJECUTIVO Y HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Por lo anterior, la Caja no adeuda Valor [sic] alguno por el citado concepto de I.PC [sic]”. De lo anterior no se desprende una respuesta clara y de fondo frente a la liquidación de lo futuro, a partir de los términos de la sentencia ya citada.

En ese sentido, se extraña la explicación de cómo la entidad va a liquidar las mesadas futuras de las que es titular Mireya Mandón de Castiblanco. De ese modo, la contestación a la que CASUR hace referencia está compuesta por enunciados que no satisfacen las solicitudes que la peticionaria ha radicado[39]. En suma, la Sala encuentra que la accionada se ha sustraído de dar solución definitiva, con respecto de las peticiones que le han sido presentadas en su momento.

En particular, CASUR ha contestado de forma ambigua y en el sentido de aplazar los requerimientos que la actora le ha venido haciendo desde 2014. Así mismo, ha ignorado la documentación que, desde tiempo atrás, le fue remitida. De esa forma, se observa que esa autoridad ha incurrido en dilaciones que, hoy por hoy, impiden que la situación de la accionante se haya resuelto.

Por tanto, esa autoridad ha vulnerado el derecho de petición de la actora, con lo que ha puesto en peligro los demás derechos invocados por ella, los cuales giran alrededor de su pensión de sobreviviente[40]. 7. Conclusión Como resultado de lo argumentado, se concederá el amparo deprecado. Por tanto, se ordenará a CASUR que dé respuesta completa, precisa y específica a las inquietudes expuestas por la actora en las peticiones presentadas por ella.

De acuerdo con lo anterior, la accionada deberá resolver de fondo y definitivamente lo respectivo a la liquidación de las mesadas futuras, que son de interés de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR MIREYA MANDÓN DE CASTIBLANCO CONTRA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), EN LO QUE ATAÑE A SU PRETENSIÓN DE ORDENAR A ESA AUTORIDAD PENSIONAL EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 11 DE ABRIL DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IDENTIFICADO CON LOS NOS DE RADICACIÓN 08001-23-31-001-2011-01185-01 Y 08001-33-31-003-2011-00248-00, PROMOVIDO POR PEDRO MANUEL CASTIBLANCO ROMERO CONTRA ESA ENTIDAD, POR LAS RAZONES EXPLICITADAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO. 2nd: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y del Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que respecta al cargo formulado por la accionante en lo que tiene que ver con las respuestas dadas a ella por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por los argumentos considerados en esta decisión judicial. 3rd: CONCEDER la solicitud de amparo presentada por Mireya Mandón de Castiblanco contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), respecto de su derecho fundamental de petición, preceptuado en el artículo 23 Superior, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 4th: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta – clara, de fondo y de forma coherente con lo pedido – a las inquietudes formuladas por Mireya Mandón de Castiblanco, con copia a esta Subsección y en cumplimiento de los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia. En especial, debe explicarse cómo la entidad va a liquidar las mesadas futuras de las que es titular la citada señora. 5th: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 6th: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento parcial de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Se obtiene a través del proceso ejecutivo y no en ejercicio del derecho de petición Me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó en la providencia del 26 de octubre de 2020, en cuanto ordenó a la autoridad responder unas peticiones.

A mi juicio, como la controversia está relacionada con el presunto incumplimiento de CASUR a un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitante debió acudir a la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 298 CPACA, que retomó el artículo 176 CCA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó en la providencia del 26 de octubre de 2020, en cuanto ordenó a la autoridad responder unas peticiones.

A mi juicio, como la controversia está relacionada con el presunto incumplimiento de CASUR a un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitante debió acudir a la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 298 CPACA, que retomó el artículo 176 CCA. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado F82965DEE75215BF A3277202F2BF51EE 82C421C04DD1C793 DB806408BADF7130.

Inicialmente, el proceso fue radicado en la oficina de apoyo judicial de Barranquilla. Sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo de ese Circuito, mediante auto del 28 de agosto de 2020, lo remitió a esta Corporación. Ver, archivo con certificado 18CEE098143FD9CA 55AD0FC7DA3A232A E8145C557CC5BA9E 0E5CFEF031498A55. [2] El proceso se identifica con los radicados n.os 08001-23-31-001-2011- 01185-01 y 08001-33-31-003-2011-00248-00.

El cambio de n.° se debió a ajustes efectuados con motivo de las medidas de descongestión que la Judicatura ordenó para el Atlántico. [3] Ver, archivo con certificado 93EE0041FABCD61A C53AFBE1363EE91D 6051CC945802DED2 5BF49B10FDFE29B8. [4] Ver, archivo con certificado D1749E1513CBA515 188C1AAF106E4D37 A468B7BBAFB232FC EDF9A6328D0CFD93. [5] Ver, archivo con certificado 8400BA600B002B0D D53079E627998F77 2B12E0A2BCEB064B DD18B0790E48C659.

Allí obra la solicitud de cumplimiento, la constancia de ejecutoria y primera copia de los fallos de instancia, el poder para actuar, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario en comento y sus diferentes actos de notificación. [6] Ver, archivo con certificado 947835664B37A277 A643ED732E39019D 0272D63CD5F08926 614A594D896FC183. [7] Ver, archivo con certificado 9F0263811A9904E2 BC9BE8DE4AF3E565 180B48F98610B3B9 E64E4560015446C4. [8] Ver, archivo con certificado A16646EC0B390FD9 D5A96382AAE81CD7 795517815C764691 3DBE3E329EB2ECA8. [9] Ver, archivo con certificado 4D1D67A579985DFB E5DC6FE47C6D7295 F9E1CDAD7E77949F BEA431691A4C886B. [10] Ver, archivo con certificado 1C42FE93F91D2D23 22448109F920EBD3 CAF0CFA0524820EE 5336C87585CEA6E9. [11] En concreto, se refirió a sus dos últimas peticiones, que datan del 14 de junio de 2019 y 12 de febrero de 2020.

En concordancia, hizo alusión a las respectivas contestaciones que CASUR dio mediante los oficios del 10 de julio de 2019 y 16 de abril de 2020. [12] Ver, nota de pie de página n.° 4. [13] Ver, archivo con certificado 27BCAEE3B8F86CC3 182BC73ADCB36C81 9BA5F011F23B4ED4 8C04150F4B7A27AA. [14] Ver, archivo con certificado 4455B5FF2F9BACFF 946FE6FFE54A8D13 65FD6535BBA25092 3C3D5A0968C82E62. [15] Ver, archivo con certificado 459A363A1F9D05B3 9806059338879DA9 809C707E83736847 4F47AC786375104A. [16] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [17] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [18] Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018. [19] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2019, expediente n.° 2019-03927-01. [20] Ver, artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.

Este trámite es diferente del proceso ejecutivo. Así lo explicó esta Corporación en Auto de Unificación proferido el 25 de julio de 2017 (expediente n.° 2014-01534- 00). [21] Ver, artículo 306 del Código General del Proceso. [22] Ver, artículos 422-472 del Código General del Proceso. [23] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-342 de 2002 y T-261 de 2018. [24] Ver, nota de pie de página n.° 17. [25] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. [26] Ver, nota de pie de página n.° 4. [27] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Dicho fallo refiere la sentencia T-377 de 2000, citada, la cual fija las nueve características de rango constitucional que tiene el derecho fundamental de petición. [28] Ver, archivo con certificado 9AD932C81DB2EEDE 3D088355D1B968F9 8AD46D5752BB45F5 6019B01DC1B827E6. [29] Ver, nota de pie de página n.° 5. [30] Ver, nota de pie de página n.° 7. [31] Ver, nota de pie de página n.° 9. [32] Ver, archivo con certificado 5CFAA4FAD796B640 92AB2D279895544E 0272496E9A69A25E 5C77B06FD17555CD. [33] Ver, nota de pie de página n.° 8. [34] Ver, nota de pie de página n.° 10. [35] Ver, archivo con certificado E7E03DF41C96B6A8 1495E9F39FAAAA2F D20A2145AD302013 F3A52E15A384F968. [36] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [37] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.

Sentencia T-377 de 2000, citada por la Sentencia T-146 de 2012. [38] Ver, nota de pie de página n.° 8. [39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-558 de 2007. [40] El mismo análisis fue hecho por la Corporación en otra ocasión. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de julio de 2020, expediente n.° 2020-2473-00.