ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DICTAMEN PSICOLÓGICO – A cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor / DESVINCULACIÓN LABORAL CON LA RAMA JUDICIAL – Impide dar órdenes a esta entidad respecto de la valoración y el tratamiento sicológico que solicita el actor El demandante indica que no ha recibido la atención psicológica que requiere, pues muchas veces llegaba tarde a su lugar de trabajo por la ansiedad y el insomnio que padecía, por lo que solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes.
Dicha pretensión será analizada de fondo, en tanto la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la salud. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa que mediante oficio de 7 de junio de 2019, la médica asesora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco del Programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial, remitió al actor a la EPS Compensar con el fin de que se lleve a cabo la valoración diagnóstico y tratamiento a que haya lugar (…) Sin embargo, como quiera que el actor se encuentra desvinculado desde el 2 de marzo de 2020, no existe razón alguna para que siga recibiendo atención por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo que se agrega que en virtud de la remisión es la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, es la entidad responsable de dar la asistencia psicológica requerida.
Y de conformidad con la información suministrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo (…) De esta manera, no es posible acceder a la pretensión formulada por el actor, consistente en ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes para él y su familia, porque la EPS es la responsable de garantizar dicha atención, en virtud de la remisión efectuada mediante orden de 7 de junio de 2019, además, porque al no existir un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial no puede gozar de los beneficios contemplados en el referido programa.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para obtener la indemnización de perjuicios derivados de un supuesto acoso laboral / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha pretensión como quiera que el actor dispone de otro medio de defensa idóneo para la satisfacción de sus intereses, concretamente, el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización derivada del supuesto acoso laboral, medio de control que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela (23 de julio de 2020), no tenía los términos judiciales suspendidos, toda vez que esa decisión administrativa fue levantada a partir del 1 de julio de 2020, mediante Acuerdo Nº PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020.
Por esta razón, el señor [C.D.J.A.A.] cuenta con el referido mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso a través de los canales digitales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues el demandante se limitó a manifestar la afectación de su mínimo vital y su derecho a la salud, pero no presentó pruebas al respecto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos de desvinculación al servicio / SOLICITUD DE REINTEGRO DEL SERVIDOR JUDICIAL – No procede por vía de la acción de tutela / PAGO POR LO DEJADO DE PERCIBIR - No procede por vía de la acción de tutela / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente la acción de tutela de manera excepcional El accionante solicita que se ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pero en otro despacho judicial, así como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se advierte que el señor [C.D.J.A.A.] estuvo vinculado al despacho judicial en provisionalidad, en el cargo de escribiente nominado, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 1 de marzo de 2020. La Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente para acceder a las pretensiones antes mencionadas, porque para ello el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando se demuestre la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), donde además puede solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá siempre que se configure alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.
Además, tampoco se evidencia que sea un asunto de estabilidad laboral reforzada, ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no existe circunstancia alguna que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA – El actor interpuso otra acción de tutela con esa finalidad / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / REVISIÓN DE TUTELA – Etapa procesal que se agota de conformidad con el trámite y formalidades establecidas en la norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El accionante manifestó en el escrito de tutela que la Corte Constitucional desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no ha dado trámite a la petición de 23 de junio de 2020, en la que solicitó que se procediera a seleccionar para revisión el fallo emitido en el marco de la acción de tutela con radicado T-7.967.723.
Respecto de dicha pretensión, la Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el actor interpuso otra acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-03-15-000-2020-03016-00, con el fin de que se ordenara a la Corte Constitucional que “acepte la solicitud de revisión enviada [el 23 de junio de 2020] para que pueda resolver de fondo mi petición”, la cual correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial.
La acción de amparo fue resuelta mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, en el sentido de negar la pretensión, bajo el argumento de que la vulneración del derecho fundamental de petición no puede predicarse de dicha solicitud “pues la revisión eventual, es una etapa procesal que se agota en el trámite de cualquier acción de tutela, bajo las formalidades del artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015.
En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, (…) sino porque la solicitud de eventual revisión de la sentencia del 18 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, en el radicado 2020-00144, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante”.
De este modo, al encontrar que existe identidad de hechos, partes y pretensión en las dos acciones de tutela, en torno a la supuesta falta de respuesta de la Corte Constitucional la solicitud de revisión de 23 de junio de 2020, la Sala considera que se presentó duplicidad de las acciones de tutela, por lo que se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03304-00(AC) Actor: CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Improcedencia general de la acción de tutela para obtener la indemnización de perjuicios y para obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de la familia y los menores de edad, a la seguridad social, la alimentación integral y al debido proceso, que considera vulnerados con la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y la falta de atención médica y psicológica para él y su familia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: Sostuvo el actor que ocupó el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 1 de marzo de 2020. Afirmó que se le pidió denunciar a Falconeri Rosado Caro por acoso laboral, pero que le manifestó a Dora Alejandra Valencia Tovar, Juez Cincuenta Municipal de Bogotá y a sus compañeros estar en desacuerdo, puesto en ningún momento lo había tratado mal y mucho menos había tenido algún conflicto con él. Sostuvo que dicha negativa disgustó a la juez, quien a partir de ese momento comenzó a tener un comportamiento agresivo y temerario así a él. Aseguró que le aumentó la carga laboral y le asignó nuevas funciones, las cuales correspondían a la señora Falconeri Rosado Caro.
Sostuvo que de conformidad con el escrito de 22 de abril de 2019, está demostrado el trato degradante recibido por parte de la Juez, pues allí se hace referencia a la falta de capacidades para desempeñar el cargo utilizando frases como: “menos cuando usted no me ha demostrado tener otras capacidades, pero definitivamente no pudiste o no quisiste demostrar tus capacidades, o no las tienes, Es por todo lo anterior y con el ánimo de no generarte ningún perjuicio económico, recibo la “carta de renuncia” que debe presentarse de manera simple y vamos hasta el 30 de abril o te declaro la insubsistencia y puedes ejercer las acciones que a bien tengas”[1].
Manifestó que se negó a presentar la renuncia y que por esta razón le fue abierta una investigación disciplinaria radicada bajo el Nº 11001400305020190047100. Posteriormente, la juez nombró al señor Yesid Roncancio Cortes quien se encontraba ocupando un cargo más alto en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Agregó que el señor Roncancio Cortes regresó al despacho porque sirvió de testigo, junto con la señora Lizettte Carolina Carranza Arteaga, en el proceso adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la señora Falconeri Rosado Caro por acoso laboral.
Sostuvo que no inició el proceso por acoso laboral porque se “sentía abrumado con ansiedad y miedo a la pérdida de mi trabajo y adicional a esta situación mi hija nació con complicaciones siendo bebe canguro, necesitaba de terapias y cuidados especiales; creí poder soportar la situación, por mis hijas lo cual se lo manifesté a la psicóloga ROCIO HERRERA de la ARL POSITIVA y muchas veces llegaba tarde a mi puesto de trabajo por esta situación muchas veces no dormía y me sentía desesperado con ansiedad bajo de apetito poco interés de actividades de ocio”.
Aseguró que psicóloga antes mencionada le hizo seguimiento a su caso y lo remitió a la EPS, sin embargo, por cuenta de la difícil situación laboral que debía afrontar y la falta de citas en la Clínica de La Paz no recibió la atención que necesitaba. A lo que agregó que la juez le negaba “los permisos para asistir con [su] esposa a los controles de maternidad en más de una ocasión”, a pesar de que tenía un embarazo de alto riesgo.
Manifestó que tanto la juez como sus compañeros “tenían el conocimiento del estado de salud de mis dos hijas una de tres años de edad de bajo peso y talla, con tres hernias que debían ser operadas y que hasta el día de hoy no se ha podido agendar porque no nos encontrábamos inscrito al sistema de salud, y mi otra hija de un año y medio que nació bebe canguro”.
Sostuvo que el 28 de febrero de 2020, el secretario del despacho le informó que hasta ese día trabajaba, pues así lo había dispuesto la Juez. Refirió que desde ese día no ha podido suplir las necesidades de él y su familia. Señaló que “hasta el día de hoy se me siguen violando mis derechos como trabajador, sin tener derecho al debido proceso y ser retirado por la juez con argumentos efímeros y mitómanos lo que me tiene en esta situación”.
Agregó que el 5 de febrero de 2020 recibió un correo electrónico de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que le preguntaba cuál es su situación laboral en el cargo de escribiente porque continuaba activo en el sistema. Por último, refirió que el 23 de junio de 2020 envió a la Corte Constitucional un escrito en el que pidió la selección para revisión del fallo emitido en el marco de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2020- 00144, en donde también relató la situación de acoso laboral que enfrentó. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de la familia y los menores de edad, a la seguridad social, la alimentación integral y al debido proceso, en tanto fue víctima de acoso laboral por parte de la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, quien lo retiró de su cargo a pesar de que lo desempeñó correctamente.
A lo que agregó que se han adoptado las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales pues la Corte Constitucional no ha dado trámite a su solicitud de selección para revisión de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2020-00144. Como fundamentos de la solicitud de amparo citó in extenso las consideraciones jurídicas y el análisis fáctico realizado en las sentencias (i) “de Octubre 16 de 2014, Rad. 2014-01359 del Consejo de Estado” en relación con la conducta de acoso laboral y (ii) la sentencia Nº “00100 de 2018” del Consejo de Estado, en la que se fijan las reglas de procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral.
Por último, efectuó los siguientes cuestionamientos: “1) ¿si mi hija hubiese llegado a fallecer por no tener salud y mucho menos poder ser alimentada en la forma que es sugerida por la EPS QUIEN RESPONDE? 2. ¿cuántos meses necesita para poder alimentarse de la mejor forma?, 3) ¿cuánto más debo soportar esta situación? 4) ¿porque la corte constitucional no le dio tramite a mi petición si ellos como hacen alusión a la defensa de los menores esto manifiesta la corte constitucional en su sentencia T-270 de 2016”, la autoridad se verá obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad, y en relación con la especial consideración que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia.”? ¿Porque no lo hizo? 5) ¿Cuándo poder ofrecerle bienestar a mi familia tal como lo manifiesta la constitución política de Colombia? 6) ¿Quién le repara el daño ocasionado a mi familia, salir del apartamento donde esta arrendado, regalar mis bienes muebles, y tener que mendigar para poder alimentar a mis hijas?”. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1) Constitucionales de igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas, la protección de la familia, derechos fundamentales de los niños la salud y la seguridad social, al debido proceso, y en consecuencia ordenar que un término no mayor de 48 horas se le ordene al DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-, Y si multianualmente se realice las valoración (sic) psicológica mía de mi esposa y mis hijas, para poder brindarle una seguridad familiar, alimentación y salud. 2) Se me repare por acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral., por lo ya anterior mente manifestado por el consejo de estado, ya que en este momento se encuentra delimita el acceso a la justicia por la emergencia sanitaria emitido dice el decreto 488 del 27 de marzo de 2020 emergencia por el covid 19. 3) Se vincule a la SALA DISIPLINARIA- DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ya que esta es una situación relacionada a un caso laboral que lleva la sala disciplinaria de FALCONERI ROSADO CARO. 4) Se me restituya en mi cargo, pero no se me obligue a continuar bajo la dirección de la de la Juez Cincuenta 50 Civil Municipal. 5) Se proteja a mi persona y mi grupo familiar con la reparación inmediata con el pago de mi sueldo que he dejado de devengar durante este tiempo, con la afiliación a la salud y prestaciones sociales para proteger a mi familia y no seguir desunidos. 6) Se proteja la vida de mi familia y la mía, por posibles retaliaciones por tomar estas acciones en contra de estas personas”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el demandante allegó los siguientes documentos: • Copia del reporte de actuaciones del proceso disciplinario Nº 11001400305020190047100 suministrado por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI. • Copia del correo electrónico de 23 de junio de 2020 y de 9 de julio de 2020, en los que el actor solicita ante la Corte Constitucional la selección para revisión de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá (rad.
Nº 2020- 00144). • Copia de la remisión para valoración, diagnóstico y tratamiento del señor Carlos de Jesús Ariza Altamar por riesgo psicosocial, porque se le detectó “una impresión diagnóstica de la esfera mental y del comportamiento”, suscrita por la médica asesora de la Rama Judicial. • Copia de la orden de consulta por psicología de 25 de junio de 2019, expedida por la EPS Compensar. • Copia de un escrito sin fecha dirigido por la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá al señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en el que le solicita que presente su renuncia. • Copia del escrito de 22 de abril de 2019, dirigido por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar a la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en el que le indica que no tiene la voluntad de renunciar al cargo. • Acta de seguimiento trimestral de desempeño señor Carlos de Jesús Ariza Altamar correspondiente al segundo trimestre del año 2019. 5.
Trámite procesal Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre su admisión, se advirtió que mediante auto de 10 de julio de 2020, el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado), asumió el conocimiento de una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos radicada bajo el N° 11001-03-15- 000-2020-03016-00, actor: Carlos de Jesús Ariza Altamar, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2020, se resolvió remitir el expediente a dicho despacho con el fin de que se decidiera sobre la posible acumulación de este asunto al expediente con radicado N° 11001-03-15-000-2020-03016-00.
A través del auto de 26 de agosto de 2020[2], la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez negó la solicitud de acumulación, al considerar que los asuntos no guardan ninguna relación, ya que “si bien las dos acciones de tutela fueron impetradas por el señor Ariza Altamar y algunos de los derechos fundamentales invocados coinciden, las pretensiones de amparo no guardan ninguna relación, es decir, el objeto de la Litis es totalmente diferente; pues en el radicado 2020-03016, consistió en obtener el retiro de sus cesantías de Colfondos, y en el presente, busca una reparación e indemnización producto de un supuesto acoso laboral por parte de la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá”.
Por lo anterior, a través de auto de 14 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a Positiva Compañía de Seguros, a Compensar EPS y al señor Yesid Roncancio Cortés, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67957 a 67964 de 17 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. Mediante oficios Nº 67991 de 17 de septiembre de 2020 y 69691 de 23 del mismo mes y año, se requirió al accionante con el fin de que informara la dirección electrónica del señor Yesid Roncancio Cortés a efectos de notificarle la providencia en mención. Sin embargo, por correo electrónico de 24 de septiembre de 2020, indicó que no disponía de dicha información. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho evidenció que en el expediente digital no obraba la notificación surtida por parte de la Secretaría General del auto admisorio de 14 de septiembre de 2020, al señor Yesid Roncancio Cortés, tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que mediante auto de 7 de octubre de 2020, dispuso, con el fin de garantizar el derecho de defensa, que se notificara.
La notificación se efectuó mediante oficio Nº 74565 de 13 de octubre de 2020, al correo electrónico yroncanc@cendoj.ramajudicial.gov.co. El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de octubre de 2020. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor.
Indicó que únicamente el hecho relacionado con el proceso disciplinario es parcialmente cierto, pues el resto de los hechos no son ciertos o no le constan. Expresó que a su despacho llegó en el año 2018, la señora Falconeri Caro Rosado para ocupar el cargo de oficial mayor en propiedad. Indicó que la situación que se presentó con ella es ajena a este trámite de tutela, quien formuló una queja en su contra por presunto acoso laboral de manera inmediata a su posesión, situación que aprovechó para hacer lo que a bien tenía. Agregó que fue desvinculada de su cargo, por haberse demostrado luego de un procedimiento con garantías de su derecho de defensa, que incurrió en abandono del cargo.
Indicó que “la situación presentada con ella fue bastante delicada y generó un efecto rebote, en el sentido de que su actitud y comportamiento en este despacho y como el haber interpuesto la queja la hacía “intocable”, esto generó que los dos escribientes que se encontraban en provisionalidad, comenzaran a incumplir reiteradamente con los deberes de su cargo.
Uno de los escribientes fue el señor PEDRO ALEJANDRO CÁRDENAS y el otro, era el señor CARLOS ARIZA ALTAMAR, aquí accionante”. Señaló que actualmente existe un proceso disciplinario en su contra por la queja de acoso laboral presentada por la señora Falconeri Caro Rosado, pero el señor Carlos Ariza nunca fue citado, ni de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que jamás se le exigió ni se le pidió a él una declaración, ni mucho menos una denuncia en contra de Falconeri. Sostuvo que a la fecha no existe una sanción disciplinaria en contra de la señora Falconeri Caro Rosado por parte de ese despacho judicial, porque por la situación de cuarentena, restricción de acceso a las sedes judiciales, suspensión de términos, no ha iniciado aún el proceso disciplinario que se le ordenó abrir en el procedimiento administrativo por abandono del cargo.
Frente a las graves acusaciones de falsos testimonios de la señora Lizette Carolina Carranza Arteaga y del señor Yesid Roncancio Cortés, aseveró que tiene conocimiento de lo que declararon porque no se encontraba presente durante sus testimonios. Indicó que “ellos sí fueron citados por solicitud que yo hiciera ante la sala disciplinaria en ejercicio de mi derecho de defensa, con unos fines específicos y era dar cuenta del atraso, de la mala calidad del trabajo presentado por la señora Falconeri Caro Rosado, de la forma como se comportaba ella con sus demás compañeros de trabajo, pero no ofrecí prebendas de ninguna clase, ni especie, lo cual me parece muy grave.
No sé siquiera si declararon a mi favor o en contra o si lo que ellos manifestaron me favorece o no, no lo sé, porque aún no se ha decidido si me elevan pliego de cargos o archivan la investigación”. Aseveró que tanto el accionante como el otro escribiente, incumplían el horario laboral en tanto llegaban al juzgado “entre 9:00 y 10:00 AM, cuando los llamaba para averiguar por qué no habían llegado a laborar, estaban todavía durmiendo y un bajo rendimiento laboral, del cual los dos fueron objeto de varios llamados de atención verbales y escritos.
Era de señalar que el señor Carlos Ariza debía atender baranda y esto era por turnos y cómo él no llegaba a atender la baranda cuando le correspondía en el horario de la mañana, le correspondía hacerlo a otro de sus compañeros”. En relación con el aumento de la carga laboral por la asignación de nuevas funciones, manifestó que no es cierto, pues el accionante nunca tuvo una actitud proactiva frente al buen funcionamiento del Juzgado, limitándose únicamente a ejercer las funciones propias del cargo.
Refirió que los llamados de atención culminaron con una indagación preliminar a ambos escribientes, por su reacia actitud a cumplir con las funciones que se le habían asignado, por sus llegadas tarde al juzgado a atender baranda (9 y 10 de la mañana) por ausentarse de la jornada laboral sin ninguna explicación o permiso. Indicó que no es cierto que tomara una actitud impropia hacia el accionante utilizando el seguimiento trimestral de las tareas asignadas, pues se trata de una obligación impuesta por el último Acuerdo que rige la calificación de empleados, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Aseguró que la desvinculación del juzgado no obedeció a ninguna investigación disciplinaria, sino a que al juzgado llegaron finalizando el año 2019 (septiembre y noviembre) dos solicitudes de traslado para el cargo de escribiente en carrera, uno provenía de la ciudad de Cali (Jorge Antonio Moreno Ortiz), y el otro del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal Bogotá (Yesid Roncancio Cortés), que ya habían culminado el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, ambos optaron por este Despacho casualmente y dichos traslados no le son oponibles al juez receptor de la respectiva solicitud.
Manifestó que no conocía al señor Jorge Moreno ni las razones que lo llevaron a optar por ese juzgado. Además, respecto al señor Yesid Roncancio Cortes (quien fue nombrado en el cargo que ocupaba el demandante), sostuvo que laboró un mes bajo su mando a mediados del año 2018 y que el único contacto directo que sostuvo con él fue para pedirle que tomara posesión del cargo en el año 2020, para no afectar las prestaciones sociales del señor Carlos de Jesús Ariza Altamar.
Agregó que en la actualidad no existen vacantes y los cargos de escribientes están ocupados por las personas que están en propiedad. Indicó que nunca negó un permiso a los colaboradores de su despacho y que tampoco se puso de presente ante ella ni ante el secretario el estado de gravidez de su esposa, en ninguna de las dos ocasiones. Aseguró que tuvo conocimiento de la situación cuando solicitó la licencia de paternidad, por ende, no es cierto que haya pedido permisos para controles de maternidad ni tampoco sabía el alto riesgo de sus embarazos.
Los permisos solicitados por él eran para terapias porque había hecho un mal ejercicio en sus rodillas o en su pierna. Refirió que ha desempeñado su labor como funcionaria judicial durante 16 años con honorabilidad, lealtad, probidad, buena fe. Afirmó que fue “víctima de un acoso sin sentido por parte de la señora Falconeri Caro Rosado, que me ha denunciado penalmente, disciplinariamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e innumerables acciones de tutela en mi contra, en contra del Juzgado 10 Civil del Circuito, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”, y que lamenta que ahora el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar haya efectuado tales aseveraciones en el escrito de tutela.
Con el informe allegó (i) copia del acto administrativo Nº 010 de 4 de octubre de 2019, mediante el cual se nombró en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado Municipal Grado Nominado al señor Yesid Roncancio Cortés, teniendo en cuenta la comunicación de 20 de septiembre de 2019, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual allegaron concepto favorable de traslado para la provisión del cargo;
(ii) copia del acto administrativo Nº 001 de 16 de enero de 2020, por medio del cual se confirma su nombramiento en propiedad. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Presidencia En memorial de 18 de septiembre de 2020, la Presidenta solicitó que se desvincule del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las pretensiones formuladas no tienen relación con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consistentes en atender las necesidades organizativas y de gestión de los Estrados Judiciales que integran los distritos judiciales a su cargo.
Advirtió que esa dependencia no efectúa seguimiento a los procesos disciplinarios de los empleados que inician los funcionarios judiciales de esta ciudad, toda vez que dicha función está a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca - Amazonas Mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que en el caso en concreto no tiene acceso a la información solicitada por el accionante, por lo que carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado.
Además, advirtió que esa entidad ha realizado todas las actuaciones administrativas del caso, al haber brindado la asesoría psicológica de manera oportuna al accionante cuando se encontraba vinculado laboralmente a la Dirección Seccional. 6.4. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria A través de memorial de 21 de septiembre de 2020, el Presidente de la Corporación Judicial pidió que se desvincule del trámite constitucional, en tanto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que de su acción u omisión no se desprende la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados al actor y a su familia, sino que la vinculación ordenada por el Juez Constitucional deviene de la mención y solicitud que se formuló acerca de unas diligencias disciplinarias que al parecer cursan en contra la Juez Dora Alejandra Valencia Tovar por los hechos relacionados con un presunto acoso laboral que vincula a la señora Falconeri Rosado Caro.
Sin embargo, aseguró que dichas circunstancias deben discutirse frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicitó que se vinculara a esta última al trámite de tutela. En el expediente reposa constancia secretarial suscrita por la secretaria judicial en la que se indica que “Revisada la Nueva Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI y la Sección de Correspondencia, no se encontró registro de diligencias en las cuales sean parte los señores CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR y FALCONERI ROSADO CARO, ni en contra de la Juez DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, por asuntos relacionados por el accionante referentes a acoso laboral”. 6.5.
Respuesta de la Corte Constitucional Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en su calidad de Presidente de la Corporación Judicial, pidió que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Corte no conoció, actuó ni intervino en el trámite de las denuncias de acoso laboral narradas por el accionante, como tampoco en la desvinculación como escribiente del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. A lo que agregó que “(i) no es la autoridad encargada de tramitar las denuncias y procesos que existan dentro de presuntas circunstancias de acoso laboral; y (ii) no ha conocido de los hechos que rodean la desvinculación del accionante de su puesto de trabajo, como quiera que las funciones asignadas a la Corte Constitucional deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” del citado artículo 241”.
Sin embargo, sostuvo que atendiendo el contexto tutelar y la protección constitucional que depreca el accionante, informaría cuál fue el trámite de eventual revisión impartido por la Corte Constitucional al expediente T- 7.967.723[4]. Aseguró que “(i) para el día 23 de junio de 2020, fecha en que el accionante envió su solicitud al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación, el expediente aún no estaba radicado en la Corte;
(ii) el 18 de agosto de 2020, la acción de tutela fue remitida digitalmente para su eventual revisión, a través de la plataforma de envíos de la Corte Constitucional; (iii) fue radicada el día 21 de septiembre de 2020, con el número T-7.967.723; y (iv) actualmente, el expediente inició su proceso de preselección y será estudiado por la Sala de Selección a la que corresponda según el rango de estudio que se asigne para tal fin”.
En este sentido, sostuvo que la Corte Constitucional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en el marco del trámite de eventual revisión del expediente T-7.967.723. 6.6. Respuesta el señor Yesid Roncancio Cortés En correo electrónico de 14 de octubre de 2020, el señor Yesid Roncancio Cortés pidió que se desvinculara del trámite de tutela, pues considera que no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones formuladas por el demandante, ya que ha actuado de buena fe conforme a la Ley 270 de 1996 y a las normas concordantes.
Sostuvo que no le consta que al señor Ariza Altamar se le hubiere obligado de manera alguna a denunciar a la señora Falconeri Rosado Caro en ningún tipo de trámite. Manifestó que no tiene conocimiento de un trato agresivo o descortés contra el demandante en el tiempo que laboró en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, lapso en el cual no solo fungió como titular del despacho judicial la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar (actual titular), sino también Luis Alberto Beltrán CH (en el año 2018), “en donde igualmente era de conocimiento de todos los integrantes del despacho, la particular conducta laboral de señor Ariza Altamar, compuesta por su perpetua llegada tarde (entre 9 y 10 a.m.), incumplimiento de horarios laborales, así como de sus frecuentes ausencias injustificadas a laborar, sumado a su desidia para ejecutar las labores propias de su cargo, comportamientos que fueron materia de variados llamados de atención por ambos titulares del despacho que aquí se mencionaron”.
Manifestó que tampoco le consta que la desvinculación laboral se hubiere suscitado por presión o intimidación para presentar su carta de renuncia o por el proceso disciplinario que aduce se le abrió. Aseveró que, por motivos personales, “desde el año 2017 el suscrito venía con la idea de cambiar de sede judicial el cargo en propiedad de escribiente que ostentaba desde el 21 de mayo de 2009 en el Juzgado 49 Civil Municipal de esta misma urbe, y por el cual me he desempeñado en variedad de cargos en provisionalidad como escribiente y oficial mayor de Juzgados del Circuito y oficial mayor en varios despachos municipales, por lo que decidí de manera espontánea a trasladar el referido cargo en propiedad al Juzgado 50 Civil Municipal de esta municipalidad, proceso que inicié a mediados del año 2019 y que surtidos a cabalidad los trámites correspondientes se dispuso la posesión en el mencionado Juzgado 50, tomándome la totalidad de los términos contemplados para tal fin, a fin impactar en la menor manera posible al empleado o empleada que se encontrara en provisionalidad en dicha curul, siendo imprescindible aclarar que en esta clase de despachos existen dos cargos de escribiente, por lo cual, al momento de presentar la solicitud de traslado (mediados del 2019) ambos cargos de escribiente se encontraban en provisionalidad (…), por lo que me era imposible saber cuál de los dos, el aquí accionante o el otro escribiente sería el afectado con el traslado”.
En cuanto a las aseveraciones relacionadas con el supuesto falso e inducido testimonio rendido por la señorita Lizette Carolina Carranza Arteaga y por él, en el proceso disciplinario que se surtió ante el Consejo Seccional de la Judicatura, advirtió que interpondrá denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante por injuria y calumnia.
Finalmente, frente a la condición actual laboral, personal, económica o psiquiátrica del accionante o del estado de salud de sus hijas y grupo familiar, sostuvo que no tiene mayor conocimiento que el de lo comentado espontánea y esporádicamente por algunos de sus compañeros, dado que no tuvo ninguna relación personal con el señor Ariza Altamar hasta su desvinculación efectuada a finales de febrero de esta anualidad.
En conclusión, al considerar que su actuación no tiene incidencia alguna en los hechos y pretensiones del demandante, solicitó su desvinculación del trámite judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para obtener (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la valoración psicológica del actor y de su familia; (ii) la reparación de los perjuicios ocasionados por la supuesta situación de acoso laboral que padeció el actor mientras laboró en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, (iii) el reintegro al cargo de escribiente nominado en otro despacho distinto al que venía laborando y (iv) respuesta a la petición remitida el 23 de junio de 2020 a la Corte Constitucional.
De encontrarse habilitada la procedencia de la acción de tutela, deberá establecerse si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por no haberlo mantenido en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y por la supuesta situación de acoso laboral de la que fue víctima por parte de la titular de dicho despacho judicial, así como por la falta de respuesta a la petición de selección para revisión de la acción de tutela T-7.967.723, remitida a la Corte Constitucional. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[5]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[6] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[7], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. De las pretensiones constitucionales El demandante interpuso acción de tutela con el fin de que (i) se ordene que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice valoración psicológica a él y a su núcleo familiar; (ii) que se reparen, a través del medio de control de reparación directa, los daños ocasionados por la situación de acoso laboral de la que supuestamente fue víctima mientras laboró en el Juzgado Cincuenta Municipal de Bogotá, además de reintegrarle el valor de los salarios que ha dejado de percibir; que (iii) se ordene su restitución en el cargo de escribiente nominado en otro despacho judicial y, por último que (iv) se vincule a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque considera que su situación está relacionada con un caso de acoso laboral que cursó en contra de la señora Falconeri Rosado Caro.
Además, (v) en el escrito de tutela presentó argumentos en contra de la Corte Constitucional, al considerar que desconoce su derecho fundamental al debido proceso porque no ha dado trámite a la petición de 23 de junio de 2020, en la solicitó la selección para revisión del fallo emitido en el marco de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2020-144, en donde también relató la situación de acoso laboral que enfrentó. En ese sentido, debido a la diversidad de pretensiones formuladas por el actor la Sala efectuará el estudio correspondiente de cada una de ellas. 4.2.
De la valoración psicológica por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El demandante indica que no ha recibido la atención psicológica que requiere, pues muchas veces llegaba tarde a su lugar de trabajo por la ansiedad y el insomnio que padecía, por lo que solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes.
Dicha pretensión será analizada de fondo, en tanto la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la salud. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa que mediante oficio de 7 de junio de 2019, la médica asesora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco del Programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial, remitió al actor a la EPS Compensar con el fin de que se lleve a cabo la valoración diagnóstico y tratamiento a que haya lugar, como se observa a continuación: [pic] Cabe resaltar que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desarrolla un programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial que tiene como objetivo “aplicar procedimientos para identificar, hacer seguimiento e intervenir los factores de riesgo psicosocial, con el fin de disminuir la prevalencia e incidencia de las patologías derivadas de las respuestas de estrés, mediante acciones de promoción de la salud, prevención y control”[8].
Como se observó en precedencia, fue en el marco de dicho programa que la médica asesora de la Rama Judicial remitió al actor a su EPS Compensar, para la valoración psicológica. Sin embargo, como quiera que el actor se encuentra desvinculado desde el 2 de marzo de 2020, no existe razón alguna para que siga recibiendo atención por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo que se agrega que en virtud de la remisión es la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, es la entidad responsable de dar la asistencia psicológica requerida.
Y de conformidad con la información suministrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo, como se observa a continuación: De esta manera, no es posible acceder a la pretensión formulada por el actor, consistente en ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes para él y su familia, porque la EPS es la responsable de garantizar dicha atención, en virtud de la remisión efectuada mediante orden de 7 de junio de 2019, además, porque al no existir un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial no puede gozar de los beneficios contemplados en el referido programa. 4.3.
De la reparación de perjuicios solicitada en ejercicio de la acción de tutela Frente a la pretensión relacionada con que se ordene la indemnización de los perjuicios “por acción de reparación directa”, el actor manifiesta que la acción de tutela resulta procedente pues por cuenta de la pandemia por el Covid-19 y el cierre de las instalaciones judiciales está impedido para acudir a ese medio de control.
Al respecto, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener una reparación económica de perjuicios, pues para ello el ordenamiento ha establecido otros mecanismos judiciales, como es, el medio de control de reparación directa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, de manera excepcional, es posible solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones mínimas: “(i) Que se conceda la tutela.
(ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado.
(vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas”[9]. En caso de contar con otro medio de defensa judicial se debe demostrar que éste no resulta idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha pretensión como quiera que el actor dispone de otro medio de defensa idóneo para la satisfacción de sus intereses, concretamente, el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización derivada del supuesto acoso laboral, medio de control que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela (23 de julio de 2020), no tenía los términos judiciales suspendidos, toda vez que esa decisión administrativa fue levantada a partir del 1 de julio de 2020, mediante Acuerdo Nº PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
Por esta razón, el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar cuenta con el referido mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso a través de los canales digitales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues el demandante se limitó a manifestar la afectación de su mínimo vital y su derecho a la salud, pero no presentó pruebas al respecto.
De esa manera, la Sala declarará la improcedencia respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización de perjuicios. 4.4. Del reintegro al cargo de escribiente nominado, afiliación a salud y el pago de salarios y prestaciones sociales El accionante solicita que se ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pero en otro despacho judicial, así como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se advierte que el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar estuvo vinculado al despacho judicial en provisionalidad, en el cargo de escribiente nominado, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 1 de marzo de 2020. La Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente para acceder a las pretensiones antes mencionadas, porque para ello el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando se demuestre la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), donde además puede solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá siempre que se configure alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA.
Además, tampoco se evidencia que sea un asunto de estabilidad laboral reforzada[10], ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no existe circunstancia alguna que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con las pretensiones de reintegro, afiliación al sistema de salud y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 4.5.
De la vinculación al trámite constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Respecto a la pretensión de que se vincule al trámite de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que, en efecto, mediante auto admisorio de 14 de septiembre de 2020, se dispuso la vinculación de dicha entidad, que manifestó mediante constancia secretarial de 18 de septiembre de 2020, que “revisada la Nueva Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI y la Sección de Correspondencia, no se encontró registro de diligencias en las cuales sean parte los señores Carlos de Jesús Ariza Altamar y Falconeri Rosado Caro”.
Por lo anterior, no la Sala no advierte mérito alguno para emitir alguna orden al respecto, pues la vinculación fue efectivamente realizada. 4.6. De la supuesta falta de respuesta a la solicitud de eventual revisión presentada ante la Corte Constitucional El accionante manifestó en el escrito de tutela que la Corte Constitucional desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no ha dado trámite a la petición de 23 de junio de 2020, en la que solicitó que se procediera a seleccionar para revisión el fallo emitido en el marco de la acción de tutela con radicado T-7.967.723.
Respecto de dicha pretensión, la Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el actor interpuso otra acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-03-15- 000-2020-03016-00, con el fin de que se ordenara a la Corte Constitucional que “acepte la solicitud de revisión enviada [el 23 de junio de 2020] para que pueda resolver de fondo mi petición”, la cual correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial.
La acción de amparo fue resuelta mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, en el sentido de negar la pretensión, bajo el argumento de que la vulneración del derecho fundamental de petición no puede predicarse de dicha solicitud “pues la revisión eventual, es una etapa procesal que se agota en el trámite de cualquier acción de tutela, bajo las formalidades del artículo 53[11] del Acuerdo 02 de 2015[12].
En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, (…) sino porque la solicitud de eventual revisión de la sentencia del 18 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, en el radicado 2020-00144, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante”.
De este modo, al encontrar que existe identidad de hechos, partes y pretensión en las dos acciones de tutela, en torno a la supuesta falta de respuesta de la Corte Constitucional la solicitud de revisión de 23 de junio de 2020, la Sala considera que se presentó duplicidad de las acciones de tutela, por lo que se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
Cabe resaltar que en armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
En este orden de ideas, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, como quiera que la solicitud de amparo resulta improcedente en la medida en que se presentó duplicidad de acciones lo que desconoce el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.7. De los argumentos invocados en el escrito de impugnación en la tutela 2020-00127-01 En relación con el memorial remitido por el actor mediante correo electrónico de 6 de octubre de 2020, en el que pide que se tengan en cuenta los argumentos presentados en el escrito de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-22-04-000-2020-00127-01, se advierte que los mismos constituyen un debate distinto al planteado en el escrito de tutela inicial, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta porque se estarían desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y de contracción de las autoridades demandadas, quienes en el marco de principio constitucional de buena fe se pronunciaron respecto de los hechos y las pretensiones formulados en esta solicitud. 4.8.
Por último, frente a las supuestas retaliaciones de las que fue víctima, no es el juez de tutela el competente para dirimir ese asunto, ni tampoco se evidencia alguna situación que amerite la compulsa de copias a alguna autoridad. 4.9. Por las razones expuestas, la Sala (i) negará la pretensión relacionada con que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá efectuar la valoración psicológica al actor y a su familia y (ii) respecto de las demás pretensiones declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la pretensión de la solicitud de amparo promovida por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar relativa a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá efectuar la valoración psicológica al actor y a su familia, por las razones expuestas. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las demás pretensiones.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1 del escrito de tutela. [2] La providencia se notificó al actor mediante oficio Nº 63738 de 7 de septiembre de 2020. [3] El demandantes, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados en el proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carlosde042@hotmail.com; secretaria3@corteconstitucional.gov.co; secretaria1@corteconstitucional.gov.com; presidencia@corteconstitucional.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; afiliacioneseps@compensar.com; contratacionbogota@aseguramientosalud.com; ylopezh@aseguramientosalud.com; autorizacionservicioselectivospos@compensar.com; oyseps@compensar.com; compensar@compensar.com; acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; cmasmelg@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@poistiva.gov.co; tutelas.positiva@positiva.gov.co. [4] Acción de tutela instaurada por el Carlos de Jesús Ariza Altamar en contra de Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. [5] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial, información disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3276038/34051510/PG-SST- 02+PVE+Psicosocial+11-06-2019V1.pdf/de0cf6de-e224-4d23-a56c-e51b2a669b7b.
Última consulta realizada el 20 de octubre de 2020. [9] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Ver entre otras: sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. “[11]Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: […] b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. […]” [12] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional