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11001-03-15-000-2020-01797-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Emith Montilla Echavarría·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B; Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario / CORTE CONSTITUCIONAL – Potestad para determinar los efectos de sus propias decisiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DEL CONGRESISTA - La sentencia C-258 de 2013 estableció efectos en relación con mesadas causadas con anterioridad a ser proferida / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DEL CONGRESISTA – No podía extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraban afiliados al mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora consideró que, a su caso particular, se le aplicó un precedente que solo vino a tener vigencia diez años después de que Fonprecon le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. En tal orden de ideas, expresó que un precedente judicial no se puede aplicar de manera retroactiva.

Bajo ese entendido, estimó vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias reprochadas. (…) La Corte, al pronunciarse sobre los efectos de sus fallos de constitucionalidad, explicó que solo ella está llamada a definirlos. Esa potestad proviene, según el Alto Tribunal, de la condición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que la misma norma de normas le dio en el artículo 241.

Solo de esa manera podrá cumplir con su fin de defender al texto Superior y los derechos de las personas (…) En ejercicio de la potestad en comento, la Corte, dentro del cuerpo mismo del fallo, fijó los efectos de la sentencia C-258 de 2013. Allí, dispuso: “[e]n cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones”.

De ahí en adelante, esa Alta Corporación delimitó los efectos de sus reglas, de tal manera que se le pudieran aplicar directamente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de proferimiento de la providencia en cita. La decisión tomada en el proveído en referencia consistió en declarar (i) la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4a. de 1992 y (ii) la exequibilidad condicionada de sus demás expresiones.

La segunda decisión implicó someter la interpretación de la disposición en comento a varias reglas que permitieron su permanencia en el ordenamiento jurídico. (…) Dentro de las reglas (…) las autoridades accionadas aplicaron a la actora la n.° 1. Según esta, para que la accionante pudiera seguir percibiendo una mesada pensional a cargo de Fonprecon, tenía que haberse afiliado al régimen de los congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Al fijar los efectos hacia el pasado de esa regla, la Corte se refirió a aquellas personas que, para esa fecha, no estaban inscritas en el referido régimen, en desconocimiento de la sentencia C-596 de 1997. Para ese tipo de casos, consideró que una pensión que no fue adquirida de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico no podía permanecer vigente, incluso si fue obtenida de buena fe.

Por tal razón, en el asunto sub examine, Fonprecon decidió demandar sus propios actos, cuestión que el juez natural tuvo por adecuado frente a lo señalado en la ley procesal y que, para esta Subsección, en todo caso, no merece tacha de irrazonabilidad alguna. En suma, la Sala no encuentra que los falladores accionados hayan aplicado irrazonablemente, al caso concreto, la regla bajo reseña. En sentido diferente, se evidencia que esos juzgadores observaron los efectos jurídicos de la sentencia C-258 de 2013, tal como la misma Corte los fijó de acuerdo con su potestad VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por desconocimiento de la Convención Americana de los Derechos Humanos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – Sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico La señora [M.] estimó que las decisiones judiciales censuradas desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según el cargo propuesto, las autoridades accionadas actuaron en contravía del principio de progresividad de los derechos.

Para la actora, en el mismo momento en que se le excluyó de la nómina de Fonprecon, los falladores controvertidos obraron de forma regresiva. Ello resulta cierto, en la medida en que se le retiró un derecho que ya gozaba la condición de adquirido (…) A pesar de lo expuesto en el escrito de tutela, debe señalarse que el principio de progresividad no tiene la denotación que la actora le asigna.

El concepto en cita se refiere al mandato que recibe el Estado de avanzar en el nivel de protección que este logra en lo que atañe a la garantía de un derecho económico, social y cultural. Bajo esa premisa, si las instituciones ya consiguieron un nivel determinado de protección respecto de uno de esos derechos, les está vedado adoptar medidas que se traduzcan en regresar a la situación anterior que se había superado con los avances en comento.

Sin embargo, el principio de progresividad no se desconoce cuándo una sola persona, que adquirió un derecho sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, es privada de su disfrute por decisión judicial. De ese modo, no le asiste razón a la solicitante en los términos que usa para encuadrar el presente cargo, ni la Sala encuentra que, de algún modo se le hubiera desconocido un justo título.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de argumentación de los defectos contra la sentencia enjuiciada / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / BUENA FE – Ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario [S]e observa que la solicitante no dirigió ningún reparo contra las sentencias enjuiciadas, en el sentido de mostrar su falta de razonabilidad en el plano constitucional.

Así mismo, tampoco mostró la forma como, en concreto, las decisiones controvertidas atentarían contra sus derechos fundamentales. (…) De lo visto se infiere que la peticionaria pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso. Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia pensional objeto de su reclamo.

En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede. La accionante insiste en afirmar su buena fe y su confianza legítima, a partir de unas pruebas que la demostrarían.

Sin embargo, es de sostener que esa buena fe ya se le valoró en sede ordinaria, hasta tal punto que, allí, no resultó condenada a devolver los dineros que percibió por concepto de pensión entre 2003 y 2020. Ese es el alcance de la buena fe en materia pensional. En sentido contrario, la buena fe no sería suficiente como argumento que busca seguir disfrutando de una mesada pensional.

Con lo expuesto, serán declarados improcedentes los cargos a partir de los cuales la actora insiste en su buena fe y en su confianza legítima. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01797-01(AC) Actor: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C; FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Emith Montilla Echavarría solicitó[1] el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2015 y el 2 de octubre de 2019 dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 25000-23-42-000-2014-02048-01 (4766-2015). 2. Hechos 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra sus propios actos administrativos, contenidos en las resoluciones n.os 270 del 14 de febrero de 2003, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a Emith Montilla Echavarría, y 816 del 29 de junio de 2010, por medio de la cual se aclaró la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la citada señora fuera excluida de la nómina de pensionados de ese fondo y condenada al reintegro de los dineros percibidos por concepto de pensión. Dentro de las pretensiones formuladas en el citado libelo, Fonprecon también pidió que se declarara que el libro Tendencias Criminológicas, de autoría de la referida señora, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1994 para ser homologado por tiempo de experiencia profesional, toda vez que fue publicado con posterioridad a su retiro definitivo del servicio. 2.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la exclusión de Emith Montilla Echavarría de la nómina de pensionados de Fonprecon.

Al respecto, consideró que: 1. La señora Montilla contaba con más de cuarenta y cinco años de edad a 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, pertenece al régimen de transición preceptuado en el artículo 36 eiusdem. Así, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional al cual se encontraba afiliada para esa fecha. 2.

A 1.° de abril de 1994, la citada señora se encontraba afiliada al régimen pensional del sector general, regulado en la Ley 33 de 1985, mas no al especial de los congresistas. A este último accedió el 20 de julio de 1998, fecha de su posesión como representante a la Cámara. De ese modo, no cumplió con el precedente contenido en las sentencias C- 596 de 1997 y C-258 de 2013.

Por tanto, concluyó, ella no debió acceder a una pensión de jubilación reconocida y pagada por Fonprecon. 3. No se probó que Emith Montilla Echavarría hubiera obtenido la pensión a través de actos fraudulentos, contrarios al principio de buena fe. Como resultado, no ordenó el reembolso de los dineros percibidos por concepto de pensión de jubilación. 4.

El libro de autoría de la señora Montilla no cumplía con los requisitos legales para haber sido convalidado por dos años de servicios. En realidad, el texto fue publicado después de que su escritora se retirara definitivamente de sus labores. En todo caso, la Ley 100 de 1993 prohíbe sustituir el tiempo de servicio prestado con el cumplimiento de otro requisito. 3.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del fallo dictado el 2 de octubre de 2019[3], confirmó la decisión apelada por Emith Montilla Echavarría. En particular, estimó que: 1. La señora Montilla estaba amparada por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, a 1° de abril de 1994, ella no era congresista, por lo que no tenía derecho al régimen especial contenido en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. De esa manera, apreció que, en el caso concreto, debía cumplirse lo reglado por la Corte Constitucional en las sentencias C-596 de 1997 y C-258 de 2013. En concordancia con esta, solo se podían mantener en Fonprecon a quienes, a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, ya eran o habían sido parlamentarios. 2.

La referida Subsección B no encontró que la pensionada haya incurrido en alguna forma de abuso del derecho que permita cuestionar su buena fe, pero señaló que esta circunstancia venía insuficiente para que los actos demandados permanecieran incólumes, y por el contrario, desestimó la calificación de la actuación de Fonprecon como una vía de hecho, pues ella fue resultado de su deber de observar los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan las materias a su cargo. 3.

La publicación de Tendencias Criminológicas fue hecha cuando su autora ya se había retirado definitivamente del servicio. Por tal razón, el texto no podía ser convalidado por el tiempo de servicios que le hacía falta para completar veinte años de labores. En todo caso, el artículo 13, letra i, de la Ley 100 de 1993 es clara al señalar que las semanas cotizadas no pueden ser sustituidas con otros requisitos diferentes a los aportes efectuados de forma efectiva al sistema.

Esta regla le es aplicable a la señora Montilla, pues su pertenencia al régimen de transición no la excluye de ello. 4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia proferida el 30 de enero de 2020[4], rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por Emith Montilla Echavarría. En el memorial correspondiente, la actora había pedido que la Corporación se pronunciara sobre el desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legítima en sede de lo contencioso.

Tal argumento lo justificó en que, en el momento de ser pensionada, estaba convencida de que le asistía derecho a percibir tal prestación económica. Por tal razón, sostuvo, no se le podía aplicar una interpretación posterior a la vigente para esa época. 3. Pretensiones de tutela 1. La parte actora solicitó que los fallos censurados se dejen sin efectos jurídicos. 2.

Así mismo, pidió que se ordene dictar sentencia de reemplazo, en la que se ordene a Fonprecon incorporarla nuevamente a su nómina de pensionados. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 1. Para la actora, los proveídos enjuiciados incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución. Al respecto, consideró que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima.

En su criterio, la mesada que venía recibiendo desde 2003 le fue reconocida con base en los criterios legales y jurisprudenciales vigentes para ese momento. Es más, luego de una revisión oficiosa que Fonprecon adelantó en 2006, se concluyó que su situación pensional estaba en regla. Lo mismo ocurrió en lo que atañe a su libro Tendencias Criminológicas.

Respecto de este, el fondo le indicó por escrito que la obra se había homologado en debida forma por tiempo de servicios. De ese modo, en su sentir, se está desconociendo que ella actuó de buena fe y confiando en que su solicitud de pensión y de homologación se hallaba de acuerdo con la ley. Además, consideró que se le está aplicando de manera retroactiva un precedente que no estaba en vigor en el momento en que ella adquirió su derecho. 2.

Dentro del acápite bajo reseña, la accionante esgrimió que, en el caso bajo examen, se debe tener en cuenta su condición de adulto mayor. A ello agregó que padece de varias dolencias físicas y cuenta con una edad avanzada, situaciones que le impiden regresar al mercado laboral, con el fin de cotizar nuevamente. Así mismo, esgrimió que, al ser excluida de la nómina de Fonprecon, se estaría afectando su mínimo vital.

Por ese motivo, expresó, dejaría de atender sus obligaciones bancarias. 3. En criterio de la solicitante, las decisiones judiciales reprochadas también incurrieron en defecto fáctico. En su sentir, este se presenta, en la medida que las autoridades accionadas no valoraron las siguientes pruebas: • Copia de la constancia de inscripción de la obra Tendencias Criminológicas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. • Copia del oficio DPE 320 1103 003422 del 23 de junio de 2006, suscrito por el jefe de Prestaciones Económicas del Congreso, por el cual se le indicó que debía allegar los soportes relativos al texto Tendencias Criminológicas, toda vez que su derecho pensional estaba siendo objeto de revisión de oficio. • Copia de su respuesta del 28 de junio de 2006, con la cual cumplió con la carga asignada por el Congreso de la República. • Copia del oficio con radicado DPE 320 1637 004656 del 17 de agosto de 2006, por el cual se le informó que las observaciones efectuadas en el anterior comunicado habían quedado subsanadas. • Copia de los soportes médicos que dan cuenta de su delicado estado de salud.

De acuerdo con el cargo, si los falladores cuestionados hubieran analizado los medios de convicción enlistados, su conclusión habría sido otra. En ese sentido, se habría tenido por probado que ella adquirió su pensión conforme a los requisitos exigidos entonces y que obró de buena fe y en confianza legítima. En efecto, ella creyó en Fonprecon en el momento de indicarle que su situación pensional estaba en regla.

De ese modo, confió en que el criterio de esa entidad era el de mantener su pensión. 4. En sentir de la peticionaria, las providencias controvertidas desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha normativa establece el principio de progresividad de los derechos. Sin embargo, las autoridades accionadas actuaron en contravía de ese postulado.

En su criterio, cuando ordenaron su retiro de la nómina de pensionados de Fonprecon, actuaron de manera regresiva, pues le impidieron que siguiera disfrutando de un derecho que ya había adquirido. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, en auto proferido el 12 de mayo de 2020[5], admitió la demanda, negó la medida provisional de suspensión de los fallos censurados y tuvo como prueba los documentos adjuntos al escrito de tutela. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en su informe[6], manifestó que se sometía al juicio de valor que esta Corporación efectuara sobre la sentencia de primera instancia, enjuiciada en esta sede. 3. Para Fonprecon[7], la tutela bajo estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante expuso en esta sede los mismos argumentos que expresó ante el juez de lo contencioso, en la contestación de la demanda y en la apelación. A lo anterior, agregó lo siguiente: 1.

En sede ordinaria quedó probado que la actora no era beneficiaria del régimen pensional de los congresistas y que, de todas maneras, no cumplía con el requisito de tiempo de servicios. Ello, no podía superarse con ningún comunicado de Fonprecon. Antes bien, la entidad conservaba el derecho de ejercer los medios para solicitar el control judicial de sus propias resoluciones.

En ese sentido, el mero paso del tiempo no era razón válida para que perviviera una situación jurídica viciada de ilegalidad. 2. Las sentencias enjuiciadas sí reconocieron la buena fe de la peticionaria. De hecho, fue por tal motivo que no la condenaron a devolver los dineros ya percibidos. Sin embargo, ello no es óbice para que, en cualquier tiempo, la administración pueda demandar el control de aquellos actos que, como en este caso, reconocen prestaciones periódicas.

Bajo ese entendido, no se podía mantener lo ilegal. 3. Los juzgadores accionados sí analizaron las pruebas invocadas en el escrito de amparo. De ninguna de esas piezas se desprende que la actora se haya vinculado al Congreso con anterioridad al 1.° de abril de 1994 y que su obra haya sido publicada antes de su retiro, cuestiones que sí habrían cambiado la decisión de los jueces. 4.

Las providencias enjuiciadas no desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos. En realidad, únicamente se pueden tener por adquiridos aquellos derechos a los que se haya accedido con arreglo a lo dispuesto en la ley. En la misma medida, solo pueden gozar de protección aquellos derechos adquiridos con justo título. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, mediante fallo del 20 de febrero de 2020[8], negó el amparo solicitado.

Para la Sala en cita: 1. La actora, en este caso, se limitó a señalar cuál fue el material probatorio que, en su criterio, dejó de estudiarse. No obstante, no especificó con claridad las razones por las cuales esas pruebas habrían alterado las providencias reprochadas. Es claro que la accionante manifestó que los fallos atacados estudiaron el material atinente a la revisión oficiosa de su situación, por parte de Fonprecon.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que esa actuación se adelantó antes de que la sentencia C-258 de 2013 fuera proferida. Tal variable era clave, pues ese proveído fue la base de la reclamación atendida por los falladores accionados. Tanto así que, a partir de esta, se concluyó que a la solicitante no le correspondía el régimen de los congresistas.

De ese modo, el análisis de las pruebas invocadas no habría cambiado la decisión. 2. La peticionaria de amparo también señaló que los juzgadores accionados no analizaron los derechos fundamentales que serían vulnerados con sus decisiones. Sin embargo, no precisó cómo, de haberse hecho esa ponderación, el sentido de los fallos enjuiciados habría sido distinto.

A la par, no advirtió que el centro de la discusión era si ella cumplía los requisitos para permanecer en el régimen pensional de los parlamentarios. En ese sentido, el núcleo del debate no era si ella sufría algún perjuicio económico o personal con su retiro de la nómina de Fonprecon. 7. Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación[9], reiteró los argumentos propuestos en la solicitud de amparo y solicitó una revisión integral del escrito de tutela, al considerar que este no había sido estudiado adecuadamente por el fallador de primera instancia. I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[10]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. La parte actora actuó como tercera interesada en los resultados del proceso ordinario dentro del cual se profirieron los fallos accionados. Así mismo, Fonprecon obró como parte demandante dentro del referido trámite contencioso.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron las autoridades judiciales que dictaron las providencias reprochadas. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[14] por activa y por pasiva para esta causa. 2.

En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a los fallos censurados. En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado por la parte actora, en relación con los hechos materia de examen. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda.

Es de mencionarse que los argumentos presentados en el libelo introductorio muestran tres cargos concretos en contra de los proveídos cuestionados. Además, se evidencia que esos reproches se enmarcan en la conceptualización general de los defectos que se le pueden endilgar, en sede de tutela, a una providencia. En particular, la actora enmarcó su exposición dentro de los defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento de una norma convencional. 3.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[15]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[16].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[17]. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[18]. 1.

En el presente caso, el a quo dio por superado el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, para esta Sala la mera alusión al eventual desconocimiento de garantías superiores no habilita al juez de tutela a estudiar el fondo de una petición dirigida contra una decisión judicial. Al examinar los cargos de tutela, se observa que el interés de la actora es sostener que, al solicitar ante Fonprecon, en 2003, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, obró de buena fe y en confianza legítima de que su actuar estaba conforme a derecho.

En ese sentido, se centra en discutir acerca de cómo, en su criterio, esa buena fe y esa confianza se materializan en el momento en que solicitó la prestación económica en cita convencida de que los parámetros legales y jurisprudenciales imperantes para la época la favorecían. Además afirma que, en su sentir, esa íntima convicción se mantuvo durante 2006, anualidad en que Fonprecon revisó de oficio su situación pensional.

Así mismo, expone su idea acerca de cómo la documental referida a esa actuación de revisión respalda su buena fe y su actuar en confianza legítima. En esa perspectiva, se observa que la solicitante no dirigió ningún reparo contra las sentencias enjuiciadas, en el sentido de mostrar su falta de razonabilidad en el plano constitucional. Así mismo, tampoco mostró la forma como, en concreto, las decisiones controvertidas atentarían contra sus derechos fundamentales.

Lejos de proponer un problema jurídico de competencia del juez de tutela, lo que la accionante hace en su memorial es reproducir los mismos argumentos enunciados y desarrollados en (i) la contestación de la demanda[19]; (ii) el recurso de apelación dirigido contra el fallo ordinario de primera instancia[20], y (iii) la solicitud de aclaración presentada con respecto de la segunda instancia[21].

Así, la única diferencia que la Sala identifica en ello consiste en que la actora rotuló cada una de sus proposiciones bajo el nombre de los defectos que la jurisprudencia constitucional reconoce que se le pueden endilgar a una providencia judicial. Así las cosas, sus reparos apuntan a lo que, según ella, habría sido la decisión correcta de su caso; pero no a formular un cargo concreto de orden constitucional, a los términos de la determinación atacada.

De lo visto se infiere que la peticionaria pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso. Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia pensional objeto de su reclamo. En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede.

La accionante insiste en afirmar su buena fe y su confianza legítima, a partir de unas pruebas que la demostrarían. Sin embargo, es de sostener que esa buena fe ya se le valoró en sede ordinaria, hasta tal punto que, allí, no resultó condenada a devolver los dineros que percibió por concepto de pensión entre 2003 y 2020. Ese es el alcance de la buena fe en materia pensional[22].

En sentido contrario, la buena fe no sería suficiente como argumento que busca seguir disfrutando de una mesada pensional. Con lo expuesto, serán declarados improcedentes los cargos a partir de los cuales la actora insiste en su buena fe y en su confianza legítima. Estos son los atinentes al defecto por violación directa de la Constitución y al defecto fáctico.

Para tales efectos, deberá modificarse la sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia. 2. Cabe aclarar que la actora, en su escrito de tutela, argumentó que haber aplicado un precedente de 2013 a una situación que se consolidó en 2003 vulnera sus derechos. En su criterio, la aplicación de los precedentes no puede ser retroactiva.

Ello, a diferencia de lo anterior, comporta un problema de relevancia constitucional, pues implica analizar de fondo la aplicabilidad en el tiempo del precedente contenido en la sentencia C-258 de 2013 al caso concreto. El cargo en cita puede estudiarse bajo la forma del defecto sustantivo, en la medida en que está relacionado con los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, según están dispuestos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996[23].

La accionante también propuso que las sentencias censuradas desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese cargo también goza de relevancia constitucional, pues involucra estudiar si esas providencias vulneraron un tratado internacional que hace parte del bloque estricto de constitucionalidad. En específico, deberá examinarse si los proveídos reprochados fueron en contravía del principio de progresividad de los derechos humanos. Lo anterior deberá ir de la mano con la situación de desprotección que la peticionaria pone de presente en uno de los acápites de su solicitud de amparo, pues es claro que la progresividad atañe a los niveles de protección que un Estado garantice.

Esta última protesta se analizará bajo el defecto por violación directa de la Constitución, pues la Corte ha dicho que la citada carta de derechos es parte de la norma Superior[24]. Resta aclarar que es cierto que la solicitud de amparo dirigida contra una decisión judicial debe estar respaldada por medio de una mayor carga argumentativa, expuesta por parte de quien la interpone.

Sin embargo, también lo es que esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo, que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales. Por tanto, al fallador de tutela le es posible interpretar el escrito de tutela, de tal manera que pueda conducir el examen correspondiente de manera fiel a los conceptos que, sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado[25].

A partir de la anterior adecuación en la nominación de los defectos alegados, que no impide que la Sala se refiera sobre los reproches que expuso la actora, se seguirán estudiando los demás requisitos de procedibilidad. 4. La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante agotó los medios judiciales de defensa con los que contaba.

En concreto, el proceso ordinario en referencia finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia censurado. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que los reproches formulados contra esa sentencia no se adecúan a las causales previstas por el legislador. De otro lado, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque, contra las sentencias cuestionadas, no se presentó ningún cargo relacionado con el desconocimiento de un fallo de unificación proferido por esta Corporación. 5.

En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[26] y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses[27]. En efecto, el último fallo cuestionado fue dictado el 2 de octubre de 2019 y notificado mediante mensaje de correo electrónico del 1.° de noviembre de ese año. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 5 de mayo de 2020.

Así las cosas, pasó un tiempo que está alrededor de los seis meses indicados líneas arriba. 6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son sentencias de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. En suma, en lo que atañe a los fallos accionados, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Por ende, avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. Lo anterior, en lo que se refiere a los defectos identificados arriba como relevantes constitucionalmente. 3.

Problemas Jurídicos De conformidad con lo delimitado en el acápite anterior (n.° 2.3.2.), deberán estudiarse los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Incurrieron los fallos accionados en defecto sustantivo, en la medida en que aplicaron al análisis de fondo de un derecho pensional que fue reconocido en 2003 un precedente de constitucionalidad que fue adoptado en 2013? 2.

¿Incurrieron los fallos accionados en defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que desconocieron el principio de progresividad establecido en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a pesar de las condiciones de edad y salud que padece la actora? 4. Solución a los problemas jurídicos 1.

La actora consideró que, a su caso particular, se le aplicó un precedente que solo vino a tener vigencia diez años después de que Fonprecon le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. En tal orden de ideas, expresó que un precedente judicial no se puede aplicar de manera retroactiva. Bajo ese entendido, estimó vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias reprochadas.

Con el fin de estudiar si el precedente contenido en una providencia de constitucionalidad puede regular una situación que se consolidó anteriormente, es necesario estudiar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dice: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

La Corte, al pronunciarse sobre los efectos de sus fallos de constitucionalidad, explicó que solo ella está llamada a definirlos. Esa potestad proviene, según el Alto Tribunal, de la condición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que la misma norma de normas le dio en el artículo 241. Solo de esa manera podrá cumplir con su fin de defender al texto Superior y los derechos de las personas[28].

Al anterior argumento se unen otros que también explican por qué la Corte Constitucional es la única competente para establecer los efectos de sus fallos de constitucionalidad. El primero de ellos tiene que ver con el principio de separación de poderes, del cual se deriva la autonomía de la rama judicial frente a las otras. El segundo, apunta al silencio que hizo el constituyente primario, el cual no definió los alcances de las providencias dictadas por las Altas Cortes.

El tercero, la labor trascendental que cumple esa Corporación, no solo al momento de guardar la Carta, sino también al estar a cargo de proteger los efectos de cosa juzgada constitucional y erga omnes que tienen sus proveídos[29]. En ejercicio de la potestad en comento, la Corte, dentro del cuerpo mismo del fallo, fijó los efectos de la sentencia C-258 de 2013.

Allí, dispuso: “[e]n cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones”. De ahí en adelante, esa Alta Corporación delimitó los efectos de sus reglas, de tal manera que se le pudieran aplicar directamente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de proferimiento de la providencia en cita.

La decisión tomada en el proveído en referencia consistió en declarar (i) la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4a. de 1992 y (ii) la exequibilidad condicionada de sus demás expresiones[30]. La segunda decisión implicó someter la interpretación de la disposición en comento a varias reglas que permitieron su permanencia en el ordenamiento jurídico.

El contenido de las reglas es el siguiente: “(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo [sic]. “(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

“(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. “(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

Dentro de las reglas transcritas, las autoridades accionadas aplicaron a la actora la n.° 1. Según esta, para que la accionante pudiera seguir percibiendo una mesada pensional a cargo de Fonprecon, tenía que haberse afiliado al régimen de los congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994. Al fijar los efectos hacia el pasado de esa regla, la Corte se refirió a aquellas personas que, para esa fecha, no estaban inscritas en el referido régimen, en desconocimiento de la sentencia C-596 de 1997[31].

Para ese tipo de casos, consideró que una pensión que no fue adquirida de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico no podía permanecer vigente, incluso si fue obtenida de buena fe[32]. Por tal razón, en el asunto sub examine, Fonprecon decidió demandar sus propios actos, cuestión que el juez natural tuvo por adecuado frente a lo señalado en la ley procesal[33] y que, para esta Subsección, en todo caso, no merece tacha de irrazonabilidad alguna.

En suma, la Sala no encuentra que los falladores accionados hayan aplicado irrazonablemente, al caso concreto, la regla bajo reseña. En sentido diferente, se evidencia que esos juzgadores observaron los efectos jurídicos de la sentencia C-258 de 2013, tal como la misma Corte los fijó de acuerdo con su potestad. Esos efectos fueron encuadrados razonablemente a la situación en la que se hallaba la actora, pues los jueces naturales estimaron probado que ella, a 1.° de abril de 1994, no se encontraba afiliada a Fonprecon, cuestión que no fue objeto de tacha por parte de la citada señora.

De ese modo, tal como lo anotaron esas autoridades judiciales en las providencias accionadas, la situación puesta bajo su conocimiento ya, de hecho, había desconocido el precedente contenido en la sentencia C-596 de 1997, a todas luces anterior al reconocimiento de la pensión en discusión. No prospera, entonces, el cargo formulado en el escrito introductorio de este proceso, reiterado por la impugnante en el memorial respectivo. 2.

La señora Montilla estimó que las decisiones judiciales censuradas desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según el cargo propuesto, las autoridades accionadas actuaron en contravía del principio de progresividad de los derechos. Para la actora, en el mismo momento en que se le excluyó de la nómina de Fonprecon, los falladores controvertidos obraron de forma regresiva.

Ello resulta cierto, en la medida en que se le retiró un derecho que ya gozaba la condición de adquirido. El texto del artículo invocado es el siguiente: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

A pesar de lo expuesto en el escrito de tutela, debe señalarse que el principio de progresividad no tiene la denotación que la actora le asigna. El concepto en cita se refiere al mandato que recibe el Estado de avanzar en el nivel de protección que este logra en lo que atañe a la garantía de un derecho económico, social y cultural. Bajo esa premisa, si las instituciones ya consiguieron un nivel determinado de protección respecto de uno de esos derechos, les está vedado adoptar medidas que se traduzcan en regresar a la situación anterior que se había superado con los avances en comento[34].

Sin embargo, el principio de progresividad no se desconoce cuándo una sola persona, que adquirió un derecho sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, es privada de su disfrute por decisión judicial. De ese modo, no le asiste razón a la solicitante en los términos que usa para encuadrar el presente cargo, ni la Sala encuentra que, de algún modo se le hubiera desconocido un justo título.

A lo expuesto debe añadirse que la sentencia C-258 de 2013 hizo un conjunto de valoraciones dentro de las cuales se incluye la progresividad[35]. Para la Corte Constitucional, un sistema en el que algunos sujetos acceden a la pensión sin las exigencias mínimas no permite una suficiente cobertura, pues no puede amparar a quien, eventualmente, lo necesita.

Cuando ello ocurre, la seguridad social, como derecho, no amplía su alcance. Como resultado, la progresividad no se hace real. En sentido de lo expuesto, la sentencia accionada actuó en consonancia con ese análisis, pues no permitió que continuara en vigor una pensión que, de acuerdo con lo probado en sede ordinaria, no debió ser concedida en su momento.

Así las cosas, la valoración efectuada por el tribunal accionado no resulta abstracta, sino que observa las consideraciones específicas que, sobre el punto, están contenidas en la sentencia en cita. De tal modo, se compadece con los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema, que la Corte considera vulnerados por situaciones como la analizada en esa oportunidad procesal.

Ello permite concluir, desde el cargo analizado, la razonabilidad del fallo enjuiciado. Resta por ver la situación económica, de edad y salud que la actora manifestó en sus escritos, introductorio y de impugnación. Al respecto, debe empezarse el estudio por el informe allegado por Fonprecon durante este trámite procesal. En este consta que la última mesada pensional que recibió la señora Montilla ascendió a los veintiún millones novecientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco pesos ($21.945.075,00).

Igualmente, se lee que, de febrero de 2003 a marzo de 2020, la citada señora recibió la suma de cuatro mil cuatro millones trescientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos ($4.004.320.444,32). La documental traída por la accionante permite concluir que ella adquirió deudas bancarias. Sin embargo, no muestra cómo esas obligaciones, en comparación con sus ingresos, comprometen realmente su mínimo vital.

En ese sentido, la solicitante de amparo se limitó a reportar a este juez sus pagos pendientes. Sin embargo, no demostró que su exclusión de la nómina de Fonprecon le resulte irresistible, desproporcionada y lesiva de su derecho al ingreso mínimo vital. En cuanto a la edad y salud de la actora, la Sala comparte la apreciación del a quo, adoptada dentro del examen de los fallos accionados.

En efecto, esas dos variables no inciden en nada en el examen de legalidad que, sobre los actos administrativos demandados, se efectuó en sede ordinaria. Puede ser cierto que la actora no esté en capacidad de reincorporarse al mercado laboral. No obstante, también lo puede ser que el régimen general de pensiones ofrece soluciones que podrían evitar que ella permanezca indefinidamente sin un ingreso mensual que le permita continuar con su estilo de vida.

Ello depende de las gestiones que la señora Montilla adelante ante el sistema general de seguridad social, mas no de que continúe insistiendo en una situación que el juez de tutela encontró razonable tanto en primera como en segunda instancia. 5. Conclusión Como pudo verse durante el análisis efectuado por la Sala, el fallo impugnado acertó parcialmente en su determinación. En ese sentido, se modificará la parte resolutiva de la sentencia examinada en esta instancia. Lo anterior, en el sentido de: (i) declarar la improcedencia de la acción en lo que se refiere a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto fáctico y (ii) negar el amparo, en lo que se refiere a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st.

MODIFICAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO, LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DEL DEL 3 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO – POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO POR EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B;

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) –, LA CUAL QUEDARÁ ASÍ:

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Emith Montilla Echavarría contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), en lo que respecta a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto fáctico.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Emith Montilla Echavarría contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), en lo que atañe a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2nd.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2020. [2] Ver, archivo con certificado A7C816A23ACCE32B 294F5B2A01747BAA 79588285C69319C3 957852012DA0EBB1, pp. 4-38. [3] Ibid., pp. 39-59. [4] Ibid., pp. 61-64. [5] Ver, archivo con certificado 4E924DE5F3336C55 25EBE6B4D2961695 0D455EEB5A951BA5 6C59E56C63607BBA. [6] Ver, archivo con certificado 92E6EAE989CF66ED 1B4AC5107D80E696 797F152D89CF099C 78562926919007CE. [7] Ver, archivo con certificado 15DD6500C0A2A49E 36A489208E08D5ED E3CBA491346B993E A287D00CAEBD89ED. [8] Ver, archivo con certificado 1E1DFB9CB67B5EA3 2C09DDAB49A784BB EA6A12B28853C399 90BCCAEC9AB1E04A. [9] Ver, archivo con certificado BE9F5A2C6F2745FB 0B28F7759B77CD28 9AB631B652B34537 427CB7C1B07C9677. [10] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [15] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [16] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [18] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [19] Ver, archivo con certificado AA4D86C7BE54497B 985DE1A04037F1A0 9903E5FE2DC927EB 7246F78D11C60F73. [20] Ver, archivo con certificado 043BCD5220966460 4DACE6D5BFBB2BF4 81D49293A25F9A22 A710F80BC95617E0. [21] Ver, nota de pie de página n.° 4. [22] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (resalta la Sala). [23] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [24] Ver, Corte Constitucional.

Sentencias C-582 de 1999, C-401 de 2005, T- 280A de 2016. [25] Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-585 de 2017. Allí, el Alto Tribunal en cita señala que es deber que “[e]l accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela”. [26] Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, expediente n.° 2012- 02201-01 (IJ). Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente n.° 2015-00045-00; 15 de octubre del 2015, expediente n.° 2015- 01605-01; 25 de enero de 2018, expediente n.° 2017-3009-00. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-113 de 1993. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 1996. [30] “Artículo 17. [Artículo condicionalmente exequible, apartes tachados inexequibles] El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas [sic] para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. “Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. [31] “…la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C-596 de 1997, señaló de forma categórica que para ser beneficiario de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba absolutamente necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”.

Corte Constitucional. Sentencia C- 258 de 2013. [32] “En esta hipótesis, estarían aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se encontraban inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que le habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen”.

Ibíd. Ver, consideraciones jurídicas n.os 4.4.2. y 4.4.2.2. Luego, en la conclusión n.° 2.2., la Corte retoma el tema en el sentido de resumirlo. [33] Ver, nota de pie de página n.° 27. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2011. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Ver, consideraciones jurídicas n.os 3.4.2.4., 3.4.4.5., 3.5.1.4., 3.5.1.5. y 3.5.2.2.