ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – El título ejecutivo deriva de un contrato estatal y del acto administrativo que declara la caducidad / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No prosperó al estar debidamente conformado / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – La discusión de su legalidad correspondía al medio de control de controversias contractuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es importante precisar que no se debe confundir el objeto del proceso de cobro coactivo, que fue el que dio origen a los reparos alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y otro el del medio de control destinado a cuestionar las diferencias surgidas en un contrato estatal, como sucede en el presente caso, de concesión minera, para lo cual está el medio de controversias contractuales.
En ese orden, esta Sección no puede pasar por alto que aquellas inconformidades relacionadas con el negocio jurídico primigenio que permite el surgimiento del título ejecutivo, en casos como el presente, deben ser atacadas a través del medio de control de controversias contractuales. Ahora bien, una vez se emite el acto administrativo que declara la caducidad del contrato, sin ser cuestionado en sede judicial, se inicia el proceso de cobro coactivo, que implica que las excepciones no pueden considerarse como un espacio para proponer reparos propios del debate contractual.
(…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la providencia de 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se planteó dos problemas jurídicos, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la decisión de la Agencia Nacional de Minería, de negar las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la obligación, interpuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre éstos.
Los problemas jurídicos fueron: “(i) es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, para lo cual se analizará si el Contrato de Concesión No. GBO 102 y las Resoluciones Nos. DSM-3268 del 21 de octubre de 201O por medio de la cual se declaró la caducidad de dicho contrato y la Resolución No. VSC- 000064 del 31 de enero de 2013, que confirmó la declaratoria de caducidad, constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) se configuró respecto de la acción de cobro la excepción de prescripción”.
(…) Así las cosas, el Tribunal resolvió el primer problema jurídico en el sentido de indicar que sí existía un título ejecutivo complejo (…) el tribunal analizó, como corresponde en este tipo de procesos, a si ese título cumplía con los requisitos para ser ejecutado, se reitera, dentro del marco del proceso de cobro coactivo, y no a la luz de su legalidad, pues si estuvo bien impuesta o no la sanción de caducidad del contrato de conexión minera, escapaba al objeto y a la naturaleza de este medio, dado que para ello, se insiste, existe el medio de control de controversias contractuales.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – No prospera porque se cuenta a partir de la exigibilidad del título y no del incumplimiento de las obligaciones pactadas en contrato estatal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA [E]l segundo problema jurídico versó sobre la prescripción de la obligación, asunto que es lo que la parte actora cuestiona en sede de tutela, pues es el que considera que el tribunal accionado falló de manera equivocada y que se encuadra en los defectos alegados.
(…) Lo primero que esta Sala destaca, es que, como sustento de la excepción, la parte accionante alegó que en virtud del artículo 817 del E.T. la obligación se encontraba prescrita, pues, desde el 18 de febrero de los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 10 de mayo de 2016, día en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de 5 años.
No obstante, de manera contradictoria, la misma parte alega que la norma aplicable no es el estatuto tributario, por no tratarse de una obligación fiscal, de manera que no es posible, en sede de tutela, pronunciarse sobre este defecto, en cuanto a este argumento, pues fue la misma parte la que excepcionó la prescripción, con sustento en la norma que ahora solicita que no se aplique.
Al margen de lo anterior, es evidente que lo que se cuestiona es el procedimiento de cobro coactivo, y que la prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del título que se pretende ejecutar, lo cual como se indicó en el primer problema jurídico, es el acto que declaró la caducidad, y no el momento en el que se hizo exigible cada canon pactado en el contrato estatal, como lo pretende la parte actora.
Así, sus peticiones de aplicar las normas de concesión minera para determinar si había lugar o no a declarar la caducidad, y las referidas al Código Civil sobre prescripción, no son relevantes para el caso, pues como lo indicó el tribunal accionado, incluso de aplicarse el artículo 2535 del Código Civil, el resultado sería el mismo (…) Así las cosas, para esta Sala es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron las normas relacionadas con el contrato de concesión minera, pues el tribunal accionado explicó con suficiencia y razonabilidad, las razones por las cuales consideró que sí existía un título complejo conformado por el contrato de concesión y por el acto que declaró la caducidad del contrato, y por qué no prosperaba la excepción de prescripción, contada a partir del título y no de la exigibilidad de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato estatal AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Valorado / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – No era objeto de estudio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – La discusión de su legalidad correspondía al medio de control de controversias contractuales Por otro lado, los accionantes alegaron un argumento que la Sala encuadró en un defecto fáctico, consistente en que no se valoró el contrato de concesión (…) Sobre el particular, se reitera que los problemas jurídicos que se planteó el tribunal, no versaron sobre la legalidad del título, pues las excepciones no podían dirigirse sobre un asunto que debieron plantearse a través del medio de control de controversias contractuales.
Por ello, la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada sí valoró el hecho de que el contrato de concesión es el documento con el cual se obligó a los accionantes al pago de los cánones anticipados; no obstante, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra los actos que negaron las excepciones alegadas contra el trámite de cobro coactivo, no le correspondía a esa judicatura determinar la legalidad o no de la obligación, y si había o no lugar a declarar la caducidad del contrato, pues estos argumentos se referían a la configuración de un incumplimiento que dio origen a la sanción contractual, lo cual solo se puede debatir ante el juez natural, esto es, el que define los conflictos surgidos en materia de contratación estatal, de manera que tampoco se encuentra acreditado este defecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01783-01(AC) Actor: MAURICIO GONZÁLEZ VELASCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Defectos sustantivo y fáctico FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Mauricio González Velasco, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana Peña y José Edimerk Gil Sosa, quienes actúan por conducto de apoderado judicial y, con escrito enviado por vía electrónica a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, así como los principios a la confianza legítima y buena fe.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes contra la Agencia Nacional de Minería – ANM –, proceso identificado con el radicado 11001-33-37-039-2017-00091-01. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 28 de enero de 2008 los accionantes firmaron contrato de concesión No. GBO-102, con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería – en adelante Ingeominas – cuyo objeto consistía en la explotación de yacimientos de carbón en los municipios de Tibaná y Úmbita, en el departamento de Boyacá. Dicho acto jurídico fue perfeccionado con la inscripción en el Registro Minero Nacional, el 18 de febrero de 2008. • En la cláusula sexta del referido contrato, se estipuló que los concesionarios se obligaban al pago de un canon superficiario por anualidades anticipadas, a partir de su perfeccionamiento. • Con ocasión del incumplimiento de la mencionada obligación y, previo requerimiento a los concesionarios, Ingeominas, mediante Resolución No. DMS-3268 de 21 de octubre de 2010, declaró la caducidad del contrato.
La referida decisión fue confirmada con la Resolución No. VSC-000064 de 31 de enero de 2013. • Con fundamento en ello, la entidad concedente profirió el auto No. 0265 de 20 de abril de 2016, a través del cual se libró mandamiento de pago por la suma de $ 97.183.873,06, correspondiente a los cánones de los años 2008 a 2010, e intereses moratorios y, se decretaron medidas cautelares.
La decisión fue notificada el 10 de mayo de 2016. • Contra el mandamiento de pago, los concesionarios formularon las siguientes excepciones: “falta de título ejecutivo” y “prescripción de la acción de cobro”, y solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. • La Oficina Asesora Jurídica del Grupo Coactivo de Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución No. 0048 de 28 de junio de 2016, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó el levantamiento de las medidas.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 0054 de 31 de agosto de 2016, notificada el 12 de septiembre de la misma anualidad. • Inconformes con lo anterior, los accionantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nros. 0048 de 28 de junio y 0054 de 31 de agosto de 2016; y a título de restablecimiento, que se declararan prescritas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de 20 de abril de 2016; y se levantaran las medidas cautelares practicadas. • Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 10 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Como cuestión previa, señaló que en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se señala que, dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y que ordenan llevar adelante la ejecución, razón por la cual, no es procedente que a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se discuta sobre la declaración o la constitución de las obligaciones, como la manifestación consistente en que la zona objeto del contrato, nunca les fue entregada a los concesionarios, lo cual debió surtirse ante el acreedor mediante los recursos administrativos, por cuanto el proceso de cobro coactivo supone la existencia de una obligación previamente determinada y, en ese sentido, la responsabilidad de las partes debía ser materia de estudio en el marco de un proceso de controversias contractuales que, de resultar favorable a los argumentos de los demandantes, habrían dejado sin efecto la obligación que se pretende ejecutar, por tanto, señaló que no abordaría el fondo de este asunto.
(ii) En el contrato se estableció que, podía darse por terminado con la declaratoria de caducidad por parte de la concedente, mediante acto administrativo debidamente motivado, al concurrir cualquiera de las causales previstas en la cláusula décimo séptima, dentro de las cuales se encontraba la relativa al incumplimiento del pago oportuno y completo de las contraprestaciones pactadas.
(iii) En el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se enlistan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, del cual se infiere que el título base del proceso de cobro coactivo debe ser un documento en el cual conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el caso concreto, el numeral 3º de la referida norma indica como título, los contratos o los documentos en que constan las garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad, como sucede en el asunto sub examine.
(iv) La consolidación de la obligación proveniente del no pago de los cánones superficiarios, requería de la expedición del correspondiente acto que declarara la caducidad del contrato y ordenara el pago de las sumas adeudadas como ocurrió en el sub lite, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001. (v) Respecto a la prescripción de la acción, adujo que, en consonancia con el numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el lapso de 5 años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que declaró las contraprestaciones económicas debidas a los titulares mineros.
(iv) El artículo 818 del Estatuto Tributario establece que, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago que se surtió el 10 de mayo de 2016, es decir, antes de los 5 años de prescripción, contados a partir de la ejecutoria del acto que declaró la caducidad, esto es, el 7 de marzo de 2013.
(v) En cuanto a los intereses de mora, concluyó que su causación ocurre en el momento en que la administración tenía previsto percibir el pago de los cánones superficiarios. • El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que con providencia de 26 de febrero 2020 confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, al concluir: “(…) como las Resoluciones No. 3268 del 21 de octubre de 2010 No, 000064 del 31 de enero de 2013 quedaron ejecutoriadas el 7 de marzo de 2013 y como el mandamiento de pago se libró el 20 de abril de 2016 y fue notificado personalmente el 10 de mayo de 2016 (fl.43), debe concluirse que fue proferido dentro del término legal, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto que contiene la obligación exigible por parte de la Agencia Nacional de Minería, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumentos de apelación analizado.” (Negrillas propias del original) 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer las normas que regulan la extinción de las obligaciones, para tal efecto, señaló los artículos 1625, numeral 10º, 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, en los cuales se establece lo concerniente al fenómeno de la prescripción. Adujo que, si bien a través del proceso de cobro coactivo, las entidades encargadas del recaudo de dineros públicos tienen dicha facultad, lo cierto es que el trámite adelantado por la Agencia Nacional de Minería contra los demandantes, no obedeció al cobro de una suma de dinero derivada de una obligación legal, impuesta con la expedición de un acto administrativo, sino, tuvo origen en el contrato de concesión GBO-102 firmado entre Ingeominas y los concesionarios el 28 de enero de 2008, de tal forma que, la primera anualidad anticipada se hizo exigible hasta el 18 de febrero de 2008, momento en que se perfeccionó el contrato con la inscripción en el Registro Minero Nacional.
En ese orden de ideas, alegó que pese a que el tribunal censurado reconoció que el título ejecutivo no es de naturaleza tributaria, avaló la negligencia de la Agencia Nacional de Minería, e ignoró que: (i) las obligaciones se hicieron exigibles desde el año 2008; (ii) la caducidad del contrato se declaró exclusivamente por el incumplimiento de los compromisos contractuales;
(iii) la fuente de esos deberes es el contrato de concesión y no el acto administrativo; (iv) la prescripción se computa a partir desde el momento en que la mencionada obligación se haya hecho exigible; (v) las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor; (vi) el contrato de concesión minera es distinto al contrato de obra pública o concesión de servicio público;
(vii) con excepción de la caducidad, el contrato de concesión minera no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por la entidad pública; y (viii) en este tipo de contrato, se excluyen las leyes generales de contratación, pues debe aplicarse el Estatuto de Minas y Energía. Asimismo, indicó que la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia desborda el marco de acción legal y constitucional del juez, pues desconoce abiertamente el artículo 2535 del Código Civil, el cual establece la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, al equiparar el término de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, con la ejecutoria de los actos que ponen fin al proceso de terminación oficial de los impuestos, o crean obligaciones legales a cargo de contribuyentes y, con ello, también se desconocen las normas especiales en materia de contratación minera.
Arguyó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, las obligaciones económicas aludidas tienen como fuente el contrato de concesión, por ende, no era necesario que se profiriera un acto administrativo a fin de establecer el valor de cada canon, ni el momento en que se hacía exigible cada anualidad, habida cuenta que, el acto jurídico se suscribió el 28 de enero de 2008 y su inscripción en el Registro Minero Nacional ocurrió el 18 de febrero de la misma anualidad, lo cual indica claramente que, la obligación debía cobrarse en esa fecha, durante los años 2008, 2009 y 2010.
En ese orden, resaltó que los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario indican un término de 5 años para efectos de iniciar el proceso de cobro coactivo, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, no obstante, en este caso, “La Agencia Nacional de Minería como juez y parte en el proceso coactivo aplicó e interpretó a su conveniencia la ley que rige para incoar y declarar la prescripción liberatoria.
Obsérvese su negligencia con los tiempos transcurridos para estos fines: hizo el requerimiento el 4 de agosto de 2008, decretó la caducidad el 21 de octubre de 2010; la confirmó solo hasta el 31 de enero de 213 y profirió el mandamiento el 20 de abril de 2016.” Sin denominar el defecto, alegó un argumento que para la Sala se encuadra en uno fáctico, consistente en que no se valoró el contrato de concesión que es el documento con el cual se obligó a los actores al pago de los cánones anticipados por una zona que, pese a considerarse recibida conforme se indica en el contrato de adhesión, nunca les fue entregado a los concesionarios, razón por la que se manifestó en el proceso ordinario, que dicha circunstancia trae como consecuencia la extinción del vínculo, debido a un hecho extraño que hizo imposible que el acreedor cumpliera y, en ese orden, al quedar liberados de responsabilidad, los accionantes no atendieron el requerimiento efectuado por el incumplimiento en el pago de la primera anualidad anticipada.
Finalmente, indicó que las decisiones cuestionadas afectan el derecho a la vivienda digna, en razón a las medidas cautelares decretadas que reposan sobre sus bienes. Aseguró que el desconocimiento del principio de buena fe radica en que no se tuvo en cuenta la voluntad de los contratantes y se interpretó el contrato de concesión a conveniencia y en favor de la entidad demandada. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por lo brevemente expuesto comedidamente solicito: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, confianza legítima y buena fe, vulnerados a los ciudadanos Mauricio Hernando González Velazco, José Ángel Hernández Peña, José Dámaso González Pastrana y José Edimerk Gil Sosa por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de cobro coactivo por el incumplimiento en el pago de obligaciones estipuladas en el contrato de Concesión Minera BGO 102 suscrito el 28 de enero de 2008.
Consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de la Sección Cuarta Sub Sección (sic) A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conformada por los magistrados Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño y ordenar a la citada Sala adoptar una nueva decisión adecuándola a las disposiciones que dejaron de aplicar al resolver la segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 11001333703920170009100 instaurado por Mauricio Hernando González Velazco, José Ángel Hernández Peña, José Dámaso González Pastrana y José Edimerk Gil Sosa Contra (sic): La Agencia Nacional de Minería”. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 26 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería – ANM – y, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que notificara, de la presente acción constitucional, a las personas que actuaron dentro del proceso ordinario identificado con radicado 11001-33-32- 039-2017-00091-00. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, mediante intervención allegada vía electrónica el 4 de junio de 2020, solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia, habida cuenta que dicha judicatura no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
Lo anterior, por cuanto precisó que el trámite constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que, contaba con herramientas judiciales previstas en la norma, tal como la aclaración o adición de sentencias contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. No obstante, se pronunció frente al fondo del asunto en el sentido de indicar que, en la sentencia cuestionada, se planteó como problema jurídico si era posible declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y si se configuró la prescripción frente a la acción de cobro, para cuya solución se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas por las partes, tales como el contrato de concesión y los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.
En aras de resolver el primer punto, estableció cuáles eran los documentos que prestaban mérito ejecutivo y, concluyó que el acto que declaró la caducidad contenía una obligación clara originada en el contrato de concesión, en el que, además, se indicaba el monto, conceptos y quiénes debían a satisfacer dicha obligación, es decir, los señores Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana y José Edimerk Gil Sosa.
En ese sentido, advirtió que el contrato de concesión y las Resoluciones 3268 del 21 de octubre de 2010 y 00064 del 31 de enero de 2013, conforman un título ejecutivo complejo, susceptible de ejecución a través del proceso de cobro coactivo, deducción que permitió despachar negativamente la excepción de falta de título ejecutivo. Frente al segundo aspecto del problema jurídico, consideró que, a pesar de que la obligación no es de carácter tributario, sí es procedente aplicar las normas del Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, que ordena que debe acudirse a aquella norma en los casos en los que no exista una regla especial de cobro coactivo, por lo que es correcto atender lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario para decidir sobre la prescripción propuesta.
Así, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación, lo cual ocurrió con la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010, que contenía los requisitos propios de un título ejecutivo, en tanto el contrato de concesión no permite predicar o hacer exigible el pago. Por último, aclaró que, debido a que el mandamiento de pago se libró el 20 de abril de 2016 y fue notificado el 10 de mayo de ese año, no es posible declarar la prescripción de la acción de cobro, pues se inició dentro de los 5 años siguientes al acto administrativo que contiene y hace exigible la obligación, razón que llevó a desestimar las excepciones propuestas y los argumentos de la apelación. 1.6.2.
Ministerio de Minas y Energía A través de su apoderado judicial, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente trámite constitucional, por considerar que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte actora. Precisó que considera inadmisible que se ejerza la acción de tutela para pretender la corrección de sentencias judiciales emitidas por juez competente, y para procurar el amparo caprichoso de derechos, en tanto ello comporta el uso desmedido de un mecanismo expedito y subsidiario.
Finalmente, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito adjetivo de procedencia de inmediatez y, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el análisis de fondo del presente asunto. 1.6.3. Agencia Nacional de Minería Mediante correo electrónico de 8 de junio de 2020, por conducto de apoderado judicial, la agencia se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Manifestó que los accionantes insisten en los argumentos propios del trámite administrativo, en tanto persiste el cuestionamiento de los actos administrativos demandados, más que de los fallos judiciales proferidos por las autoridades accionadas, razón por la que considera que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, en tanto no le está dado emitir juicio alguno sobre la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones analizadas en el proceso ordinario.
Así las cosas, manifestó que, el proceso ordinario se desarrolló con total apego a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que se respetaron las etapas propias del proceso y, la decisión se sustentó en las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual que se evidencia que el tribunal no incurrió en la afectación de ninguno de los derechos cuya protección se solicita.
Por las anteriores consideraciones, solicitó que se respete la decisión adoptada por el juez natural de la causa, la cual se basó en criterios autónomos, conscientes y libres que no permiten ningún tipo de cuestionamiento. 1.7. Fallo impugnado Con sentencia de 25 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional al concluir que la autoridad reprochada no incurrió en el defecto sustantivo planteado por la parte actora[2].
Lo anterior, en atención a que, como primera medida, el tribunal demandado definió los documentos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo numeral 3º se encuentran “los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual”. En ese mismo sentido, se refirió a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012, dictada dentro del proceso identificado con radicado “2007-00236-01”, ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se indicó que, en cuanto a títulos ejecutivos, la obligación debe estar declarada “de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones” y deben imponer el deber de dar, hacer o no hacer.
Así, estableció que el contrato de concesión GBO-102 no contenía una obligación expresa, debido a que no especifica ni el monto ni la fecha a partir de la que sería exigible, razón por la que era necesario acudir al acto administrativo para declarar la caducidad del contrato, y establecer las sumas adeudadas por los concesionarios por concepto de cánones superficiarios, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden, en el presente caso, el acto que declaró la caducidad es la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010, documento que fijó el monto de la obligación, identificó a los deudores, expuso los conceptos del pasivo y fijó un plazo de 10 días para el pago.
Debido a que la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010 fue recurrida por los accionantes y confirmada por medio de la Resolución 64 del 31 de enero de 2013, ambos actos administrativos, aunados al contrato de concesión GBO- 102, conformaron un título ejecutivo complejo, susceptible de ejecución por medio del proceso de cobro coactivo. De conformidad con lo anterior, el juez a quo de tutela determinó que no es cierto que la judicatura censurada haya incurrido en confusión alguna respecto de las fechas de ejecutoria del acto que declaró la caducidad del contrato de concesión y la fecha de exigibilidad de la obligación; por el contrario, en atención a las normas aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó las razones por las cuáles la obligación de los accionantes solamente podría hacerse exigible a partir del acto que declaró la caducidad.
En segundo lugar, en cuanto al término de prescripción de la acción de cobro, adujo que, el tribunal consideró que para resolver el fondo del asunto era necesario acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario, que señala un término de 5 años, en concordancia con artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establecen las reglas del procedimiento de cobro coactivo.
Así, concretó que, para el caso bajo estudio, tal y como lo determinó el tribunal, la prescripción debía contarse desde la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010 y su confirmatoria, es decir, la Resolución 00064 del 31 de enero de 2013, lo cual ocurrió a partir de la notificación por edicto desfijado el 6 de marzo de ese año, lo que quiere decir que el plazo empezó a correr el 7 de marzo de 2013, mientras que el mandamiento de pago fue librado el 20 de abril de 2016 y notificado el 10 de mayo de esa anualidad, esto es dentro del término de 5 años que indica la norma.
Finalmente, puso de presente que, pese a que el apoderado de los accionantes acusó al tribunal de desconocer las normas propias de contratación minera, no indicó con claridad a qué normas contractuales se refería y la forma en que ello se ve reflejado en la sentencia de segunda instancia cuestionada, motivo por el que dicho aspecto no sería objeto de pronunciamiento.
Esta decisión fue debidamente notificada, por correo electrónico, a las partes, el 10 de julio de 2020. 1.8. Impugnación Mediante escrito de 14 de julio de 2020, la parte actora, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es cierto que el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 facultó a las entidades públicas del orden nacional para realizar procedimientos de cobro coactivo para hacer efectivo los créditos a su favor, el crédito que se cobra no corresponde a una obligación fiscal, sino a una obligación civil, nacida de relaciones entre particulares con el Estado y no corresponde a un acto de soberanía que ejerza el Estado o entidades públicas por medio de las que se establecen tributos o contribuciones.
Cuestionó que el a quo se basó en los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta censura, sin analizar ni mencionar siquiera las características del contrato de concesión minera, el régimen de las obligaciones derivadas del mismo y las normas propias de la contratación minera. Agregó que el juez de primera instancia, para negar el amparo solicitado, avaló los argumentos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que equivocadamente consideró la obligación objeto de proceso coactivo, como una obligación fiscal cuya exigibilidad según ese errado criterio surgió a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad o terminación del contrato de concesión minera, lo cual desconoce que la fuente de la obligación que se cobró en dicho proceso de cobro coactivo, es el contrato de concesión. A juicio de la parte accionante, confundir la fecha de exigibilidad de las obligaciones contraídas con la suscripción del contrato de concesión, con la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad o terminación del contrato, es desconocer abiertamente el inciso 2º del artículo 2535 del Código Civil, en materia de obligaciones y desatender toda la legislación civil con que sus mandantes se ampararon al solicitar como excepción de prescripción extintiva, cuyo término empezó a correr para la primera anualidad desde el 18 de febrero del año 2008 fecha en que se hizo exigible el primer canon anticipado como reza el contrato de concesión y así sucesivamente como con detalle se plasmó tanto en la acción de tutela como a través del medio de control aludido. 1.9.
Trámite en segunda instancia Con auto de 4 de agosto de 2020, el Ponente puso en conocimiento del Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad de carácter saneable en el proceso de la referencia por no haber sido vinculado en primera instancia. Pese a que dicha providencia fue debidamente notificada por vía electrónica el 15 de octubre de 2010, el juzgado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Mauricio González Velasco y otros, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual se verificará si se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados los accionantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Frente a la subsidiariedad, la providencia controvertida es la sentencia de segunda instancia confirmó la que negó las pretensiones de los actores, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada.
Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4. Finalmente, en punto del requisito de inmediatez, la providencia que se censura en esta acción constitucional fue aquella de 26 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de mayo de la misma anualidad, por lo que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De conformidad con los reparos propuestos por los accionantes, la Sala observa que plantea dos defectos, sustantivo y fáctico. Ahora bien, el defecto sustantivo, a su juicio, se configuró en la medida en que la autoridad demandada desconoció las normas que regulan la extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 1625, numeral 10º, 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, en los cuales se establece lo concerniente al fenómeno de la prescripción. Adujo que, el trámite adelantado por la Agencia Nacional de Minería contra los demandantes, tuvo origen en el contrato de concesión GBO-102 firmado entre Ingeominas y los concesionarios el 28 de enero de 2008, de tal forma que, la primera anualidad anticipada se hizo exigible hasta el 18 de febrero de 2008, momento en que se perfeccionó el contrato con la inscripción en el Registro Minero Nacional.
Por lo anterior, indicó que también se desconocen las normas especiales en materia de contratación minera. Al respecto, para la Sala es importante precisar que no se debe confundir el objeto del proceso de cobro coactivo, que fue el que dio origen a los reparos alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y otro el del medio de control destinado a cuestionar las diferencias surgidas en un contrato estatal, como sucede en el presente caso, de concesión minera, para lo cual está el medio de controversias contractuales.
En ese orden, esta Sección no puede pasar por alto que aquellas inconformidades relacionadas con el negocio jurídico primigenio que permite el surgimiento del título ejecutivo, en casos como el presente, deben ser atacadas a través del medio de control de controversias contractuales. Ahora bien, una vez se emite el acto administrativo que declara la caducidad del contrato, sin ser cuestionado en sede judicial, se inicia el proceso de cobro coactivo, que implica que las excepciones no pueden considerarse como un espacio para proponer reparos propios del debate contractual.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la providencia de 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se planteó dos problemas jurídicos, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la decisión de la Agencia Nacional de Minería, de negar las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la obligación, interpuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre éstos.
Los problemas jurídicos fueron: “(i) es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, para lo cual se analizará si el Contrato de Concesión No. GBO 102 y las Resoluciones Nos. DSM-3268 del 21 de octubre de 201O por medio de la cual se declaró la caducidad de dicho contrato y la Resolución No. VSC-000064 del 31 de enero de 2013, que confirmó la declaratoria de caducidad, constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) se configuró respecto de la acción de cobro la excepción de prescripción”.
Nótese como los problemas jurídicos no versan sobre la legalidad del título, pues las excepciones no podían dirigirse sobre un asunto que debió plantearse a través del medio de control de controversias contractuales, y no en el trámite del cobro coactivo, como lo pretende la parte actora. Así las cosas, el Tribunal resolvió el primer problema jurídico en el sentido de indicar que sí existía un título ejecutivo complejo, con sustento en: “El Consejo de Estado, de acuerdo a los pronunciamientos citados, dispuso que las obligaciones debían ser expresas, de tal forma que no pueden dar lugar a elucubraciones o suposiciones, y deben imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; al analizar el contrato de concesión GBO 102 se constata, tal como lo indicó el juez de primera instancia, que los concesionarios se obligaron a pagar al cedente durante la etapa de exploración, construcción y montaje, un canon superficiario equivalente a un día de salario mínimo diario por hectárea contratada, y por año, es decir, el pago se debía realizar por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato: además se acordó que el contrato podía darse por terminado por caducidad, entre otras, por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas pactadas; no obstante, tal obligación no es expresa, pues no se especifica en el acto contractual el monto y la lecha a partir de la cual se haría exigible, sólo determina a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato, pero no se señala el valor por año de dichos cánones superficiarios.
Ahora bien, la claridad de la obligación consiste en que ésta se encuentre determinada de forma fácil e inteligible, y que además todos los elementos del título, tales como el sujeto activo y el pasivo y los conceptos propios del cobro, se encuentren plenamente identificados: pues bien, la obligación contenida en el contrato de concesión, esto es, el pago de cánones superficiarios requería para su consolidación el acto administrativo que declarara la caducidad del contrato y determinara el monto detallado de las sumas adeudadas, tanto es así, que el artículo 99 del CPACA, establece como documento que presta título ejecutivo, los contratos junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad, es decir, se requiere de los dos documentos para conformar el título ejecutivo que se pretende ejecutar”.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal analizó, como corresponde en este tipo de procesos, a si ese título cumplía con los requisitos para ser ejecutado, se reitera, dentro del marco del proceso de cobro coactivo, y no a la luz de su legalidad, pues si estuvo bien impuesta o no la sanción de caducidad del contrato de conexión minera, escapaba al objeto y a la naturaleza de este medio, dado que para ello, se insiste, existe el medio de control de controversias contractuales.
Así las cosas, concluyó, este primer problema jurídico, así: “La Sala observa que el acto de caducidad del contrato de concesión GBO 102 contiene una obligación clara, que tiene su origen en el referido contrato, es identificable la suma que se le atribuye a la parte demandante, pues se expone con detalle los conceptos propios de la misma y en la parte resolutiva se indica de forma expresa que los señores MAURICIO HERNANDO GONZÁLEZ VELASCO, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PEÑA, SEGUNDO DÁMASO GONZÁLEZ PASTRÁNA Y JOSÉ EDIMERK GIL SOSA deberán cancelar la suma de $97.183.873 por concepto de cánones superficiarios, por lo tanto, es con este acto que se cumple el requisito de contener una obligación clara, y en esa medida, junto con el contrato de concesión constituye el título que originó la expedición del mandamiento de pago en contra de la parte demandante.
Por otro lado, se advierte que la obligación contenida en el acto administrativo es exigible, toda vez que no se encuentra sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Por lo expuesto, y conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 99 del CPACA, tal como se indicó en el fallo apelado, el contrato de concesión y la Resolución No. 3268 del 21 de octubre de 2010 y su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 000064 del 31 de enero de 2013, es un título ejecutivo complejo susceptible de ejecución a través de proceso de cobro coactivo”.
Ahora bien, el segundo problema jurídico versó sobre la prescripción de la obligación, asunto que es lo que la parte actora cuestiona en sede de tutela, pues es el que considera que el tribunal accionado falló de manera equivocada y que se encuadra en los defectos alegados. Al respecto, la parte accionante en el recurso de apelación, resuelto por el tribunal, alegó que desde el 18 de febrero de los años 2008, 2009 y 2010, fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones que se cobran, hasta el 10 de mayo de 2016, día en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de 5 años sin que se hubiera interrumpido en legal forma, por lo que a la luz del artículo 817 del E.T. operó el fenómeno de prescripción, precisando que en el fallo apelado se interpretó de forma errónea el tiempo a partir del cual comienza a contabilizarse el término de prescripción, pues se confunden la fecha de exigibilidad de la obligación pactada en el contrato de concesión con la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato.
En relación con ese asunto, la autoridad judicial accionada consideró: “Sea lo primero reiterar, que en casos en los cuales el titulo ejecutivo es de naturaleza no tributaria, como en el presente caso, no es de recibo que se pretenda dar aplicación de manera general al CPACA, pues en cuanto al procedimiento de cobro coactivo el artículo 100 del CPACA dispone que para aquellos que no tengan regla especial se aplica lo dispuesto en este ordenamiento y en el E.T. por lo tanto, es predicable en este caso, una aplicación de manera conjunta, y en esa medida, la interpretación de las normatividades debe efectuarse de forma sistemática y armónica.
Aclarado lo anterior, ha de establecerse si la obligación pecuniaria impuesta a los demandantes se encontraba prescrita a la fecha de expedición y notificación del mandamiento de pago proferido en su contra. Conforme con lo anterior, no es procedente el argumento de la parte apelante que sostiene que, por tratarse de un título ejecutivo de naturaleza no tributario, no es aplicable lo dispuesto en la norma en cita, pues si bien en el presente caso el titulo ejecutivo está conformado por el contrato de concesión No. GBO 102, la Resolución No. 3268 del 21 de octubre de 2010 y su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 000064 del 31 de enero de 2013, al no tener este procedimiento coactivo una regla especial, se aplica lo dispuesto en el CPACA y en el E.T., y como quiera que el CPACA no tiene una regulación expresa sobre prescripción, la norma aplicable al caso, por aplicación armónica y sistemática es el artículo 817 del E.T. El artículo 817 del E.T. señala, entre otros eventos, que a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente la Administración tiene cinco (5) años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro, siendo objeto de discusión en el sub examine la fecha a partir de la cual se debe contabilizar dicho término”.
Lo primero que esta Sala destaca, es que, como sustento de la excepción, la parte accionante alegó que en virtud del artículo 817 del E.T. la obligación se encontraba prescrita, pues, desde el 18 de febrero de los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 10 de mayo de 2016, día en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de 5 años.
No obstante, de manera contradictoria, la misma parte alega que la norma aplicable no es el estatuto tributario, por no tratarse de una obligación fiscal, de manera que no es posible, en sede de tutela, pronunciarse sobre este defecto, en cuanto a este argumento, pues fue la misma parte la que excepcionó la prescripción, con sustento en la norma que ahora solicita que no se aplique.
Al margen de lo anterior, es evidente que lo que se cuestiona es el procedimiento de cobro coactivo, y que la prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del título que se pretende ejecutar, lo cual como se indicó en el primer problema jurídico, es el acto que declaró la caducidad, y no el momento en el que se hizo exigible cada canon pactado en el contrato estatal, como lo pretende la parte actora.
Así, sus peticiones de aplicar las normas de concesión minera para determinar si había lugar o no a declarar la caducidad, y las referidas al Código Civil sobre prescripción, no son relevantes para el caso, pues como lo indicó el tribunal accionado, incluso de aplicarse el artículo 2535 del Código Civil, el resultado sería el mismo. Al respecto la providencia indicó: “Ahora bien, en todo caso, de aplicarse la regla establecida en el Código Civil, como lo pretende la parte apelante, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde la ejecutoria de la Resolución No. 3268 del 21 de octubre de 2010, que contiene la obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandantes; debiendo precisarse que ante la presencia de un título ejecutivo complejo, la exigibilidad de la obligación no surge de forma aislada del contrato de concesión, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual la Administración puede ejecutar la obligación incumplida contenida en el contrato que es con la ejecutoria del acto que declara la caducidad del contrato precisamente por el incumplimiento de esa obligación y determina de forma expresa y especifica el valor adeudado por los concesionarios.”.
Así las cosas, para esta Sala es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron las normas relacionadas con el contrato de concesión minera, pues el tribunal accionado explicó con suficiencia y razonabilidad, las razones por las cuales consideró que sí existía un título complejo conformado por el contrato de concesión y por el acto que declaró la caducidad del contrato, y por qué no prosperaba la excepción de prescripción, contada a partir del título y no de la exigibilidad de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato estatal.
Por otro lado, los accionantes alegaron un argumento que la Sala encuadró en un defecto fáctico, consistente en que no se valoró el contrato de concesión que es el documento con el cual se obligó a los accionantes al pago de los cánones anticipados por una zona que, pese a considerarse recibida conforme se indica en el contrato de adhesión, nunca les fue entregada a los concesionarios.
Por lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el cargo planteado, pues identificó la prueba que alega como no valorada y la incidencia que la misma tendría en la decisión. Sobre el particular, se reitera que los problemas jurídicos que se planteó el tribunal, no versaron sobre la legalidad del título, pues las excepciones no podían dirigirse sobre un asunto que debieron plantearse a través del medio de control de controversias contractuales.
Por ello, la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada sí valoró el hecho de que el contrato de concesión es el documento con el cual se obligó a los accionantes al pago de los cánones anticipados; no obstante, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra los actos que negaron las excepciones alegadas contra el trámite de cobro coactivo, no le correspondía a esa judicatura determinar la legalidad o no de la obligación, y si había o no lugar a declarar la caducidad del contrato, pues estos argumentos se referían a la configuración de un incumplimiento que dio origen a la sanción contractual, lo cual solo se puede debatir ante el juez natural, esto es, el que define los conflictos surgidos en materia de contratación estatal, de manera que tampoco se encuentra acreditado este defecto.
Los demás reparos alegados en la acción de tutela, y que no fueron reiterados en la impugnación, no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en atención a que, el escrito impugnatorio se presenta como el marco a partir del cual debe desplegarse la función del juez de tutela, en segunda instancia; por lo cual, ante la ausencia de verdaderos cargos, no compete al operador jurídico proceder de oficio, máxime si se toma en cuenta que en acciones de tutela en contra de providencias judiciales, como se indicó, prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que confirmará la decisión de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo propuesta por el señor Mauricio González Velasco y otros, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Notificada vía electrónica el 4 de marzo de 2020. [2] Se resalta que como la parte accionante no denominó el defecto fáctico, sino que expuso sus argumentos, el a quo resolvió todos los reparos de la tutela a la luz del defecto sustantivo. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.