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11001-03-15-000-2019-04429-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gustavo Carmelo Oviedo Martínez·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA PARA DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA – No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / SECUESTRO – Hecho victimizante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN – Operó / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El reproche formulado por el accionante radica en que la autoridad judicial accionada confirmó la providencia de primera instancia que rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa que impetró a causa del secuestro al que se vio sometido entre el 03 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, desconociendo el precedente fijado por esta Corporación, en el que se ha definido que cuando se reclama la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad, no opera el fenómeno de la caducidad.

Pues bien, en la providencia del 16 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar la regla establecida en el literal i, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y de examinar la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que es procedente el análisis del término de la caducidad en aquellos eventos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de un crímen de lesa humanidad (…) la Sala considera que la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no adolece del defecto que se le enrostra, pues, como se vio, para la época en la que se profirió, todavía no existía un precedente aplicable, de manera que el asunto fue decidido en ejercicio de la autonomía e independencia judicial del tutelado, reconocidas en los artículos 228 y 230 Constitucionales; quien, además, con base en argumentos claros, suficientes y explícitos, concluyó que no había lugar a admitir la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En otras palabras, como para la fecha en la que se profirió el auto confutado aún no existía un criterio pacífico en la jurisdicción contenciosa administrativa, no sería de recibo censurar a un juez por incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón de no adoptar uno u otro criterio. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04429-01(AC) Actor: GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema 1: Legitimación en la causa Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 3: Requisito específico – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial Subtema 4: Marco normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de crímenes de lesa humanidad Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo al no hallar configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por Gustavo Carmelo Oviedo Martínez, en contra del fallo de tutela del 27 de enero de 2020[2] mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El 09 de octubre de 2019[3] Gustavo Carmelo Oviedo Martínez, actuando en nombre propio, interpusó acción de tutela[4] con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados en tanto al interior del proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al que le correspondió el radicado No.11001333603120180016501, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió mediante providencia del 16 de mayo de 2019, confirmar el auto de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.- Hechos[5] 1.2.1.- Gustavo Carmelo Oviedo Martínez ingresó como soldado regular del Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997[6].

El 04 de agosto de 1998, mientras se encontraba en cumplimiento de la operación “Taiwan”[7], en el corregimiento de Pavarandó del municipio de Muleta – Antioquia, junto con sus compañeros de pelotón, fueron secuestrados por miembros de las FARC, siendo liberados el 30 de junio de 2001[8]. Como consecuencia del cautiverio, presentó una pérdida de la capacidad laboral del 54.65%[9]. 1.2.2.- En razón de lo anterior, el 15 de febrero de 2018 el accionante y su grupo familiar[10], así como los demás miembros del pelotón que también fueron secuestrados[11], presentaron demanda[12] de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitaron que se declarara a la pasiva administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el secuestro al que se vieron sometidos. 1.2.3.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por auto del 31 de mayo de 2018[13] rechazó la demanda de reparación directa por haber acaecido el fenómeno de la caducidad.

Fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la cual el término de caducidad en casos de secuestro debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima. Así, refirió que el secuestro del militar Oviedo Martínez acaeció en 1998 y la libertad la obtuvo en el año “2002 (sic)”[14], de manera que el término para interponer el medio de control vencía en el año “2014 (sic)”[15] y, como la demanda fue interpuesta en el 2018, resultaba evidente que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad[16]. 1.2.4.- El accionante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, en el que manifestó su inconformidad con el auto que declaró la caducidad, pues en su sentir, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, los crímenes de lesa humanidad, como el secuestro, no caducan[17]. 1.2.5.- El recurso de alzada lo desató la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto del 16 de mayo de 2019[18] confirmó la providencia de primera instancia, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[19], cuando se pretende la responsabilidad extracontractual derivada de estos hechos, sí hay lugar a la caducidad del medio de control de reparación directa.

De esta manera, el Tribunal accionado refirió que el término de caducidad “de[bía] contabilizarse a partir del mes de enero de 2002 (sic), fecha en la que según los supuestos fácticos de la demanda, las víctimas recobraron su libertad”[20]; razón por la que el plazo para interponer la demanda venció en el “mes de enero de 2004 (sic)”[21] y como la misma fue presentada hasta el año 2018, el derecho de acción ya había caducado[22]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- El accionante alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de crímenes de lesa humanidad[23]. 1.3.2.- Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que “pese a que en el proceso de reparación directa se demostró sumariamente que efectivamente [fue] secuestrado (…) por los bandidos de las FARC, se impuso el procedimento sobre el derecho sustancial, situación que a todas luces es violatoria de derechos fundamentales”[24]. 1.4.- Pretensiones El accionante solicitó: “Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo.- DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero.- ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad”[25]. 1.5.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 15 de octubre de 2019[26] el Despacho ponente de primera instancia admitió esta acción de tutela, ordenó su notificación[27] y la vinculación de los terceros interesados[28]. 1.5.2.- Como fundamento de su oposición, el Despacho ponente[29] de la decisión del 16 de mayo de 2019, aquí confutada, solicitó que se negara la solicitud de amparo.

Refirió que el accionante reiteró en la acción de tutela los argumentos planteados dentro del proceso ordinario; y además que la providencia se encuentra acorde con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicables al caso. 1.5.3.- El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., los demás demandantes dentro del proceso de reparación y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; guardaron silencio. 1.6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 2020[30], negó la solicitud de amparo al no hallar configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Expuso que: “(…) En la época en la que se profirió la decisión acusada no existía un precedente ni línea pacifica (sic) frente a esta controversia al interior de la sección tercera del Consejo de Estado; razón por la cual, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia que consideró pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

(…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en un defecto por desconocimiento de (sic) precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa”[31]. 1.7.- Razones de la impugnación El accionante impugnó[32] la decisión que antecede, reiterando los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela. 1.8.- Trámite de segunda instancia 1.8.1.- El 28 de julio de 2020[33] el Despacho ponente de primera instancia concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia del 27 de enero de los corrientes. 1.8.2.- A continuación, el accionante presentó escrito en el que pidió la aplicación del precedente horizontal de naturaleza constitucional proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[34], en el que se accedió a la solicitud de amparo, en un asunto que tiene similitudes fácticas con la actual acción de tutela, en tanto discute la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de crímenes de lesa humanidad[35].

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por Gustavo Carmelo Oviedo Martínez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados por el peticionario, para lo cual analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de crímenes de lesa humanidad. 2.3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[36]. 2.3.1.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 2.3.1.1.- Se tiene que el accionante en la presente causa pide que se admita el medio de control de reparación directa impetrado por él, el que fue rechazado por haber operado el fénomeno de la caducidad.

Como se sabe, el peticionario fungió como parte actora dentro del proceso de reparación directa rad. 11001333603120180016501, junto con su grupo familiar y los demás militares que también fueron objeto de secuestro en hechos ocurridos el 03 de octubre de 1998. Los últimos fueron debidamente vinculados a esta acción tuitiva, sin embargo, guardaron silencio.

Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Gustavo Carmelo Oviedo Martínez, pero solo respecto de las pretensiones tendientes a obtener la admisión de la demanda de reparación directa por él impetrada, no así respecto de los demás, quienes no lo autorizaron para tal y tampoco coadyuvaron su pedimento. 2.3.1.2.- De otro lado, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que emitió la providencia objeto de reproche constitucional. 2.4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[37] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[38] y de procedencia[39], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 2.5.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.1.- La tutela goza de relevancia constitucional, pues le corresponde a esta Subsección determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que rechazó el medio de control de reparación directa dentro del proceso radicado No.11001333603120180016501. 2.5.2.- También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no se encuentra que en el presente asunto el accionante disponga de otros medios ordinarios para amparar su derecho constitucional. 2.5.3.- Igualmente se cumple con el principio de inmediatez, pues el auto atacado fue notificado el 24 de mayo de 2019[40] y la acción de tutela se presentó el 09 de octubre de 2019, es decir, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia de esta Corporación como razonables. 2.5.4.- No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga una incidencia significativa en la decisión atacada. 2.5.5.- De la misma forma, el accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo y los efectos de los mismos.

Acá, es preciso señalar que arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de crímenes de lesa humanidad; y procedimental por exceso ritual manifiesto, al omitir que estaba demostrado que el secuestro era un delito de lesa humanidad y que no le era exigible el término de caducidad del medio de control.

Sin embargo, de los argumenos que estrucuran los cargos, se evidencia que el accionante censura el hecho de que no se hayan tenido en cuenta las decisiones de esta Corporación en las que se ha inaplicado la caducidad para delitos de lesa humanidad, de manera que, dicha alegación, se circunscribe únicamente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

En este orden, de haber lugar, solo se estudiará este. 2.5.6.- Por último, la decisión controvertida se da al interior de un proceso de reparación directa, de manera que no se trata de un fallo de tutela. 2.6.- Verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia, se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos, análisis que se realizará a continuación. 2.7.- Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 2.7.1.- En cuanto a este defecto, la Corte Constitucional[41] ha explicado que se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.

Al respecto, la Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente[42]. 2.7.2.- Ahora bien, con el fin de determinar si se encuentra configurado el defecto aludido, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de crímenes de lesa humanidad. 2.7.3.- Marco normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en crímenes de lesa humanidad 2.7.3.1.- Concretamente, al tratarse del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— dispone sobre el término para ejercer la acción, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Al efecto, debe preverse que la caducidad del medio de control configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general[43], de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 102[44] de la Ley 640 de 2001 y del C.P.A.C.A., respectivamente.

Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[45]. 2.7.3.2.- Ahora, respecto de la aplicación del fenomeno de la caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, como el secuestro, es preciso señalar que este es un tema frente al que para la fecha en la que se profirió la decisión aquí confutada –16 de mayo de 2019–, no existía un criterio unificado en la Sección Tercera de esta Corporación, como se evidencia en el siguiente gráfico: |Posición 1[46] |Posición 2[47] | |A los procesos de reparación |Aun cuando el daño antijurídico | |directa que versan sobre |que se pretenda reclamar por | |perjuicios derivados de un delito|medio de la acción de reparación | |de lesa humanidad, no les es |se dé como consecuencia de una | |aplicable el fénomeno de la |grave violación a los derechos | |caducidad, por analogía de la |humanos o de un crímen de lesa | |imprescriptibilidad de la acción |humanidad, el término de | |penal. |caducidad será el contemplado en | | |el numeral 2 del artículo 164 | | |C.P.A.C.A., pues la | | |imprescriptibilidad de la acción | | |penal derivada de crímenes de | | |lesa humanidad y contra el | | |derecho internacional | | |humanitario, no es extensiva a | | |las acciones de carácter | | |indemnizatorio. | Ahora, en razón a esta diferencia de criterios, la Sala Plena de esta Sección asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia[48].

Así, en providencia reciente, del 29 de enero de 2020[49], dispuso: “Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrilla del texto original). 2.7.3.3.- Bajo las anteriores consideraciones, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.7.4.- Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto El reproche formulado por el accionante radica en que la autoridad judicial accionada confirmó la providencia de primera instancia que rechazó, por cadudidad, la demanda de reparación directa que impetró a causa del secuestro al que se vio sometido entre el 03 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, desconociendo el precedente fijado por esta Corporación, en el que se ha definido que cuando se reclama la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad, no opera el fenómeno de la caducidad.

Pues bien, en la providencia del 16 de mayo de 2019[50], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar la regla establecida en el literal i, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y de examinar la jurisprudencia del Consejo de Estado[51] que establece que es procedente el análisis del término de la caducidad en aquellos eventos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de un crímen de lesa humanidad, arribó a la siguiente conclusión: “18.

(…) Si bien el secuestro es considerado un delito de lesa humanidad, cuando se pretenda la responsabilidad extracontractual derivada de estos hechos, sí es procedente la caducidad del medio de control de reparación directa. 19. En el caso, la Sala coincide con las consideraciones expuestas por el a quo para analizar la caducidad de la demanda, cuyo término debe contabilizarse a partir del mes de enero de 2002 (sic), fecha en la que, según los supuestos fácticos de la demanda, las víctimas recobraron su libertad. 20.

Bajo esta premisa, el término para interponer la demanda venció en el mes de enero de 2004, y como la misma fue presentada solo hasta el año 2018, el derecho de acción ya caducó”[52]. En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no adolece del defecto que se le enrostra, pues, como se vio, para la época en la que se profirió, todavía no existía un precedente aplicable, de manera que el asunto fue decidido en ejercicio de la autonomía[53] e independencia judicial del tutelado, reconocidas en los artículos 228[54] y 230[55] Constitucionales; quien, además, con base en argumentos claros, suficientes y explícitos, concluyó que no había lugar a admitir la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En otras palabras, como para la fecha en la que se profirió el auto confutado aún no existía un criterio pacífico en la jurisdicción contenciosa administrativa, no sería de recibo censurar a un juez por incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón de no adoptar uno u otro criterio. En conclusión, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda instaurada por Gustavo Carmelo Oviedo Martínez y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 2.7.5.- Finalmente, la Sala considera que no podrá decidir sobre la solicitud de aplicación del precedente horizontal[56] presentada con posterioridad a la impugnación[57], pues se fundamenta en argumentos que no fueron señalados en el escrito de tutela, ni tampoco fueron objeto de decisión por parte del A quo, razón por la que estudiarla en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de los involucrados.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2020, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | |Aclaración de Voto | | | | |Cfr. Rad. | | | | |11001-03-15-000-2018-03386-01 | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Radicado 11001-03-15-000-2018-03386-01 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. BBA49B1BED0D59D7 193078CBEDAE69DE 29A49CD8FB97DB1F 0CEA98AA8D8C565A. [2] Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. FCC464603078C7A7 C9C97A6BCD97712E C30DE97EC236E937 CE88A60A2B2E0892. [3] Fl.1 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 31C2B5F5F7BBD85B CDDB8643D47DF3B6 6C0951A4C19F6EB1 E20A0D407C396DC5. [4] Fls.1-26.

Ibídem. [5] Según los medios probatorios que obran en el proceso ordinario y que fueron allegados al expediente de tutela y se encuentran cargados a la plataforma SAMAI. [6] Fl.58 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. F763D796AB155C0C 0DD740851275E2F4 ECB4439D2B181F18 B717CBF4373A8E49. [7] Fl.178 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 5FFE1ADABD38AB8C 38608C3D3033BDCC C161DA79752BDD35 7C366AB5DEE00318. [8] Fls.45, 59 y 62 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. F763D796AB155C0C 0DD740851275E2F4 ECB4439D2B181F18 B717CBF4373A8E49. [9] Fls.47-49.

Ibídem. [10] El grupo familiar del accionante se encuentra conformado por Denisse Barrios Racine (compañera permanente); Osvaldo Enrique Oviedo Salazar (padre), María Alejandra Oviedo Barrios (hija), Gabriela Alejandra Oviedo Barrios (hija), Gustavo Andrés Oviedo (hijo), Edinson Rafael Oviedo (tío), Sady del Socorro Oviedo (tío), Argemiro de Jesús Oviedo (tío), Luz Marina Oviedo de Negrete (tío) y Jairo Leonel Oviedo Salazar (tío). [11] Francisco Javier Hernández, Yonatan Miguel Moreno Orozco, Roque Antonio Montilva Quintero, Tirso Moreno Robledo, Jaime Rodríguez Valbuena, Jaidis Alfonso Fajardo González, Francisco Javier Negrete Mendoza y Patricio Miguel Ospino. [12] Fls.67-206 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. D323EB8B5DF4470C 7BD8CE6E0F2F1CD6 2F75C45B0CFC9F8A BAAB6830ACFF43CF. [13] Fl.27A del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 31C2B5F5F7BBD85B CDDB8643D47DF3B6 6C0951A4C19F6EB1 E20A0D407C396DC5. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Con relación a los demás militares, el juez de primera instancia también consideró que “a partir de esa fecha se debía contabilizar la caducidad de las pretensiones derivadas del secuestro de los señores Francisco Javier Negrete Mendoza y Patricio Miguel Ospino. Al respecto, indicó que no se tiene certeza de la fecha en la que fallecieron.

Sin embargo, como su deceso ocurrió en cautiverio, en virtud del principio de buena fe, se debía aplicar el criterio establecido para los demás afectados”. Sin embargo, no hizo mención alguna frente a los demás miembros de la fuerza pública. Ibídem. [17] Ibídem. [18] Fls.27-31. Ibídem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad. 730012331000020110045201. [20] Fl.30A. Ibídem. [21] Ibídem. [22] Frente a los demás militares, el Tribunal accionado refirió que “comparte la forma en la que el a quo contabilizó la caducidad de las pretensiones solicitadas por los daños aludidos por el secuestro de los señores Francisco Javier Negrete Mendoza y Patricio Miguel Ospino, pues si bien es cierto, no hay certeza de la fecha exacta de su muerte, lo cierto es que en la demanda se afirmó que ellos fallecieron en cautiverio, por lo que son procedentes las reglas aplicadas para contabilizar la caducidad respecto de las demás víctimas”.

Ibídem. [23] En este sentido, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de abril de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36.079). Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad. 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194). Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2019.

Rad.25000233600020180010901. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00. Ver fl.18 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 31C2B5F5F7BBD85B CDDB8643D47DF3B6 6C0951A4C19F6EB1 E20A0D407C396DC5. [24] Fl.19. Ibídem. [25] Fl.25. Ibídem. [26] Fls.34-34A. Ibídem. [27] Fls.35-38.

Ibídem. [28] Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el juez de tutela de primera instancia ordenó la vinculación de los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa. Fls.44-45. Ibídem. Adicionalmente, el despacho ponente de segunda instancia mediante auto del 07 de septiembre de 2020 vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que actuó como demandado en el expediente ordinario en cuestión. Archivo cargado a SAMAI – Certificado No. DDA3795AC91E6D6D 00BDBE21AE16208F F8BF40B1C5BB99A5 3C8FAC43349D7B42. [29] Fls.39-41 del archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 31C2B5F5F7BBD85B CDDB8643D47DF3B6 6C0951A4C19F6EB1 E20A0D407C396DC5. [30] Fls.58-68.

Ibídem. [31] Fls.67-67A. Ibídem. [32] Obra archivo cargado a SAMAI – Certificado No. BBA49B1BED0D59D7 193078CBEDAE69DE 29A49CD8FB97DB1F 0CEA98AA8D8C565A. [33] Obra archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 98C23FC470A16D25 B81065DB9EC00FBA 06032489A45AA0F2 F275A7A21FCF91FD. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2020.

Rad. 11001-03-15- 000-2019- 04842-01. [35] Obra archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 6ACB516DFF158C72 2B855A5F714D4972 534ED88510CD9934 3950495F91E9A6BB. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [37] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Corte Constitucional. Sentencia T- 215 de 2013. [38] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [39] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [40] Según consulta realizada el día 12 de octubre de 2020. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=WZFumpa5iFf3Er%2be%2bb4Lc1ch%2fkk%3d. [41] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [42] Ver sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [43] Corte Constitucional, C-832 de 2001.

Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. [44] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. [45] Consejo de Estado, Auto del 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad. 2010- 00115-01(56.282). Auto del 07 de noviembre de 2017. Rad. 2017-01395- 01(59.601). Subsección A. Auto del 15 de febrero de 2018. Rad. 2016-00774- 01 (60.194) Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2019. Rad. 2018- 00109-01 (63.119). [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 09 de diciembre de 2013.

Rad. 2012-00196-01(48.152). Sentencias del 12 de mayo de 2016. Rad.2003- 20430-01 (36.350) y del 23 de marzo de 2017. Rad.2011-00452- 01(44.812). Auto del 10 de diciembre de 2018. Rad. 2015-02575-01(59.319). [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018. Rad. 2014-00144-01 (61.033).

Al respecto, en tal oportunidad se señaló: “En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.

Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal”. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020. Rad. 2014-00144-01 (61.033). [50] Fls.27-31. Ibídem. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 10 de diciembre de 2018. Rad. 2015- 02575-01 (59.139). [52] Fl.30A. Ibídem. [53] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2019.

Rad. 2019-01567-01(AC). Subsección A. Sentencias del 20 de noviembre de 2019. Rad. 2019-03756-01(AC); y del 20 de febrero de 2020. Rad. 2019- 05130-00(AC). [54] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [55] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del Sentencia del 30 de julio de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019- 04842-01. [57] Obra archivo cargado a SAMAI – Certificado No. 6ACB516DFF158C72 2B855A5F714D4972 534ED88510CD9934 3950495F91E9A6BB.