AUTO / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El artículo 311 del C.P.C. establece que, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 140 AUTO / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN POR OMISIÓN DE PALABRA EN LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA En cuanto a la oportunidad para adicionar y aclarar la sentencia, las normas citadas prevén que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de las partes, siempre que estas lo soliciten en dicho lapso.
(…) De acuerdo con lo anterior, la corrección y adición de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. AUTO / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN POR OMISIÓN DE PALABRA EN LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Error en nombre de beneficiario [E]fectivamente se incurrió en un error de digitación por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, como lo pidió la parte actora, y de oficio, dado que la Sala advierte la presencia de un error, toda vez que se indicó como beneficiarias de la indemnización por perjuicios morales a “Rosa Estupiñán Ovando y “Aura María Grueso Estupiñán”; sin embargo, de conformidad con las copias del registro civil de nacimiento, obrantes a folios 151 y 162 del cuaderno principal, se acreditó que los nombres correctos corresponden a Rosa Estupiñán Obando y Aura María Grueso Obando.
AUTO / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN POR OMISIÓN DE PALABRA EN LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Por omisión en el nombre / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Inclusión de beneficiaria Si bien el peticionario solicitó la adición de la sentencia para incluir a la señora (…), la Sala advierte que no se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Sin embargo, se advierte que se incurrió en un error involuntario por omisión, teniendo en cuenta que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo de 2020 no se mencionó (…) Lo procedente entonces es la corrección de la providencia para incluir (…)como beneficiaria de dicha indemnización, en su calidad de hermana de la víctima directa, como quedó acreditado con el registro civil de nacimiento obrante a folio 163 del cuaderno principal del expediente.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dichos yerros, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00229-01 (58477) Actor: FRANKLIN GRUESO ESTUPIÑÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Procedencia a petición de parte y de oficio.
Oportunidad. Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de “corrección y adición” de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente[1]: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que no le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por los hechos que se debaten en este proceso.
“SEGUNDO: Declarar responsable en este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los hechos objetos del proceso. “TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Heriberto Grueso Estupiñán, ocurrida el 25 de marzo de 2010 en el municipio de El Charco.
“CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Para Rosa Estupiñán Ovando y Alcibíades Grueso Arboleda en su condición de padres de la víctima, valores equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; sin embargo, al momento de cumplir con el pago de la condena, la entidad deberá descontar el valor que ya fue reconocido al señor Alcibíades Grueso Estupiñán y a la señora Rosa Estupiñán Obando por concepto de indemnización administrativa, esto es, la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10’300.000) a cada uno, en aplicación del principio de prohibición de doble reparación y de compensación. “Para Rosa del Carmen Grueso Estupiñán, Yovany Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán, Edinson Grueso Estupiñán, José Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán, en su condición de hermanos de Heriberto Grueso Estupiñán sumas equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO: Sin costas en esta instancia. “SÉPTIMO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. “OCTAVO: Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes.
“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. “CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r”.
A través de escrito del 1 de septiembre del año en curso[2], el apoderado de la parte demandante solicitó “corregir y adicionar” la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Se corrija la sentencia en la parte resolutiva el nombre completo de la señora Aura María Grueso Estupiñán, y que corresponde a AURA MARÍA GRUESO OBANDO.
“SEGUNDO: Se adicione la sentencia en la parte resolutiva reconociéndose los perjuicios morales a la señora JACINTA GRUESO ESTUPIÑÁN “Respecto a la señora Aura María Grueso Estupiñán, sobre quien se solicita la CORRECCIÓN de uno de los apellidos, en atención a que desde el mismo cuerpo de la demanda se señaló como hermana de la víctima y con el nombre correcto de Aura María Grueso Obando, quien fue debidamente reconocida en la sentencia de primera instancia, y que en esta oportunidad en la sentencia emitida por la Consejera, por error involuntario se indicó el segundo apellido que no correspondía, que como puede observarse en el poder aportado, también figura a nombre de Aura María Grueso Obando, por lo que se pide su corrección. “Por otra parte, en cuanto a la señora Jacinta Grueso Estupiñán, se pide la ADICIÓN a la sentencia, puesto que funge como hermana del menor HERIBERTO GRUESO ESTUPIÑÁN, también debidamente reconocida en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y que en la sentencia de segunda instancia fue reconocida como legitimada en la parte motiva; empero, en la parte resolutiva de la providencia se omitió resolver respecto de ella, es decir, reconocerle los perjuicios morales a los que tenía derecho conforme a lo indicado previamente por el despacho, más aun cuando se trata de uno de los extremos de la Litis y que fue quien recurrió la sentencia de primera instancia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección y adición de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[3], la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
El artículo 311 del C.P.C. establece que, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. En cuanto a la oportunidad para adicionar y aclarar la sentencia, las normas citadas prevén que la autoridad que la profirió[4] puede hacerlo de oficio dentro del término de ejecutoria o a petición de las partes, siempre que estas lo soliciten en dicho lapso.
En el sub lite, el apoderado de la parte actora solicitó dentro del tiempo previsto para ello la corrección y la adición de la sentencia del 22 de mayo de 2020, por cuanto el edicto por medio del cual se notificó el fallo fue desfijado el 1 de septiembre de la presente anualidad, el término de ejecutoria corrió entre el 2 y 4 del mismo mes y año y la petición fue allegada el 1 de septiembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la corrección y adición de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[5].
En ese sentido, encuentra la Sala que resulta necesario corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, por cuanto efectivamente se incurrió en un error de digitación por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, como lo pidió la parte actora, y de oficio, dado que la Sala advierte la presencia de un error, toda vez que se indicó como beneficiarias de la indemnización por perjuicios morales a “Rosa Estupiñán Ovando y “Aura María Grueso Estupiñán”; sin embargo, de conformidad con las copias del registro civil de nacimiento, obrantes a folios 151 y 162 del cuaderno principal, se acreditó que los nombres correctos corresponden a Rosa Estupiñán Obando y Aura María Grueso Obando.
Si bien el peticionario solicitó la adición de la sentencia para incluir a la señora Jacinta Grueso Estupiñán, la Sala advierte que no se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Sin embargo, se advierte que se incurrió en un error involuntario por omisión, teniendo en cuenta que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo de 2020 no se mencionó a Jacinta Grueso Estupiñán como beneficiaria de la indemnización por perjuicios morales, pese a haberse resuelto este punto de manera expresa en las consideraciones de la providencia, toda vez que fue acreditada su legitimación en la causa por activa, el tribunal de primera instancia le reconoció una indemnización por perjuicios morales y estos fueron confirmados a través de la sentencia del 22 de mayo de 2020.
En este sentido, se dijo: “1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes “En el presente asunto se tiene que Rosa Estupiñán Obando, en nombre propio y en representación de sus hijos Rosa del Carmen Grueso Estupiñán y Yovany Grueso Estupiñán; además, Alcibíades Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán, Edinson Grueso Estupiñán, José María Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán, Jacinta Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Estupiñán fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
“En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de madre, padre y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades.
“(…). “Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento obrantes en el proceso, la Sala constata que se trata de los padres y hermanos de la víctima directa del daño, por tanto, al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización de conformidad con los valores otorgados en primera instancia”.
Lo procedente entonces es la corrección de la providencia para incluir a Jacinta Grueso Estupiñán como beneficiaria de dicha indemnización, en su calidad de hermana de la víctima directa, como quedó acreditado con el registro civil de nacimiento obrante a folio 163 del cuaderno principal del expediente. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dichos yerros, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia del 22 de mayo de 2020, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, el cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: “CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Para Rosa Estupiñán Obando y Alcibíades Grueso Arboleda en su condición de padres de la víctima, valores equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; sin embargo, al momento de cumplir con el pago de la condena, la entidad deberá descontar el valor que ya fue reconocido al señor Alcibíades Grueso Estupiñán y a la señora Rosa Estupiñán Obando por concepto de indemnización administrativa, esto es, la suma de diez millones trescientos mil pesos ($10’300.000) a cada uno, en aplicación del principio de prohibición de doble reparación y de compensación. “Para Rosa del Carmen Grueso Estupiñán, Yovany Grueso Estupiñán, Franklin Grueso Estupiñán, Eustaquio Grueso Estupiñán, Rafael Grueso Estupiñán, Carlos Grueso Estupiñán, Edinson Grueso Estupiñán, José Grueso Estupiñán, Marizol Grueso Estupiñán, Jacinta Grueso Estupiñán y Aura María Grueso Obando, en su condición de hermanos de Heriberto Grueso Estupiñán sumas equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno”.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fls. 611 a 621 del cuaderno principal. [2] Radicado a través de correo electrónico y consultado por medio del SAMAI. [3] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. [4] Al respecto, conviene aclarar que el superior también puede complementar la sentencia del a quo “cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.