SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La solicitud supera los requisitos del análisis de forma El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
(…). [C]uando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
(…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia. (…). En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar.
(…). [E]l decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella, excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos que la fundamentan, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos.
(…). En el medio de control de nulidad electoral [frente al análisis de forma], la suspensión provisional de los efectos del acto acusado debe solicitarse: i) en la demanda; ii) ante el juez, la sala o sección, según se trate de un proceso de primera o única instancia; y iii) debidamente sustentada. Para la parte demandada, este último requisito no se encuentra cumplido en cuanto el actor, en síntesis: i) incurrió en error en la escogencia del medio de control de nulidad electoral.
(…) ii) omitió invocar y probar al menos sumariamente el periculum in mora y el fomus boni juris umi bonus; iii) motiva la medida cautelar en el mismo cargo de nulidad que fundamenta las pretensiones de la demanda; y iv) no demostró la titularidad de los derechos que reclama. (…). En el presente asunto es claro que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Plenaria Nº 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, lo que encaja en la definición del medio de control de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 del CPACA, sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, contenido en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, cuya legalidad puede ser juzgada indirectamente en esta misma sede, a la luz de su impacto en la producción del acto definitivo acusado.
En relación con el segundo reproche formal, se tiene que el artículo 231 del estatuto procesal señala los requisitos para decretar medidas cautelares, distinguiendo entre la suspensión provisional y cualesquier otras, de modo tal que mientras para la prosperidad de la primera basta con acreditar prima facie que el acto demandado infringe las normas superiores invocadas en la demanda o la solicitud respectiva, «En los demás casos» serán procedentes cuando se cumpla con el periculum in mora, el fomus boni juris o la necesidad de precaver el objeto del litigio (numeral 4).
Por tanto, aquí no era necesario que el demandante argumentara ninguno de tales presupuestos al tratarse de una solicitud de suspensión provisional. Frente al tercero, basta señalar que la medida cautelar bien puede estar sustentada, parcial o totalmente, en los fundamentos jurídicos, fáticos y medios probatorios de la demanda o tener una motivación propia y específica con base en estos, de acuerdo con el criterio del demandante, como expresión del principio dispositivo y el carácter rogado que rigen esta jurisdicción; en ese orden, la regulación vigente no le impone una regla de conducta ni condiciona su elección en uno u otro sentido, sin que su análisis y decisión preliminar pueda tenerse como prejuzgamiento, aun cuando exista coincidencia entre el contenido del libelo introductorio y el de la solicitud, pues la decisión sobre la validez del acto solo se puede adoptar en la sentencia, producto del debate argumentativo y probatorio adelantado en el curso del proceso.
Por último, en relación con el cuarto punto, es menester enfatizar que este es un medio de control objetivo de legalidad de carácter público o popular, por lo que la legitimación para su ejercicio es universal en la medida en que se extiende a cualquier persona, en los términos del artículo 139 del CPACA, bajo la lógica de que quien actúa como demandante representa el interés general de la sociedad en esclarecer si la forma en que se realizó una elección se ajustó a los lineamientos sustantivos y adjetivos fijados en la Constitución y la ley; por tanto, como el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado está legitimado para interponer la demanda, también lo está para ejercer todas sus prerrogativas como parte actora, incluyendo la de solicitar medidas cautelares.
Así las cosas, concluye la Sala que este último presupuesto de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado también se encuentra satisfecho, en cuanto fue debidamente sustentada. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – La convocatoria para sesionar de forma no presencial no implica un cambio de su sede oficial / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Disposiciones para el traslado de su sede / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud La medida cautelar deprecada se funda en el cargo único de nulidad que se invocó en la demanda como soporte de las pretensiones, esto es, la infracción de los artículos 140 de la Constitución y 33 de la Ley 5ª de 1992 en la expedición de la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, acto preparatorio que convocó a la sesión de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República.
(…). [E]l demandante señala que el llamado al Congreso de la República para sesionar de forma no presencial en esa oportunidad, realizado por el entonces presidente del Senado, implicó un cambio de su sede oficial, que a las voces de las referidas normas, solo está permitido de forma excepcional con base en alguna perturbación del orden público, la cual ni siquiera se invocó y mucho menos se demostró al motivar el acto electoral correspondiente.
(…). En este orden, es menester empezar por establecer si entre las disposiciones que se alegan vulneradas y el acto acusado existe una situación de subordinación jurídica, pues de no existir tal, la suspensión provisional deprecada no podría concederse, en la medida en que no tendría lugar la subsunción necesaria para configurar la infracción de normas superiores invocadas como sustento de la medida cautelar.
(…). [S]e tiene prima facie que la decisión del presidente del Senado de convocar a la sesión plenaria del 20 de julio de 2020 en forma no presencial no implicó modificar la sede del Congreso de la República, la cual continuó siendo la capital del país, en concordancia con lo prescrito en las referidas normas. (…). [E]l traslado de esta sede a otro espacio físico distinto es una materia que está reglada en disposiciones de la máxima jerarquía normativa, bajo dos presupuestos taxativos, a saber: i) Por acuerdo entre las dos cámaras, sin condicionamiento alguno y sin entrar a especificar el procedimiento para ello; y ii) por voluntad del presidente del Senado, en caso de perturbación del orden público.
Ahora bien, la Sala considera preliminarmente que no fue este último supuesto el que se materializó en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, como se alegó al sustentar la presente solicitud de suspensión provisional, pues el llamado a sesionar que se realizó en aquella oportunidad nada dispuso sobre modificar la sede oficial del Congreso a un lugar distinto de la capital del país; sino que ante las restricciones de movilidad vigentes para entonces en todo el territorio nacional, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el primer mandatario en el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria a causa del brote pandémico por coronavirus SARS- CoV-2, el presidente de la Cámara Alta, en ejercicio de sus funciones, dispuso la realización de la sesión inaugural de la tercera legislatura del actual Congreso en modalidad no presencial, para efectos de garantizar su funcionamiento en el nuevo periodo ordinario de sesiones que se iniciaba.
(…). Los extractos citados refuerzan, entonces, lo argumentado atrás en cuanto a que: i) una cosa es lo relacionado con la sede oficial de la entidad, que es física, y otra distinta la regla general para su funcionamiento, que es presencial, sin que se pueda sostener que el cambio de esta última por la modalidad virtual implique per se el traslado de la primera a otro lugar; ii) la presencialidad es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de las funciones del máximo órgano de deliberación política, al ser la mejor garantía de los principios participativo y pluralista que rigen el sistema democrático; iii) por vía de excepción, es válido acudir temporalmente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que el Congreso sesione en forma virtual, con el objeto de garantizar su andadura ante circunstancias especiales que dificulten o desaconsejen razonablemente la presencialidad, en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y las reglas de interpretación por analogía, y con observancia del principio de equivalencia funcional; iv) al no estar reglada específicamente tal posibilidad, es necesario que el órgano legislativo proceda a modificar su reglamento para fijar las reglas para su implementación; y v) por ningún motivo, resulta admisible que se impida la asistencia al Capitolio Nacional de los congresistas que decidan, por su cuenta y riesgo, participar presencialmente en las sesiones convocadas bajo modalidad virtual, lo que confirma que este mecanismo no anula ni cambia la sede oficial de la entidad.
Así las cosas, la Sala no avizora satisfecho el primero de los presupuestos para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, cual es, que las normas cuya infracción se alega estén llamadas a servirle de fundamento, en cuanto los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992 regulan un supuesto de hecho que no coincide con los elementos fácticos del presente asunto, en la medida en que ambas fijan la sede del órgano legislativo en la capital del país y las condiciones para su traslado, mientras que la Resolución No. 007 de 2020, como acto preparatorio de la elección de la Mesa Directiva del Senado, contenida en el Acta de Plenaria No. 01 del mismo año, dispuso la realización de la sesión correspondiente en forma no presencial, hipótesis distinta, de carácter extraordinario, que como ya se puso de presente, no tiene norma especial que la regule o reglamente y frente a la cual el demandante no formuló reparo o reproche de legalidad alguno. Por último, es preciso aclarar que no hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos restantes, propuestos por la parte demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar, en razón a que se refieren a alegaciones que no planteó el actor en la solicitud respectiva, tenían carácter subsidiario y condicionado a que se aceptara la tesis sobre el cambio de sede oficial del Congreso, y guardaban relación con actos administrativos posteriores en el tiempo a los impugnados, por lo que no pueden operar como parámetros de control de su validez, y con motivos de conveniencia, de carácter político y, por tanto, ajenos al juicio jurídico del control objetivo de legalidad que corresponde a esta jurisdicción. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Sección que para esta etapa del proceso no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta de Plenaria Nº 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República Nº 752 de 20 de agosto de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000- 2019-02852-01.
Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01.
Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando la sustentación se haga de manera específica en alguno de los cargos de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00. Respecto de la deliberación democrática y decisión política del órgano legislativo por comunicación simultánea o sucesiva entre sus miembros, a través de los canales tecnológicos existentes en el área de las telecomunicaciones, tales como internet y las plataformas de conferencia virtual, teleconferencias, videollamadas, chat, etc., ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de julio de 2020, exp.
C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2003, exp. C-008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Del principio de equivalencia funcional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2000, exp. C-662, M.P. Fabio Morón Díaz. Igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 18 de marzo de 2010, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación 11001-03-06-000-2010-00015-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 140 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 33 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / DECRETO 990 DEL 9 DE JULIO DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00074-00 Actor: MARCIO ALFREDO MELGOSA TORRADO Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB Y OTROS - MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado contra el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, integrada por el señor Arturo Char Chaljub, como presidente, y los señores Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva, como primer y segundo vicepresidente, respectivamente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: (…) que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se eligió a la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo legislativo 20 de julio de 2020- 20 de julio 2021, contenido en el Acta de Plenaria Nº 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República Nº 752 de 20 de agosto de 2020.
Como sustento de sus pretensiones, alegó la causal genérica de nulidad del artículo 137, inciso 2 ejusdem por infracción de las normas en que debía fundarse, en cuanto estima que la Resolución Nº 007 del 16 de julio de 2020 «Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de la sesión no presencial en el Senado de la República el día 20 de julio de 2020» desconoce lo dispuesto en los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional En escrito anexo a la demanda y con fundamento expreso en las pruebas aportadas en aquella, el actor solicitó motivadamente la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esto es, el Acta de Plenaria Nº 01 del 20 de julio de 2020 «(…) en razón a que la Resolución Nº 007 de 16 de julio de 2020 (acto de trámite o preparatorio) expedida por el presidente del Senado con el fin de desarrollar de forma no presencial la sesión del 20 de julio de 2020, infringe abiertamente los artículos 140 de la Constitución y el 33 de la Ley 5ª de 1992».
Lo anterior, por considerar que con la referida convocatoria a sesionar bajo la modalidad virtual, el presidente del Senado modificó motu propio la sede del Congreso de la República, sin argumentar ni demostrar el presupuesto fáctico, constitucional y legalmente exigido para tal efecto, cual es, la perturbación del orden público; por tanto, concluyó que esta decisión solo podía ser tomada por acuerdo entre las dos cámaras y, en ese orden, se incurrió en violación de normas superiores al proferirla, lo que satisface el requisito para decretar la medida cautelar deprecada, en los términos del artículo 231 del CPACA. 1.3.
Traslado de la medida cautelar Por auto de 9 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado de la presente solicitud de suspensión provisional, el cual fue surtido entre el 11 y el 17 de septiembre siguientes, lapso en el que se pronunciaron los demandados, Jaime Durán Barrera, Criselda Lobo Silva y Arturo Char Chaljub, así como la agente del Ministerio Público, procuradora séptima delegada ante esta corporación, tal como pasa a reseñarse: 1.3.1.
Jaime Durán Barrera. En memorial remitido por mensaje de correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, a las 2:37 pm[1], el señor Jaime Durán Barrera, obrando a través de apoderada, solicitó que se niegue la medida cautelar, en cuanto: i) el medio de control procedente era el de nulidad simple contra la Resolución 007 del 16 de julio de 2020, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, más no el de nulidad electoral del Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio del mismo año; ii) el acto acusado se encuentra proporcionalmente justificado en la necesidad de proteger la vida y salud de los congresistas, sus empleados, contratistas y público en general, limitando la presencialidad en el ejercicio de la función legislativa, como fórmula de distanciamiento social para contener la propagación de la enfermedad Covid-19, lo que encuentra asidero en los artículos 140 superior, 33 de la Ley 5ª de 1992 y 63 del CPACA, de conformidad con la sentencia C-242 de 2020; y iii) la pandemia actual encaja en la hipótesis de perturbación del orden público, prevista por el constituyente y el legislador para que el presidente del Senado traslade la sede del Congreso y constituye un hecho notorio que no requiere prueba. 1.2.2.
Criselda Lobo Silva En escrito recibido por vía telemática el 17 de septiembre de 2020, a las 3:41 pm[2], intervino la señora Criselda Lobo Silva, representada por su abogado, en el sentido de oponerse a la referida suspensión provisional, por estimar que: i) la solicitud del actor es infundada en razón a que su acusación no se dirige contra el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado sino contra la convocatoria a sesionar de forma no presencial el 20 de julio de 2020, amén que no se alega ni demuestra el perjuicio irremediable que se pretende evitar; ii) la decisión que se controvierte se dictó en vigencia y acatamiento del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional para prevenir la infección por el coronavirus SARS-CoV-2, lo que le sirve de sustento; iii) el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado no demostró la titularidad de los derechos que invoca como vulnerados; y iv) acceder a la protección cautelar dejaría a la Cámara Alta acéfala, afectando su estabilidad institucional y el cumplimiento de sus funciones. 1.2.3.
Arturo Char Chaljub En documento enviado a la dirección electrónica de la secretaría de esta Sección el 17 de septiembre de 2020, a las 3:53 pm[3], el señor Arturo Char Chaljub, actuando por intermedio de representante judicial, se pronunció en contra de la procedencia y prosperidad de la medida cautelar deprecada, teniendo en cuenta que: i) tiene asidero en los mismos fundamentos de hecho y derecho que la demanda, lo que a su juicio configura un vicio técnico- procesal, que le impide al juez entrar a resolverla de fondo, so pena de incurrir en prejuzgamiento; ii) no está debidamente sustentada, por cuanto la argumentación del peticionario no se ocupa de demostrar el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y el fomus boni iuris, según el artículo 231, numeral 4 del CPACA; iii) en caso de llegar a suspender los efectos de la elección de la actual Mesa Directiva del Senado se paralizaría la actividad legislativa, más aun, cuando viene desempeñando cabalmente su función garante de la participación ciudadana y el interés general en el ejercicio de las funciones en cabeza de la corporación; iv) la convocatoria a sesionar en forma no presencial en modo alguno implicó un traslado de la sede del Congreso de la República, la cual continúa siendo la capital del país; tan es así que algunos congresistas asistieron a la plenaria del 20 de julio de 2020 desde la sede oficial de la corporación, ubicada en Bogotá, por lo que el acto acusado respeta lo dispuesto en el artículo 140 superior y los artículos 33 y 43 de la ley 5 de 1992; y v) finalmente, la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020 guarda concordancia con las Resoluciones Nos. 001 del 24 de julio de 2020 «Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de las sesiones no presenciales en el Senado de la República y se dictan otras disposiciones», y 001 del 4 de agosto de 2020 «por medio de la cual se toman medidas para el retorno a la presencialidad de las sesiones en el Congreso, se conforma una Mesa Conjunta y se dictan otras disposiciones». 1.2.4.
Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado presentó el Concepto No. 188 del 17 de septiembre de 2020[4], en el que pidió a esta Sección negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, luego de sostener que la decisión de sesionar de forma virtual adoptada en la Resolución No. 007 de 2020 no trajo como consecuencia el traslado de la sede del Congreso de la República y, por tanto, no es contraria a las normas superiores que se invocan como vulneradas por el actor.
Al respecto, precisó que: Una cosa es la sede -espacio físico en donde se debe reunir el órgano legislativo- y otro asunto diferente, tiene que ver con la decisión de sesionar de forma virtual, asunto que ni la Constitución ni el reglamento del Congreso regularon. En ese orden, lo primero que advierte el Ministerio Público es que, en principio, no se entiende cómo la decisión de sesionar en forma virtual, implique, como lo afirma el demandante, la modificación del espacio físico en donde se debe reunir el órgano legislativo, en tanto la virtualidad, por definición, implica que no hay un espacio físico de encuentro, ese espacio es digital, mediante plataformas de video conferencia. A su vez agregó que, si bien el cargo de nulidad que soporta la petición de la medida cautelar se centra en el cambio de sede del Congreso de la República más no en el llamado a la sesión del 20 de julio de 2020 en forma no presencial, es importante advertir que de conformidad con la Sentencia C- 242 de 2020 que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto 491 de 2020, tal posibilidad encuentra su fundamento jurídico en la cláusula de remisión normativa del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con otras disposiciones tales como los artículos 63 del CPACA y 95 de la Ley 270 de 1996; además que en la motivación de la Resolución No. 007 de 2020 sí se invocó un motivo de orden público, cual es la pandemia por brote de Covid- 19 en el país, la cual no requiere prueba por tratarse de un hecho notorio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto a la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: i) se designaron las partes debidamente; ii) se expresó con claridad lo pretendido; iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación invocada; v) se solicitó la práctica de pruebas; vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que cuando se pretende la nulidad de un acto de elección, aquel debe comenzar a contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 ejusdem, esto es, en el Diario Oficial o la gaceta correspondiente.
Así entonces se tiene que en el presente asunto: i) la demanda fue interpuesta el 2 de septiembre de 2020; ii) se dirige contra el acto que designó la Mesa Directiva del Senado, periodo 2020-2021, que se profirió en la sesión plenaria del órgano legislativo del 20 de julio de 2020; iii) su publicación tuvo lugar en la Gaceta del Congreso de la República No. 752 del 20 de agosto de 2020; y iv) el término de caducidad corrió entre el 21 de agosto y el 1 de octubre de 2020.
Por tanto, se tiene por presentada oportunamente. En cuanto al extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tiene a los señores Arturo Char Chaljub, como presidente, y los señores Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva, como primer y segundo vicepresidente de la Cámara Alta, respectivamente, como parte demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que expidió el acto acusado – presidente y secretario general del Senado de la República–, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto acusado.
A su vez, resulta imperioso precisar para mayor claridad frente al objeto del litigio que, conforme a lo dicho en el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual se adecuó el presente trámite al medio de control de nulidad electoral, el estudio de la Sala se circunscribirá al «Acta de Plenaria Nº 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020», sin perjuicio del estudio de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, las cuales pueden ser analizadas a la luz del acto definitivo inicialmente mencionado.
Al respecto, se reitera la doctrina y jurisprudencia de esta Sección referida a la distinción entre actos de trámite y definitivos[5], según la cual los primeros se «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto» y, por tanto, en principio no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que, a diferencia de los segundos, «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo», el cual pone fin a la actuación correspondiente.
Así entonces, la legalidad de la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020 «Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de la sesión no presencial en el Senado de la República el día 20 de julio de 2020» podrá ser controlada de forma indirecta, esto es, estudiando la incidencia que pudo haber tenido frente a la elección de la mesa Directiva del Senado que se produjo.
Finalmente, es oportuno mencionar que algunos de estos aspectos fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[6], expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, declarada por el gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020, en procura de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de medidas orientadas a su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, las cuales deben incorporarse «en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto»[7].
Así, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, el artículo 6º de dicho decreto legislativo contempla las siguientes cargas procesales en cabeza de la parte actora: i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso[8]; ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, la norma en mención prima facie despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del despacho judicial o el traslado a los demandados, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA[9]. En el sub lite, se observa que la parte actora cumplió también con los requisitos recién enumerados, salvo el tercero que no le era exigible, teniendo en cuenta que la demanda incluye la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual pasa a estudiarse al haberse encontrado que la demanda se presentó en debida forma. 2.3 Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, dentro del cual contempla la suspensión provisional, en su numeral 3[10], como herencia del anterior estatuto procesal y desarrollo del actual artículo 238 superior, que dedicaba su título XVII a regular esta figura, como la única posibilidad de protección cautelar dentro del proceso contencioso administrativo vigente para entonces.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, de modo tal que: «La interpretación de los requisitos legales para la procedencia y el decreto de la medida cautelar debe tener en cuenta el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que como lo sostiene el propio Consejo de Estado, no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de estas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo».[11] De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo[12]; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento[13].
En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de prevenir que el acto demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar.
Aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, mas no de certeza. A su vez, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta medida debe solicitarse en el libelo introductorio, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia. En lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral, esta Sala en reciente providencia de 12 de diciembre de 2019[14], estableció lo siguiente: 29.
A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.([15]) 30. Al respecto, la doctrina ha destacado ([16]) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.” (Subrayado fuera del original) De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella[17], excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos que la fundamentan, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos[18]. 2.4 Caso concreto Para entrar a resolver la medida cautelar deprecada, es preciso abordar su estudio de forma y fondo, es decir, el análisis sobre su procedibilidad y prosperidad, de forma separada y progresiva, de conformidad con los requisitos señalados principalmente en los artículos 229, 231 y 277, inciso final del CPACA en contraste con los motivos de hecho y derecho invocadas tanto en su solicitud como en los memoriales que descorrieron el traslado de esta. 2.4.1.
Análisis de forma En el medio de control de nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado debe solicitarse: i) en la demanda; ii) ante el juez, la sala o sección, según se trate de un proceso de primera o única instancia; y iii) debidamente sustentada. Para la parte demandada, este último requisito no se encuentra cumplido en cuanto el actor, en síntesis: i) incurrió en error en la escogencia del medio de control de nulidad electoral, lo que acarrea la inaplicabilidad del artículo 277 del CPACA para resolverla, debido a que los motivos de su inconformidad no están dirigidos contra el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021 sino contra la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, acto de carácter general que convocó al Congreso a sesionar de forma no presencial el 20 de julio siguiente; ii) omitió invocar y probar al menos sumariamente el periculum in mora y el fomus boni juris umi bonus; iii) motiva la medida cautelar en el mismo cargo de nulidad que fundamenta las pretensiones de la demanda; y iv) no demostró la titularidad de los derechos que reclama.
Al respecto, esta Sala empieza por destacar que la solicitud correspondiente fue elevada en escrito anexo al libelo introductorio y sustentada de manera específica en algunos de los fundamentos fácticos y jurídicos de aquel con apoyo expreso en las pruebas aportadas en aquel, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre la materia reseñadas en el numeral anterior de este proveído, en particular, lo establecido recientemente en los autos del 27 de febrero y 12 de marzo del año en curso[19].
Ahora bien, sobre el primer reparo de procedibilidad, se debe tener presente que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que marca la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos no es tanto la naturaleza del acto acusado, como lo entiende la apoderada del señor Arturo Char Chaljub, sino la causa pretendi en la medida en que determina el sentido de la pretensión del actor y a partir de esta el juez establece si la vía procesal escogida es la idónea o si, por el contrario, debe darle un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 ejusdem.
En el presente asunto es claro que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Plenaria Nº 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, lo que encaja en la definición del medio de control de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 del CPACA, sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, contenido en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, cuya legalidad puede ser juzgada indirectamente en esta misma sede, a la luz de su su impacto en la producción del acto definitivo acusado.
En relación con el segundo reproche formal, se tiene que el artículo 231 del estatuto procesal señala los requisitos para decretar medidas cautelares, distinguiendo entre la suspensión provisional y cualesquier otras, de modo tal que mientras para la prosperidad de la primera basta con acreditar prima facie que el acto demandado infringe las normas superiores invocadas en la demanda o la solicitud respectiva, «En los demás casos» serán procedentes cuando se cumpla con el periculum in mora, el fomus boni juris o la necesidad de precaver el objeto del litigio (numeral 4).
Por tanto, aquí no era necesario que el demandante argumentara ninguno de tales presupuestos al tratarse de una solicitud de suspensión provisonal. Frente al tercero, basta señalar que la medida cautelar bien puede estar sutentada, parcial o totalmente, en los fundamentos jurídicos, fáticos y medios probatorios de la demanda o tener una motivación propia y específica con base en estos, de acuerdo con el criterio del demandante, como expresión del principio dispositivo y el carácter rogado que rigen esta jurisdicción; en ese orden, la regulación vigente no le impone una regla de conducta ni condiciona su elección en uno u otro sentido, sin que su análisis y decisión preliminar pueda tenerse como prejuzgamiento, aun cuando exista coincidencia entre el contenido del libelo introductorio y el de la solicitud, pues la decisión sobre la validez del acto solo se puede adoptar en la sentencia, producto del debate argumentativo y probatorio adelantado en el curso del proceso.
Por último, en relación con el cuarto punto, es menester enfatizar que este es un medio de control objetivo de legalidad de carácter público o popular, por lo que la legitimación para su ejercicio es universal en la medida en que se extiende a cualquier persona, en los términos del artículo 139 del CPACA, bajo la lógica de que quien actúa como demandante representa el interés general de la sociedad en esclarecer si la forma en que se realizó una elección se ajustó a los lineamientos sustantivos y adjetivos fijados en la Constitución y la ley; por tanto, como el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado está legitimado para interponer la demanda, también lo está para ejercer todas sus prerrogativas como parte actora, incluyendo la de solicitar medidas cautelares.
Así las cosas, concluye la Sala que este último presupuesto de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado también se encuentra satisfecho, en cuanto fue debidamente sustentada. 2.4.2. Análisis de fondo La medida cautelar deprecada se funda en el cargo único de nulidad que se invocó en la demanda como soporte de las pretensiones, esto es, la infracción de los artículos 140 de la Constitución y 33 de la Ley 5ª de 1992 en la expedición de la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, acto preparatorio que convocó a la sesión de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, contenida en el Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio del mismo año, de carácter definitivo, cuyos efectos se pide suspender aquí. Como sustento de lo anterior, el demandante señala que el llamado al Congreso de la República para sesionar de forma no presencial en esa oportunidad, realizado por el entonces presidente del Senado, implicó un cambio de su sede oficial, que a las voces de las referidas normas, solo está permitido de forma excepcional con base en alguna perturbación del orden público, la cual ni siquiera se invocó y mucho menos se demostró al motivar el acto electoral correspondiente, amén que tal supuesto de hecho tampoco se configuró en la realidad, debido a que la crisis sanitaria producida por la llegada al país del brote pandémico por coronavirus SARS- CoV-2 no encaja dentro de este concepto jurídico indeterminado.
Por tanto, concluye su argumentación, afirmando que dicha decisión solo podía ser tomada de común acuerdo entre las dos cámaras legislativas. Al respecto, la parte demandada considera que: i) convocar y realizar la sesión de elección virtualmente de ninguna manera significó un cambio en la sede del órgano legislativo, que continuó siendo la capital del país; ii) en caso de llegarse a la conclusión opuesta, alega que la referida resolución mencionó en sus consideraciones -como uno de sus propósitos-, el de contener la propagación de la Covid-19 para proteger la vida y salud de los congresistas, empleados, contratistas y público en general, en el marco de la crisis sanitaria vigente, la cual configura una perturbación del orden público -en su carácter pluridimensional que incluye los asuntos de salud pública- y no requiere ser probada por tratarse de un hecho notorio; ergo, se cumplió con la condición establecida en las normas invocadas como vulneradas para el traslado de la sede del Congreso por disposición del presidente del Senado; y iii) la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020 está en consonancia con las Resoluciones Nos. 001 del 24 de julio de 2020 y 001 del 4 de agosto de 2020 por medio de las cuales se adoptan medidas para el desarrollo de las sesiones virtuales y el retorno progresivo a la presencialidad, respectivamente, amén que al suspender sus efectos se impediría el debate y aprobación de los proyectos de ley en curso, lo que produciría una grave inestabilidad institucional.
En este orden, es menester empezar por establecer si entre las disposiciones que se alegan vulneradas y el acto acusado existe una situación de subordinación jurídica, pues de no existir tal, la suspensión provisional deprecada no podría concederse, en la medida en que no tendría lugar la subsunción necesaria para configurar la infracción de normas superiores invocadas como sustento de la medida cautelar; por tanto, la primera cuestión que debe abordar la Sala consiste en determinar si los artículos 140 constitucional y 33 de la Ley 5ª de 1992 resultan aplicables al presente asunto y, entonces, proceder o no a su confrontación con la Resolución No. 007 de 2020 y la revisión de su eventual impacto en el Acta de Plenaria No. 01 del mismo año. Sobre tal punto, se tiene prima facie que la decisión del presidente del Senado de convocar a la sesión plenaria del 20 de julio de 2020 en forma no presencial no implicó modificar la sede del Congreso de la República, la cual continuó siendo la capital del país, en concordancia con lo prescrito en las referidas normas.
Lo anterior, en cuanto es preciso distinguir entre «trasladar su sede a otro lugar», que es el supuesto de hecho que ambas regulan, y modificar la modalidad presencial de reunión de las cámaras legislativas, que es la regla general, por alguno de los mecanismos o medios virtuales disponibles para tal efecto, en observancia de la remisión normativa de que trata el artículo 3[20] de la Ley 5ª de 1992 y el ejercicio de sus funciones consagradas en el artículo 43 ejusdem, en particular su numeral 4[21].
En efecto, el artículo 140 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 33 del Reglamento del órgano legislativo, fija su sede así como las condiciones excepcionales para cambiarla, así: ARTICULO 140º—El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado.
En este sentido, se deduce que lo previsto por el constituyente y reafirmado por el legislador orgánico es que tanto el Senado como la Cámara de Representantes tienen su sede oficial en Bogotá D.C., entendida como el espacio físico para el desarrollo de sus funciones, que corresponde al edificio del Capitolio Nacional, donde se ubican sus oficinas y salones con carácter semipúblico, según la clasificación introducida por la Sentencia T- 407 de 2012 y precisada en la Sentencia T-574 de 2017, por tratarse de un espacio que sin ser público está abierto a aquel, en cuanto su acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos y reglas de comportamiento mínimas y razonables por cuestiones de seguridad y orden interno, siempre que se garanticen los derechos y libertades de sus funcionarios, contratistas y usuarios en un sentido amplio, en virtud del interés general que reviste a la actividad política y legislativa que allí tiene lugar.
Por tanto, el traslado de esta sede a otro espacio físico distinto es una materia que está reglada en disposiciones de la máxima jerarquía normativa, bajo dos presupuestos taxativos, a saber: i) Por acuerdo entre las dos cámaras, sin condicionamiento alguno y sin entrar a especificar el procedimiento para ello; y ii) por voluntad del presidente del Senado, en caso de perturbación del orden público.
Ahora bien, la Sala considera preliminarmente que no fue este último supuesto el que se materializó en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, como se alegó al sustentar la presente solicitud de suspensión provisional, pues el llamado a sesionar que se realizó en aquella oportunidad nada dispuso sobre modificar la sede oficial del Congreso a un lugar distinto de la capital del país; sino que ante las restricciones de movilidad vigentes para entonces en todo el territorio nacional, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el primer mandatario en el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria a causa del brote pandémico por coronavirus SARS-CoV-2, el presidente de la Cámara Alta, en ejercicio de sus funciones, dispuso la realización de la sesión inaugural de la tercera legislatura del actual Congreso en modalidad no presencial, para efectos de garantizar su funcionamiento en el nuevo periodo ordinario de sesiones que se iniciaba.
Lo anterior, con fundamento principalmente en lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del mismo año[22], en concordancia con la Sentencia C-008 de 2003, que declaró parcialmente inexequible el Decreto-Legislativo 2255 de 2002[23], a fin de permitir la deliberación democrática y decisión política del órgano legislativo por comunicación simultánea o sucesiva entre sus miembros, a través de los canales tecnológicos existentes en el área de las telecomuniciaciones, tales como internet y las plataformas de conferencia virtual, teleconferencias, videollamadas, chat, etc.[24] Al respecto, explicó dicha corporación: 4.3.12.
Respecto a las características de las reuniones corporativas, una primera lectura de las disposiciones constitucionales y legales citadas permiten señalar que, en principio, ellas deben ser presenciales y desarrollarse en la respectiva sede oficial, por ser ésta la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político directo.
No obstante, atendiendo a una interpretación sistemática, armónica y temática del propio texto Superior y de las normas de inferior jerarquía que le son concordantes, resulta válido concluir que, si bien éstas parten de la necesaria presencia de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular en la sede oficial designada para el efecto, no es per se inconstitucional que, bajo condiciones de excepción donde está de por medio el funcionamiento de tales corporaciones y la propia institucionalidad democrática, las reuniones de éstas puedan llevarse a cabo por vías distintas -incluso no previstas por el Constituyente ni por el legislador ordinario- que en todo caso permitan garantizar las reglas básicas del juego democrático y político: el debate, la participación y la publicidad de los actos.
(…) 4.3.14. Entonces, se tiene que tanto la regulación constitucional como la legal, a pesar de contemplar un sistema específico de reunión para las Corporaciones públicas de elección popular [presencial], no le reconocen a éste un carácter excluyente y exclusivo ni promueve una concepción restrictiva y ortodoxa del mismo. Conforme se extrae de lo previsto en los artículos 140, 212, 213, 214, 215, 300 y 312, tales regulaciones están abiertas a permitir que se produzcan cambios en los sistemas convencionales de funcionamiento y organización de las Corporaciones Públicas, cuando por causas extraordinarias y excepcionales relacionadas con el manejo del orden público, ello sea del todo necesario para asegurar la estabilidad en el funcionamiento de dichas instituciones democráticas y, por ende, para mantener vigente el actual esquema del Estado Social de Derecho.
Esto último, se repite, siempre y cuando los cambios adoptados no hagan nugatorias las reglas básicas del principio democrático.[25] (Subrayado fuera del original) Sobre el mismo punto, precisó y profundizó recientemente el máximo tribunal constitucional, teniendo en cuenta que el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, en el marco de las TICs ha sido recogido por el sistema jurídico colombiano con miras a su implementación en el ámbito funcional de las autoridades para favorecer el cumplimiento de los fines del Estado y la interacción con los ciudadanos: 6.320.
La vigencia de esta regla general de la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposición que impida la asistencia física a las sesiones de los órganos colegiados del Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el déficit que estas tecnologías muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporación tan numerosa y diversa como lo es el Congreso de la República; sin embargo, en tal caso es necesario que se garantice que aquellos miembros que así lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberación ordinarios para el ejercicio de sus funciones.
(…) 6.322. Si bien en el caso del Congreso, rama autónoma e independiente del poder público cuyo normal funcionamiento no puede interrumpirse, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 5ª de 1992 durante la pandemia puede organizar sesiones virtuales o mixtas, sin impedir la presencialidad, es menester que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Constitución Política, en cuanto ello sea posible produzca la reforma de su propio reglamento, a fin de definir todas las circunstancias en las que operará esta forma de reunión virtual, de manera que no se afecte la democracia. [26] Los extractos citados refuerzan, entonces, lo argumentado atrás en cuanto a que: i) una cosa es lo relacionado con la sede oficial de la entidad, que es física, y otra distinta la regla general para su funcionamiento, que es presencial, sin que se pueda sostener que el cambio de esta última por la modalidad virtual implique per se el traslado de la primera a otro lugar; ii) la presencialidad es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de las funciones del máximo órgano de deliberación política, al ser la mejor garantía de los principios participativo y pluralista que rigen el sistema democrático; iii) por vía de excepción, es válido acudir temporalmente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que el Congreso sesione en forma virtual, con el objeto de garantizar su andadura ante circunstancias especiales que dificulten o desaconsejen razonablemente la presencialidad, en virtud del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y las reglas de interpretación por analogía, y con observancia del principio de equivalencia funcional[27]; iv) al no estar reglada específicamente tal posibilidad, es necesario que el órgano legislativo proceda a modificar su reglamento para fijar las reglas para su implementación; y v) por ningún motivo, resulta admisible que se impida la asistencia al Capitolio Nacional de los congresistas que decidan, por su cuenta y riesgo, participar presencialmente en las sesiones convocadas bajo modalidad virtual, lo que confirma que este mecanismo no anula ni cambia la sede oficial de la entidad.
Así las cosas, la Sala no avizora satisfecho el primero de los presupuestos para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, cual es, que las normas cuya infracción se alega estén llamadas a servirle de fundamento, en cuanto los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992 regulan un supuesto de hecho que no coincide con los elementos fácticos del presente asunto, en la medida en que ambas fijan la sede del órgano legislativo en la capital del país y las condiciones para su traslado, mientras que la Resolución No. 007 de 2020, como acto preparatorio de la elección de la Mesa Directiva del Senado, contenida en el Acta de Plenaria No. 01 del mismo año, dispuso la realización de la sesión correspondiente en forma no presencial, hipótesis distinta, de carácter extraordinario, que como ya se puso de presente, no tiene norma especial que la regule o reglamente y frente a la cual el demandante no formuló reparo o reproche de legalidad alguno. Por último, es preciso aclarar que no hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos restantes, propuestos por la parte demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar, en razón a que se refieren a alegaciones que no planteó el actor en la solicItud respectiva, tenían carácter subsidiario y condicionado a que se aceptara la tesis sobre el cambio de sede oficial del Congreso, y guardaban relación con actos administrativos posteriores en el tiempo a los impugnados, por lo que no pueden operar como parámetros de control de su validez, y con motivos de conveniencia, de carácter político y, por tanto, ajenos al juicio jurídico del control objetivo de legalidad que corresponde a esta jurisdicción. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Seción que para esta etapa del proceso no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta de Plenaria Nº 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República Nº 752 de 20 de agosto de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Marcio Alfredo Melgosa Torrado en contra del Acta de Sesión Plenaria No. 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto a la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, integrada por el señor Arturo Char Chaljub, como presidente, y los señores Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva, como primer y segundo vicepresidente, respectivamente.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Arturo Char Chaljub, Jaime Durán Barrera y Griselda Lobo Silva, como parte demandada, en la forma prevista en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Senado de la República b) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6.
Adviértasele a la autoridad vinculada, en calidad de tercero interesado, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (Art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acta de Sesión Plenaria No. 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto a la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021.
TERCERO: RECONOCER personería para obrar en este proceso a los siguientes profesionales del derecho: i) la señora Yolyn Carolina Rodríguez Fernández, identificada con C.C. No. 1.020.753.819 y portadora de la T.P. No. 233.345 del C.S.J., para que represente los intereses litigiosos del señor Jaime Enrique Durán Barrera; ii) la señora María Consuelo Del Río Mantilla, identificada con C.C. No. 41.600.696 y portadora de la T.P. No. 16.771 del C.S.J., para que represente los intereses litigiosos de la señora Criselda Lobo Silva; y iii) la señora Melissa Milagros Guerrero Espitaleta, identificada con C.C. No. 55.304.485 de Barranquilla y portadora de la T.P. No. 187.576 del C.S.J., para que represente los intereses litigiosos del señor Arturo Char Chaljub, conforme a los términos de los poderes aportados al expediente digital, que obran en los registros Nos. 16 al 19 del historial de actuaciones consignado en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registro No. 16 del historial de actuaciones [2] Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registros No. 17 y 18 del historial de actuaciones [3] Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Registro No. 19 del historial de actuaciones [4] Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Registros No. 12 y 14 del historial de actuaciones [5] CONSEJO DE ESTADO, SECIÓN QUINTA. Providencias del 3 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y 1 de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2017-00142-02, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [6] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [7] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales. En su numeral segundo, resolvió: «Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión». [9]
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. [10] Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [11] GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. Proceso Contencioso administrativo. Fase escrita- Fase oral. Debates procesales hacia una nueva reforma. Editorial Ibañez: Bogotá, 2019, p. 702. [12] Ley 1437 de 2011.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Aráujo Oñate. [15] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Aráujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001- 03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Aráujo Oñate. [16] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 49 [17] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 12 de marzo de 2020, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] ARTÍCULO 3o.
FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional. [21]ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (…) 4.
Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo. [22] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [23] «Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento». [24] A modo de ejemplo, ver: Ley 527 de 1999 que reglamentó los mensajes de datos extendiendo su aplicación a «todo tipo de información» que tenga esa forma.
Leyes 790 de 2002 y 962 de 2005: la primera, sobre reestructuración de la Administración pública nacional incorporó la estrategia «gobierno en línea», y la segunda, sobre racionalización de trámites, incluyó en su artículo 1º, como principio rector de las relaciones entre la Administración y los particulares «incentivar el uso de medios tecnológicos integrados con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y disminuir los tiempos y costos para los administrados».
Ley 1341 de 2009, que estableció el marco general para la formulación de las políticas públicas en el sector de la tecnologías de la información y las comunicaciones. Ley 1437 de 2011, cuyos artíuclos 63 y 64 señalan que los órganos colegiados de las autoridades podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual y que el Gobierno nacional tendrá que fijar los estándares y protocolos que deben cumplir las autoridades para incorporar de forma gradual la aplicación de los medios electrónicos en los procedimientos administrativos, respectivamente.
Por último, el Decreto 1078 de 2015, que en sus artíuclos 2.2.17.6.1 y ss. define la sede electrónica de las autoridades y las condiciones para el registro de usuarios y documentos electrónicos. [25] Corte Constitucional. Sentencia C-008 del 23 de enero de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26]Corte Constitucional. Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.
MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [27] Corte Constitucional. Sentencia C-662 del 8 de junio de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de marzo de 2010, Radicación No. 11001-03-06-000-2010-00015- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo