- Síntesis
- [E]stima la Sala, que la tesis promovida por la señora procuradora, según la cual, no ha debido dársele trámite al memorial introductorio [solo planteó como única pretensión la solicitud de suspensión provisional], resulta altamente restrictiva y notoriamente atentatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la misma Carta, que tienen especial relevancia en el contencioso electoral. (…). Así las cosas, a través de la nulidad electoral, cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección o de nombramiento o demandar los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, con el fin de asegurar la vigencia del orden jurídico, el estado de derecho y la preservación del sistema democrático. En este orden, no puede perderse de vista que se trata de un contencioso de naturaleza pública o popular, dirigido a todas las personas, para que a través de un procedimiento especial, puedan obtener la nulidad de un acto electoral que resulte lesivo del ordenamiento jurídico. (…). Ahora bien, cuando un libelo introductorio, no cumple los requisitos señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, que configuran lo que la doctrina procesal denomina “demanda en forma”, le corresponde al juez, señalarle al actor, los defectos formales del escrito, a fin de que el interesado lo adecúe en el plazo previsto por la ley procesal, como lo prevé el artículo 170 ibidem. En caso de no atenderse la orden impartida en el proveído, se procederá al rechazo del memorial, dado que la persona hizo caso omiso a la carga impuesta por el operador judicial, según el artículo 276 de la misma obra procesal, para el caso del contencioso electoral. Por lo tanto, no está previsto en la ley procesal que el juez “no de trámite”, al memorial, cuando el escrito adolece de un defecto meramente formal, pues, de lo que se trata es de garantizar el acceso a la administración de justicia, permitiéndole al administrado la corrección de las deficiencias advertidas, en el marco de un medio de control, que como se indicó, tiene una naturaleza pública o popular. Así las cosas, aunque resulta improcedente tramitar la suspensión provisional sin una demanda previa, en el presente caso, lo que se acompasa con los valores y principios constitucionales y especialmente el derecho de acceso a la justicia, es ordenar al interesado que subsane su escrito, tal como lo dispuso el magistrado ponente, y una vez cumplida u omitida la orden, proceder a proveer sobre dicho escrito. Por último, no sobra recordar que, en virtud del principio pro actione, se exige de los órganos judiciales interpretar los requisitos procesales, sin llegar a incurrir en un exceso ritual manifiesto, bajo la perspectiva de que el juez, sin desbordar el marco positivo, a través de su poder de ordenación, puede encauzar el proceso con el único propósito de impartir justicia.SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de los representantes principal y suplente de los ex Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedenciaEl artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, ésta debe aparejarse del cumplimiento de una carga argumentativa por parte del peticionario y además el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis profundo entre el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida.CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO - Etapas del proceso de elección del representante de los Ex - Rectores ante el Consejo Superior / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Finalidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó que el demandante no hubiese sido citado a la asambleaSea lo primero señalar que la Constitución de 1991, en su artículo 69, consagró la autonomía universitaria, como una garantía institucional para asegurar la misión de la universidad, que tiene entre sus objetivos, conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia”. Así las cosas, el artículo 69 superior señaló que “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, aspecto que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”, que en sus artículos 28 y 29 reconoce a las universidades el derecho a i) darse y modificar sus estatutos, ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar los títulos correspondientes, vi) seleccionar a sus profesores, vii) admitir a sus alumnos y viii) adoptar sus correspondientes regímenes y ix) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Con fundamento en estas normas el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 014 de 2005, “Por el cual se refrendan los estatutos y reglamentos de la Universidad del Pacífico”, en cuyo artículo 15, dispuso que el Consejo Superior Universitario estaría integrado, entre otros miembros, por un ex-Rector designado entre quienes hayan ejercido este cargo en propiedad en universidades estatales del Valle del Cauca, para un período de dos (2) años. En el mismo sentido, este órgano de dirección profirió el Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, “por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico” el cual contiene las reglas para acceder a los órganos de dirección de la universidad. Específicamente, en el artículo 36, señaló los requisitos para ser representante de los ex - Rectores y la fórmula, según la cual, dicho representante estamentario sería elegido en una reunión presencial o virtual, “mediante votación secreta y por mayoría de votos”, previa postulación de los interesados. Ahora bien, en desarrollo de estas disposiciones estatutarias, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020 "Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”, para elegir a los representantes de los mencionados estamentos, (…), cuyas fases fueron (…): 1.- Aviso de convocatoria pública. (…). 2.- Inscripción de aspirantes. (…). 3.- Verificación de cumplimiento de requisitos y censo electoral. (…). 4.- Fase de contradicción. (…). 5.- Asamblea de Elección. (…). [E]stá claro que a dicha reunión [asamblea de los ex-Rectores] celebrada el día 24 de marzo de 2020, asistieron los candidatos Juan Diego Castrillón Orrego, Fidel Quinto Mosquera y Efrén Santiago Coral Quintero, es decir, tres (3) de los cuatro (4) candidatos inscritos y que a la misma no asistió el demandante, Eduardo Antonio García Vega, en su condición de candidato habilitado por el Comité Electoral,(…), por lo que, en principio, debe darse plena veracidad a esta afirmación, en tanto no se allegaron elementos de juicio que desvirtúen lo contrario. Cabe recordar, que la suspensión provisional de los actos administrativos, solo puede decretarse con base en el estudio de “las pruebas allegadas con la solicitud” (Art. 231 CPACA). Así las cosas, revisadas las pruebas aportadas por la parte actora, así como los documentos allegados por la universidad y el demandado al descorrer el traslado de la solicitud de la medida, se precisa que no hay evidencia que permita inferir que esta citación telefónica no se cumplió. Por lo tanto, no hay mérito para concluir que es procedente decretar la medida cautelar con fundamento en este cargo.SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La convocatoria establece las reglas del proceso de selección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Decretada por cambio injustificado en la fecha de la asamblea de elección[Frente a la modificación de la fecha prevista en el cronograma] [L]a Sala debe recordar que la convocatoria, constituye el acto administrativo general que gobierna el inicio, desarrollo y culminación de un proceso de selección, en la cual se establecen las condiciones de divulgación, requisitos, pruebas, plazos, fechas, mecanismos de notificación e impugnación, y declaratoria de elección, dirigidas a asegurar la participación, en condiciones de igualdad, de todas las personas que cumplan las calidades y requisitos para acceder a un cargo público. (…). En este orden, la convocatoria pública, que contiene las bases del certamen eleccionario, es la norma regulatoria del proceso de elección, en tanto es la ley que gobierna la participación, el nombramiento o la elección y, por tener ese carácter, sus disposiciones tienen especial relevancia jurídica, en tanto comprometen principios y valores superiores como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo; por lo tanto, son vinculantes para el organismo que lo desarrolla como para los sujetos que participan del mismo. (…). Descendiendo al caso sub judice, se observa que el Acuerdo No. 075 de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario, (…), fijó en el artículo segundo, como fecha para la realización de la reunión de elección del representante de los Ex-Rectores, el día 27 de marzo de 2020. Igualmente, conforme al acta de la asamblea de reunión de los Ex-Rectores No. 001 de fecha 24 de marzo de 2020, se dejó constancia de que “Siendo la (sic) 8:30 am del día 24 de marzo del año 2020, se efectuó Asamblea General Ordinaria”, y en dicha reunión se eligió a los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, como representante, principal y suplente, respectivamente, de los ex-Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. Ahora bien, no se advierte del acta que el cambio de la fecha de reunión, fijada previamente en el calendario electoral, haya obedecido a alguna causa justificada, razón por la cual, se concluye que se contravino el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 11 de febrero del año 2020, limitándose el derecho a la participación de los integrantes de este estamento universitario. Igualmente, del escrito de contestación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, no se hizo alusión a las razones que justificaran la modificación de la fecha de la convocatoria, por lo que se concluye que el cambio de la fecha resultó arbitraria, irregular y atentatoria de los derechos de los participantes, demas Así mismo, la variación de la fecha de la asamblea de elección, no estaba expresamente autorizada en la convocatoria contenida en la Resolución Rectoral No. 0025 - 2020 del 13 de febrero de 2020, ni en el Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019, que contiene el reglamento electoral, como tampoco se advierte que hubiere acaecido un hecho extraño al querer de la administración que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su realización en la fecha decretada. (…). Por tanto, se concluye que la modificación de la fecha de la reunión estamentaria prevista en el cronograma adoptado por el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo 075 de 2020, afectó gravemente los derechos de los participantes del proceso de selección, vulnerándose con ello, el debido proceso administrativo prescrito en el artículo 29 superior y artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 11 de febrero del año 2020, por lo que la medida de suspensión provisional solicitada debe prosperar.PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Decretada puesto que la asamblea de elección se convocó por quien no era competente para elloEstima la Sala, en relación con este aspecto [competencia en la expedición de la convocatoria], que no le asiste razón a la parte demandada ni al ministerio público, pues, soslayan la importancia que tiene en el estado social de derecho, el principio de legalidad, según el cual, las autoridades solo pueden cumplir las atribuciones expresamente señaladas la constitución y la ley y no pueden ser sustituidas por ninguna otra, a quien no se le ha otorgado la atribución o competencia respectiva. En efecto, según el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 -reglamento electoral-, el Rector es la autoridad que tiene la competencia para convocar a este estamento universitario, con el fin de efectuar la asamblea de elección. En acatamiento a este mandato, el Rector (E), expidió la Resolución Rectoral No. 0025-2020 de 13 de febrero de 2020, “por medio de la cual se convoca para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, directivas académicas y exrectores de la Universidad del Pacífico”. (…). Así las cosas, el cronograma adoptado en el Acuerdo 075 de 2020, emanado del Consejo Superior, que contemplaba para el día 27 de marzo de 2020, la realización de la asamblea estamentaria de los ex Rectores, constituía un parámetro de obligatorio cumplimiento de dicha elección, por lo que no podía desconocerse por la entidad ni por ningún participante, pues, las etapas, fechas, plazos y demás aspectos señalados, hacen parte de las reglas de la convocatoria y su alteración genera una grave afectación a los derechos a la buena fe, confianza legítima y debido proceso, de las personas interesadas en participar del certamen. Por lo tanto, cualquier cambio solo podía producirse por la misma autoridad habilitada para ello, esto es, el Consejo Superior Universitario, quien como suprema autoridad electoral, según el artículo 27 del Acuerdo 075 de 2020, le correspondía definir el cronograma. (…). En este orden, si bien el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2020, prevé que el Rector debe “convocar”, a la elección del representante de los ex-Rectores y ello se hizo, según la Resolución Rectoral No. 0025 del 13 de febrero, en este mismo acto de convocatoria, se precisó que esta elección se debía hacer “previo cumplimiento de las etapas del proceso de elección establecidas en el cronograma determinado en el Acuerdo 075 de 11 de febrero de 2020”, entre cuyas fechas, estaba la del 27 de marzo de 2020, acordada para la realización de la asamblea de elección del representante de este estamento universitario. Por lo tanto, no le asiste razón al demandado cuando considera que se limitaron a dar cumplimiento al artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 que dispone que “entre ellos mismos”, se debía elegir al representante principal y suplente de este estamento universitario, pues, ello no les otorgaba la atribución para cambiar la fecha de elección, sin vulnerar los derechos de los demás participantes. En efecto, al revisar el acta de asamblea de ex -Rectores No. 001 del 24 de marzo de 2020, que se allegó con la solicitud de suspensión provisional, se advierte que la Asamblea se efectuó “por previa convocatoria realizada por el Ex Rector de la Universidad del Chocó FIDEL QUINTO MOSQUERA”, esto es, por uno de los candidatos inscritos para ser elegido representante de este estamento, quien a la postre resultó elegido como principal, con los votos de solo tres (3) candidatos, Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego, y Efrén Santiago Coral, arrogándose una atribución que no tenían. Además, la presidenta del Consejo Superior Universitario allegó una certificación expedida por el Rector (E) de la Universidad del Pacífico - señor Dagoberto Riascos Micolta-, de fecha 27 de abril de 2020, en la que certifica que dicha asamblea no fue convocada por él, lo que lleva a la Sala a concluir la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, se vulneró el artículo 36 del Acuerdo 070 de 2019 en armonía con el artículo 2º del Acuerdo 075 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. (…). Sin embargo, debe señalarse que, con el acervo probatorio allegado hasta este momento procesal, no es posible determinar si se convocaron a todos los ex -Rectores, en la medida que no se conoce la lista de aquellos que ocuparon este cargo en las universidades oficiales de la región pacífica, que son los que deben integrar el censo electoral, asunto que se resolverá una vez se alleguen las pruebas correspondientes, con el fondo de la sentencia. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que es procedente acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta 08 del 27 de marzo de 2020, proferida por el Comité Electoral, de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se validó y declaró la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente respectivamente, de los ex-Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en tanto quedó demostrada la variación de las normas invocadas la solicitud.NOTA DE RELATORÍA: Del principio pro actione o pro proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación 05001 - 23-33-000-2018-00342-01(62009). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando su decreto se funde en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre la autonomía universitaria y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993. Respecto de la naturaleza de la convocatoria y su carácter vinculante, ver: Corte Constitucional, sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. En cuanto a la convocatoria y que constituye un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. Sobre la posibilidad de modificar los términos de una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00.