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68001-23-33-000-2017-00258-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ana Cruz Ramírez De Mantilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social, Ugpp Y Otros

RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Trabajadores oficiales / CONFLICTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción ordinaria Por regla general todos los servidores vinculados a los establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, son trabajadores oficiales, salvo los denominados de manejo y confianza, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

De ello resulta necesario admitir que le asiste razón al apelante al indicar que la presente discusión es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir la liquidación de una pensión de vejez reconocida a favor de un «trabajador oficial» bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, cuestión que como se señaló con anterioridad, es propia de la referida jurisdicción. Además, se reitera, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión corresponde a desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el que no se tuvo en cuenta, al determinar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en su totalidad la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00258-01(2779-19) Actor: ANA CRUZ RAMÍREZ DE MANTILLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Falta de jurisdicción AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de abril de 2019, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones La señora Ana Cruz Ramírez de Mantilla, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: PARDS-42710-12 del 20 de noviembre de 2012, proferido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes Par-Telecom, por medio del cual se le negó el derecho a la reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año en el que prestó sus servicios a Telecom; y ii) SP-AP-11252 y/o 20938 del 22 de noviembre de 2012, emitido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, que de igual forma le negó la pretendida reliquidación de su prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A., a la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Consorcio Remanentes de Telecom y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año que prestó sus servicios; cancelar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde el 3 de mayo de 2008 hasta la fecha en la que se efectúe la liquidación; reconocer los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos de los artículos 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo (CPACA) y condenar en costas a la parte demandada. 2.

Excepción propuesta En la contestación,[1] la apoderada de la UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción para lo cual argumentó que no es la jurisdicción de lo contencioso- administrativo la competente para resolver el presente conflicto, toda vez que la señora Ana Cruz Ramírez de Mantilla tenía la calidad de trabajadora oficial al momento de su retiro y, en ese orden, es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver los intereses de las partes y dar garantías al demandado.

Lo anterior por el cambio de naturaleza de su empleador (Telecom) a empresa industrial y comercial del Estado mediante el Decreto 2123 de 1992, en el que se dispuso que los funcionarios vinculados en la fecha de restructuración pasarían a ser automáticamente trabajadores oficiales. 3. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 30 de abril de 2019,[2] declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción» propuesta por la entidad demandada.

Concretamente señaló lo siguiente: i) La naturaleza jurídica de la entidad empleadora es la que determina la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a sus servidores, por lo que, en principio, podría afirmarse que por ser Telecom una empresa industrial y comercial del Estado la demandante mutó de empleada pública a trabajadora oficial y que su caso se subsume en los supuestos de hecho del numeral 4º del articulo 104 del CPACA, según el cual la controversia correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral. ii) No obstante, sostuvo la Sala que comparte, respeta y acata el auto del 20 de marzo de 2018 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso 76001-23-33-000-2015-00974-01 (0474-17), en el que se dispuso lo siguiente: …el que un empleado haya adquirido su derecho pensional como trabajador oficial, no quiere decir que el tiempo acumulado como empleado público no cuente para efectos de determinar el régimen pensional que le sea aplicable […] de forma tal que el hecho de que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, la demandante dejara de ser una empleada pública y pasara a ser una trabajadora oficial, no es suficiente para determinar el juez competente […] pues también se han de atender otros factores para determinar la jurisdicción competente en este tipo de casos. [A]demás de la naturaleza del vínculo existente entre la demandante y Telecom, para tomar una determinación respecto de la jurisdicción competente, el despacho debe observar que i) los actos jurídicos cuya anulación se pide están sujetos al derecho administrativo y ii) que según la jurisprudencia constitucional citada en las consideraciones de este proveído, los casos relacionados con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. iii) Hizo énfasis en que la referida providencia se indicó que la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas respecto del régimen pensional aplicable a trabajadores oficiales que acrediten tiempo de servicio como empleados públicos sería la anotada en precedencia. iv) Así pues, como el caso puesto en conocimiento de ese Tribunal, es análogo con el resuelto en dicho auto, afirmó que lo aplicaría como precedente vertical en garantía de principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legitima. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP,[3] interpuso recurso de apelación al considerar que el auto apelado da relevancia a una providencia del Consejo de Estado que no es de obligatorio cumplimiento, toda vez que no constituye una sentencia de unificación y teniendo en cuenta que en relación con la competencia la legislación es clara en establecer qué jurisdicción debe resolver los asuntos puestos en conocimiento de la justicia. Insistió en que no hay lugar a aplicar la jurisprudencia por cuanto esta constituye simplemente un criterio auxiliar para llenar vacíos normativos.

Resalto que lo que está claro en el proceso, tal como se determinó en los hechos probados es que el Decreto 2123 de 1992 restructuró Telecom y transformó dicha entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, estableciendo que los funcionarios vinculados a la fecha de la restructuración automáticamente pasarían a ser denominados trabajadores oficiales, circunstancia en la que se enmarca la demandante.

Hizo énfasis en que el CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, situación que se presenta en el presente caso, de tal forma que no es de recibo el argumento de que no sea relevante que la accionante haya pasado a ser trabajadora oficial en 1992, porque tuvo un mayor tiempo laborado como empleada pública.

Al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de vejez la señora Ramírez de Mantilla ostentaba la calidad de trabajadora oficial, situación que a la luz de lo establecido en el numeral 4º del artículo 105 de CPACA excluye del conocimiento de esta jurisdicción el caso que nos ocupa. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente 11001-01-02-000-2016-01940-00, dirimió un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al que se estudia y resolvió asignar el conocimiento de dicho proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, afirmó que no hay seguridad jurídica para definir la competencia de las diferentes jurisdicciones en este caso, ya que el Tribunal Administrativo de Santander en un asunto igual en el que un ex trabajador de Telecom demandó la reliquidación de su pensión, la magistrada Francy del Pilar Pinilla declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales del circuito de Bucaramanga (audiencia inicial del 2 de abril de 2019, dentro del expediente 68001-23-33-000-2017-00311-00). 1.

La apoderada de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, coadyuvó el recurso de apelación presentado por la UGPP. 2. Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[4] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[5] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de falta de jurisdicción que propuso la parte demandada. 3. Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho.

A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,[6] contencioso-administrativa,[7] constitucional[8] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[9] y por los jueces de paz,[10] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.

Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:[11] En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aun cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder- deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.

En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»[12]. 4.

Caso concreto. Análisis del despacho A fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, el artículo 104 del CPACA[13] establece la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el entendido de que esta conocerá de las controversias litigiosas derivadas de la expedición de actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones que involucren a las entidades públicas, así como, en materia laboral, los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

No obstante lo anterior, el artículo 105 ejusdem,[14] exceptuó a los conflictos laborales que hayan surgido de la relación entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, los artículos 152, numeral 2.º y 155, numeral 2.º, del mencionado código procesal, señalan que los tribunales y lo jueces administrativos, dependiendo del factor cuantía, conocerán de las demandas «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo (…)» (se resalta).

Con base en lo anterior, al hacer una interpretación sistemática de las normas comentadas, se concluye que esta jurisdicción, en materia laboral, solo conocerá de los asuntos que se deriven de la relación legal y reglamentaria entre las entidades públicas y los servidores públicos, con exclusión de los trabajadores oficiales, y, por supuesto, de los trabajadores particulares.

Aunado a ello, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo, numeral 1.º, señala que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente de resolver «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Asimismo, será la encargada de resolver las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen al que pertenecen esté administrado por una entidad de derecho privado.

En ese orden, en un pronunciamiento reciente de esta Corporación,[15] se precisó lo siguiente: […] En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: |Jurisdicción |Clase de|Condición del trabajador - vínculo | |competente |conflict|laboral | | |o | | |Ordinaria, |Laboral |Trabajador privado o trabajador | |especialidad | |oficial | |laboral y seguridad| | | |social | | | | |Segurida|Trabajador privado o trabajador | | |d social|oficial sin importar la naturaleza | | | |de la entidad administradora. | | | |Empleado público cuya | | | |administradora sea persona de | | | |derecho privado. | |Contencioso-adminis|Laboral |Empleado público. | |trativa | | | | |Segurida|Empleado público solo si la | | |d social|administradora es persona de | | | |derecho público. | A diferencia de lo anterior, en materia de responsabilidad médica o contractual relacionados con la seguridad social, el legislador determinó que lo relevante no es el vínculo laboral del trabajador, sino la naturaleza del ente demandado porque si este es un ente privado, el conflicto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[16] De lo contrario, es decir, si el demandado es una entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa.

De acuerdo con el aparte transcrito, en lo relativo a la seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los conflictos que se deriven de la relación entre los empleados públicos y las administradoras de igual naturaleza; de lo contrario, le corresponderá su resolución a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, independientemente de que la decisión cuestionada haya sido proferida a través de un acto administrativo.[17] Así las cosas, al examinar el asunto se advierte que en el sub examine se pretende la nulidad de los Oficios PARDS-42710-12 del 20 de noviembre de 2012, proferido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes Par-Telecom y SP-AP-11252 20938 del 22 de noviembre de 2012, emitido por Caprecom, por medio de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que percibe, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año en el que prestó sus servicios a Telecom.

Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, se debe precisar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional; sin embargo, mediante el Decreto 2123 de 1992,[18] proferido en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mutó su naturaleza de la forma como a continuación se muestra: Artículo 1º.

Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

La conversión de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable a la naturaleza de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, por regla general, sus colaboradores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.

En ese sentido, el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 dispuso lo siguiente: Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.

Así pues, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. La demandante por acogerse a un plan de retiro voluntario pactado en un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio del Trabajo contenido en el Acta núm. 99 del 8 de febrero de 1995, se retiró del servicio a la entidad el 30 de marzo de 1995.

En dicho documento se afirmó lo siguiente: El (la) señor(a) ANA CRUZ RAMIREZ DE MANTILLA presta sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – desde el día 01 del mes de marzo de 1971 y ocupa el cargo de ASEADORA y a la fecha de aceptación del Plan de Retiro Voluntario que hoy se ratifica, tenía al servicio de diferentes entidades estatales 23.75 años.

Que dado el cambio de naturaleza jurídica de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2123/92 a partir del 31 de diciembre de 1992, la vinculación de el (la) señor(a) ANA CRUZ RAMIREZ DE MANTILLA es de naturaleza contractual.[19] Posteriormente, a partir del 3 de mayo de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 1869 del 20 de agosto de 2008 proferida por Caprecom.[20] Así las cosas, todo lo anterior permite inferir que dada la naturaleza de la entidad de empresa industrial y comercial del Estado, y según lo reglado en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968[21] y 2 del Decreto 1848 de 1969,[22] la señora Ramírez de Mantilla ostentaba la calidad de «trabajadora oficial» para la fecha en la que se retiró del servicio, en razón a la mutación de la naturaleza de la entidad.

Las normas en comento son del siguiente contenido literal: Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.  […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales.

Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Nótese que por regla general todos los servidores vinculados a los establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, son trabajadores oficiales, salvo los denominados de manejo y confianza, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

De ello resulta necesario admitir que le asiste razón al apelante al indicar que la presente discusión es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir la liquidación de una pensión de vejez reconocida a favor de un «trabajador oficial» bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, cuestión que como se señaló con anterioridad, es propia de la referida jurisdicción. Además, se reitera, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión corresponde a desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el que no se tuvo en cuenta, al determinar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en su totalidad la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.

Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que en la providencia 4857,[23] previamente citada, esta Subsección aclaró que según lo dispuesto en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[24] es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen «sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo».

En suma, resultan desestimados los argumentos expuestos por el a quo al resolver el medio exceptivo, toda vez que no se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias que rodean el presente asunto y que impiden que esta jurisdicción resuelva la controversia. Resta precisar que el criterio adoptado en el auto que se citó en la providencia de primera instancia no puede tenerse como precedente vertical, tal como se afirmó, toda vez que dicho proveído fue emitido en sala unitaria por la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en razón a ello en este únicamente se plasma la perspectiva de su despacho sobre el punto objeto de estudio, pero no representa la posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, así las cosas, ese pronunciamiento no tiene las características propias del precedente judicial.

En ese sentido, se asumirá que las consideraciones acogidas por el a quo hacen parte del ejercicio de la autonomía judicial en la que el juez de manera sustentada en el ordenamiento y en la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre puede tomar la decisión que en derecho corresponda, mas no constituye la aplicación del precedente vertical, por las razones expuestas. 3.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción de «falta de jurisdicción», propuesta por la UGPP se encuentra probada en el asunto de conformidad con las razones advertidas, y en tal sentido tendrá que ser declarada. Bajo el anterior contexto, se revocará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Revocar el auto del 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción» deprecada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo. Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Ana Cruz Ramírez de Mantilla contra la UGPP. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 145 a 171. [2] Folios 269 a 271. [3] Cd obrante a folio 268 [4] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [5] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [6] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [7] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [8] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [9] Artículo 246 de la Constitución Política. [10] Artículo 247 de la Constitución Política. [11] Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [12] Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […] [14] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4.

Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [16] Cita del aparte jurisprudencial.

Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [18] Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. [19] Folios 215 a 218. [20] Folios 256 a 258. [21] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales [22] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [23] Con ponencia del consejero de Estado William Hernández Gómez. [24] «Artículo 2º.

El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […].4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]»