ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / CONTRATO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) y con la vinculación a un proceso penal por el delito contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. (…) Así las cosas, el término para demandar transcurrió del (…) día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el (…) y, como la demanda se presentó el (…) resulta evidente su oportunidad.
Respecto del daño derivado de la vinculación al proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…) [E]l término para demandar transcurrió del (…) día siguiente a la ejecutoria de la preclusión- hasta el (…) y, como la demanda se presentó el (…) resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [En el caso concreto] [No] se acreditó la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación por el lapso que continuó vinculado [El demandante] a esa investigación hasta cuando se declaró la preclusión de la investigación en su favor, pues tuvo que haber demostrado los perjuicios derivados de esa situación y no hay prueba de ellos.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía (…) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (…) contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión de los delitos señalados, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los mismos o un desconocimiento de su presunción de inocencia.(…) [N]o advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso.(…) [L]a medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
(…) Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al señor (…) y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción; sin embargo, no tuvieron la entidad suficiente para cimentar una sentencia condenatoria. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01497-01(52830) Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRY Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry –en calidad de almacenista de la ESE Antonio Nariño de Cali- fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, por malos manejos de insumos médico quirúrgicos, en hechos ocurridos en 2003 y 2004; no obstante, en la etapa de juicio resultó absuelto por duda respecto del primero de los delitos y porque no cometió el segundo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 2 de septiembre de 2010[1], los señores Jorge Alberto Orejuela Echeverry y María Eugenia Ayala Morales (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Natalia Hernández Ayala e Isabella Orejuela Ayala), María Fernanda y Diana Carolina Orejuela Echeverry, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverry y Trinidad Leinded Echeverry Alvarado, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 SMLMV para el afectado directo y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Para el afectado directamente con la medida privativa de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $50’000.000, por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penal y por todos los gastos que sobrevinieron por su privación de la libertad y, a título de lucro cesante, pidieron $164’507.672, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad –tanto de salarios como de su empresa privada, más el 30% por prestaciones sociales-.
También pidieron para la víctima directa del daño 400 SMLMV por alteración a las condiciones de existencia y, como medida de reparación integral, solicitaron “comunicar y aclarar por medio de prensa, radio y televisión la INOCENCIA y ABSOLUCIÓN” del actor. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry se desempeñaba como almacenista de la ESE Antonio Nariño en la ciudad de Cali, donde fue capturado por agentes del DAS el 23 de julio de 2004, señalado de malos manejos de algunos insumos médicos de esa institución. Como consecuencia de esa orden de captura, fue suspendido de su cargo mediante la resolución 569 del 26 de julio siguiente.
El 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, decisión confirmada el 10 de diciembre siguiente por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
El 20 de enero de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, la cual fue confirmada el 28 de marzo del mismo año por la Fiscalía Novena Delegada. En sentencia del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverry por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y le concedió el beneficio de la libertad provisional.
El 25 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2005, ante el error grave que advirtió en la actuación del juzgado, pues juzgó al procesado por tres delitos, sin tener en cuenta que se le había dictado resolución de acusación únicamente por dos de ellos.
El 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali profirió nuevamente sentencia absolutoria en favor del señor Orejuela Echeverry por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación; declaró la nulidad de lo actuado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decisión confirmada el 26 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
La Fiscalía continuó la investigación en contra del actor por el último de los delitos señalados, la cual fue precluida el 7 de septiembre de 2009. El demandante permaneció privado de la libertad durante 26 meses y continuó vinculado al proceso penal por 27 meses más, con lo que le ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados[2]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de octubre de 2010[3], providencia debidamente notificada a las demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso que le adelantó a Jorge Alberto Orejuela Echeverry fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Sostuvo que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que estas, precisamente, son las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor. Afirmó que no incurrió en ninguna falla del servicio, pues, para que esta se configure, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que aquí no se presentó. Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de causa para demandar.
Invocó también la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por considerar que no era clara en la imputación a la Fiscalía General de la Nación y, la “innominada”, la que el juez encuentre probada[6]. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Jorge Alberto Orejuela Echeverry no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el que dictó sentencia absolutoria.
Afirmó que resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera configurado alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestal- y no la Rama Judicial, la que le impuso la medida de aseguramiento al demandante.
También propuso las de “inane demanda” y la “innominada”, la que el juez encuentre probada[7]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 7 de julio de 2011 dio inicio al período probatorio[8]. El 28 de febrero de 2013, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[9]. 3.2.2.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que la privación de la libertad del actor sí fue injusta, dado que no existían los dos indicios de responsabilidad en su contra, necesarios para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Dijo también que la Rama Judicial incurrió en un error judicial grave, al haber juzgado en primera instancia al demandante por un delito adicional, por el que la Fiscalía no le había dictado resolución de acusación, lo cual dio lugar a que el proceso se alargara notablemente, con ocasión de la nulidad decretada por el tribunal derivada de esta situación[10]. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho en la contestación de la demanda[11]. 3.2.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry no fue injusta, pues, en virtud del Estatuto de Procedimiento Penal aplicable al caso concreto -Ley 600 de 2000-, la medida de aseguramiento procedía ante la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, requisito que fue satisfecho en este caso, pues no solo obraban los indicios, sino un testimonio que lo incriminaba directamente, sumado al hecho de que en la empresa Representaciones Belalcázar fue hallada mercancía médico quirúrgica perteneciente al ISS, concretamente a la ESE Antonio Nariño en la que el señor Orejuela Echeverry se desempeñaba como almacenista.
Dijo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho y resultaron procedentes y necesarias, dado que se hacía imperiosa la vinculación del demandante al proceso penal. Indicó que, si bien la investigación por el delito de celebración indebida de contratos se precluyó en favor del actor, ese no fue el único por el que la Fiscalía lo investigó, pues la que le adelantó por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos terminó con sentencia absolutoria, pero en aplicación del principio de in dubio pro reo respecto del primero, y porque no cometió el segundo, dado que, por razón de su cargo como almacenista, no tenía injerencia en la adjudicación del mismo.
Aseguró que, en ese orden de ideas, la privación de la libertad del señor Orejuela Echeverry no configuró un daño antijurídico, puesto que estaba en la obligación de soportarla y, como consecuencia, la demandada no tenía la obligación de reparar los perjuicios reclamados[13]. 5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el tribunal erró al aplicar en este caso el régimen de responsabilidad subjetivo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de la Administración por privación injusta de la libertad debe declararse cuando la absolución ocurra con fundamento en uno de los supuestos previstos por el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, como lo es, por ejemplo, que el sindicado no cometió el delito -como sucedió en este caso-, de modo que la presunción de inocencia del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry se mantuvo incólume.
Dijo también que la Rama Judicial incurrió en un error judicial, al haber dado lugar a una nulidad que llevó al actor a permanecer vinculado a un proceso penal durante varios meses más. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia[14]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 19 de julio de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación[15] y, mediante auto del 28 de enero de 2015, se admitió en esta Corporación[16]. 6.2.
El 8 de abril de 2015 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque la absolución en favor del demandante por in dubio pro reo no genera, automáticamente, la obligación de indemnizar por parte del Estado, pues para ello resulta necesario la demostración de la injusticia de la medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en el presente caso[18]. 6.2.2.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry y con la vinculación a un proceso penal por el delito contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará por separado, a partir de la regla expuesta. 2.1.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2008[22], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverry por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos y declaró la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, únicamente en lo relacionado con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para efectos de que se calificara el sumario.
La anterior sentencia fue confirmada el 26 de marzo de 2009[23] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que cobró ejecutoria el 8 de mayo del mismo año, según obra en la constancia suscrita por el secretario de esa corporación[24]. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 9 de mayo de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el 9 de mayo de 2011 y, como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2010[25], resulta evidente su oportunidad. 2.2.
Respecto del daño derivado de la vinculación al proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual terminó con la providencia del 7 de septiembre de 2009[26], mediante la cual la Fiscalía Noventa Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali precluyó la investigación en favor del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry, se tiene que esa decisión cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año[27].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 12 de septiembre de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión- hasta el 12 de septiembre de 2011 y, como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2010[28], resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 13 de julio de 2010 por la Procuraduría[29]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Al proceso se allegó el registro civil de nacimiento de dicho señor[30], el cual da cuenta de que Nelfer Orejuela y Trinidad Leinded Echeverry Alvarado son sus padres, así como el registro civil de nacimiento de esta última señora, que acredita que María Ligia Alvarado de Echeverry es la abuela de Jorge Alberto.
Obran también los registros civiles de nacimiento de María Fernanda[31] y Diana Carolina Orejuela Echeverry[32], los cuales demuestran que son hermanas de Jorge Alberto, así como el de Isabella Orejuela Ayala[33], que acredita que es hija de aquel. Respecto de la señora María Eugenia Ayala Morales -quien demandó en calidad de compañera permanente-, y de la menor Natalia Hernández Ayala -en calidad de hija de crianza-, advierte la Sala que, con los testimonios de los señores Ana Luz García Restrepo[34], John Jairo Hernández García[35] y Harold Iván Mosquera Sánchez[36] quedaron demostradas tales calidades, pues afirmaron que la primera era la esposa de Jorge Alberto Orejuela Echeverry y que la segunda era la hija de ésta, quien hacía parte del núcleo familiar conformado por la pareja.
Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 19 de julio de 2004[37], la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali dictó orden de captura en contra del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry, la cual se hizo efectiva el 23 de julio del mismo año[38].
El 2 de agosto de 2004[39], la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali le impuso a él y a otros medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional –en su calidad de almacenista de la ESE Antonio Nariño-, por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “SINOPSIS DE LOS HECHOS “Esta investigación procedente de la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción destacada ante el programa de lucha contra la Corrupción de la Presidencia de la República, da cuenta de unas presuntas irregularidades que funcionarios de la Clínica … más concretamente, el Almacenista señor JORGE ALBERTO ORJUELA ECHEVERRI (…) entre otros; en connivencia y complicidad con una Empresa Proveedora de la hoy llamada Empresa Social del Estado ESE ANTONIO NARIÑO, denominada REPRESENTACIONES BELALCAZAR, cuyo representante legal y Gerente actúa el señor MIGUEL VICENTE VARGAS CASTILLO, se han dedicado a birlar la Administración Pública mediante procesos irregulares en la adquisición, comercialización y distribución de algunos elementos medico quirúrgicos, encontrándose entre ellos las denominadas Válvula HAKIN.
Actuando ilegalmente sin soportes técnico- jurídicos. “En principio los elementos son comercializados por proveedores y Empresas constituidas legalmente y con licencia exclusiva. Es particularmente, el caso de Las Válvulas HAKIN, Los Catéter Ventricular, entre otros, objetos que únicamente según reportes y registros INVIMA, deben ser importados exclusivamente por la compañía con registro para esos fines; se trata de JHONSON Y JHONSON.
“El modus operandi de los presuntos responsables se desarrolla cuando la Empresa Social del Estado ESE ANTONIO NARIÑO, adquiere los artículos para fines de urgencia vital mediante órdenes de servicios en la prestación de servicios de salud a las compañías con licencia exclusiva para su comercialización y distribución. El almacenista, en este caso de la clínica RAFAEL URIBE URIBE, hace al parecer su ingreso al kardex del almacén. Y después, en complicidad con otros funcionarios o contratistas, se los entrega a la empresa REPRESENTACIONES BELALCAZAR sin soportes técnicos-jurídicos o administrativos para que sea esta, la que NUEVAMENTE comercialice y distribuya por segunda vez a la Empresa Social del Estado.
Es decir, el almacenista, hace el ingreso de los productos, para luego, mediante supuestas devoluciones, cambios, remisiones o préstamos, entregarlos a la empresa Representaciones Belalcázar y estos se los venden nuevamente a la ESE. “Al parecer, no solamente se trata de Válvulas de Hidrocefalia programadas, también se mencionan elementos medicoquirúrgicos … Cuando el Almacenista en complicidad con otros funcionarios y empleados de la firma Representaciones Belalcázar sacaban los elementos del Almacén de la ESE ANTONIO NARIÑO, el Representante Legal de Belalcázar, ordenaba el respectivo ingreso al Kardex de su empresa.
Esas anomalías se presentaron en muchas ocasiones reiteradamente … “(…) “De este Carrusel es enterada la Directora y la jefe de la oficina administrativa y financiera de la ESE ANTONIO NARIÑO, quienes muy diligentemente ponen al Ministerio de Protección Social al tanto de los acontecimientos. Se lleva a cabo las verificaciones de lo afirmado por el informante por agentes de seguridad y la información es allegada a la Fiscalía General de la Nación. “(…) “… JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI “Habiendo precisado el despacho precisado la calidad de servidores públicos de algunos de los sindicados y del grado de responsabilidad de quienes no lo son, que desplegaron las conductas materia de la presente investigación, nos concretaremos a analizar y verificar de donde surge en primer lugar el modus operandi y que actividad comercial desplegaron los presuntos responsables … Representante Legal de la Empresa REPRESENTACIONES Belalcázar, como el contratista de la ESE ANTONIO NARIÑO y el señor JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, Almacenista de la Unidad Hospitalaria CLINICA RAFAEL URIBE URIBE, como autores intervinientes de los presuntos injustos penales de celebración indebida de contratos en dos modalidades: sin el lleno de los requisitos legales sustanciales e interés ilícito en la celebración. En concurso con de peculado por apropiación. “(…) “Elementos que según versiones del Testigo JOSÉ CRUZ NARVÁEZ GUTIERREZ, eran substraídos del Almacén de la Unidad Hospitalaria de la Clínica RAFAEL URIBE URIBE, a cargo del señor JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, en los mismos carros del Seguro Social y en otras oportunidades en los vehículos de la Empresa Representaciones Belalcázar.
Incluso, afirma que en varias ocasiones, el mismo conducía dichos vehículos con cajas llenas de elementos medicoquirúrgicos. Los transportaba del Almacén del La Clínica a las Bodegas de la Empresa Representaciones Belalcázar. “Personalmente fue testigo el Señor NARVÁEZ GUTIERREZ, de las ‘supuestas devoluciones’ o ‘cambios’ que se efectuaban entre el Almacenista de la ESE y el Representante Legal de Representaciones Belalcázar.
Por órdenes de sus jefes inmediatos se debía desplazar al almacén del ESE, cargar las cajas y transportarlas. En veces debía hacer el cambiazo, es decir, colocaba cajas que contenían elementos o productos que significaban menos valor comercial, para cambiarlo por productos de más valor. “(…) “… los faltantes según las declaraciones y denuncias de la Gerente de la ESE ANTONIO NARIÑO, solo han podido determinarse con relación a uno de estos productos: las VÁLVULAS de HAKIN, programables Marca KODMAN.
En cuanto al monto total de los otros elementos este despacho ordenara mediante misiones de trabajo al C.T.I., de peritos contables para lograr calcular los demás faltantes. “Entonces tenemos determinado y contabilizado la perdida de la que el Estado fue birlado por la sustracción de las Válvulas. Según las directivas del ESE, ascienden a la suma de ciento cincuenta millones de pesos M/TE ($150.000.000.oo.).
El despacho para tener mayor certeza y confiabilidad ordenó mediante una Misión de Trabajo dirigida al Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I., se dispusiera un perito CONTABLE. En este sentido, se dispuso lo necesario para que el Contador-Perito analizara y verificara los documentos y soportes necesarios y que hacen parte del expediente.
“Después de esas evaluaciones contables el Perito Contador ha llegado a las siguientes conclusiones: “DA UN VALOR DE $116.250.000 COMO FALTANTE”. “La misión de trabajo está compuesta por la siguiente DICTAMEN PERICIAL No.43000-6-6121 de fecha 27 de Julio del año en curso, y, contiene: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, informo a continuación la realización de las siguientes diligencias, así: Objeto de la Comisión, Designar un Perito Contador, para que determine un presunto presente investigación, igualmente el Perito designado deberá tener una cuenta: Registro de Entradas y Salidas de Almacén, Facturas de compras, Registro en libros de Kardex y de Contabilidad, Registro de proveedores, Ordenes de Pago con sus respectivos soportes y demás que puedan conducir a la cuantificación, certeza, relación y valor de los elementos presuntamente sustraídos y comercializados’.
RESULTADOS: Dado que, el objeto de la misión de trabajo era determinar un presunto detrimento patrimonial por la sustracción de bienes producto de esta investigación, como existen órdenes de compra y facturas de los proveedores por 56 unidades del producto Válvulas de Hakim Programables para Hidrocefalia para adultos y Pediátrica, en el inventario físico realizado entre el 12 y el 27 de mayo de 2004 se encontraron en existencia 7 unidades de este producto y se utilizaron 9 unidades, entonces el faltante es de 40 unidades a un precio promedio de $2.906.250 dará un valor de $116.250.000.oo… “Por lo tanto rendido el experticio contable se llega a determinar el valor a que asciende el detrimento patrimonial al Estado.
Y, además, quienes lo propiciaron. Constituido, pues el valor de la lesión también está determinado uno de los elementos del tipo presunto punible de peculado por apropiación en cabeza del Almacenista JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, y del Contratista MIGUEL V. VARGAS CASTILLO, como representante legal y proveedor de la ESE. “(…) “Por otro lado, cuando el testigo NARVAEZ GUTIERREZ, identifica y concreta las irregularidades en uno de los elementos medicoquirúrgicos: Válvulas de Hakim.
La administración de la Empresa Social del Estado ESE-Antonio Nariño, decide tomar cartas en el asunto y Teniendo en cuenta la anterior información lleva a cabo un muestreo y solicita la relación de cirugías adelantadas en el primer y segundo semestre del año 2003 y enero a abril de 2004 personas con diagnostico de Hidrocefalia e Hipertensión Endocraneana a quienes se les debería instalar una Válvula Programable de Hakim, en dicha relación se puede ver observar que estas se instalaron en 9 pacientes, pero durante este periodo fueron compradas a solicitud del Almacén de la Clínica RAFAEL URIBE URIBE, CINCUENTA Y CINCO (55) VÁLVULAS, existiendo una diferencia de cuarenta y seis (46) las cuales no fueron utilizadas en ningún procedimiento quirúrgico e igual se desconoce el paradero de las mismas.
“(…) “Ahora bien, el sindicado JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, habla de los préstamos que facilitaban los diferentes proveedores y en el fondo pocas veces se creaban unas órdenes de compra después del favor; para después legalizarlos, muy bien, o sino se procedía a devolución de los mismos. Se deja entrever una violación a los principios de transparencia en la Administración. Recordemos que se deben atender los bienes del Estado con la mayor responsabilidad Y previsión. No es de recibo para este despacho el procedimiento de las ‘supuestas devoluciones’ o ‘prestamos’ o ‘cambios’ de que habla el testigo NARVÁEZ GUTIERREZ.
Es una forma de burlar la administración de la ESE. “Tampoco se deja entrever el principio de planeación, tal y como está referido en nuestra normatividad legal, demasiada confusión en la celebración de los acuerdos o aceptaciones de oferta, para adquirir los insumos o elementos Medico quirúrgicos. Este despacho se traslado a las instalaciones de la ESE-ISS Seccional Valle del Cauca- a solicitar información con el fin de aprehender de primera mano la prueba que me indicara el cumplimiento de cada uno de los objetos contractuales.
Ha observado esta delegada, que hasta el momento no encuentra soportes de Auditoria Médica o interventoría que le indiquen al despacho que se dio cumplimiento a los objetos contractuales. Nótese que los elementos medicoquirúrgicos son transportados como rueda suelta sin ninguna verificación o control; por lo tanto, son situaciones que se prestan para crear el caos administrativo, y, esta manera evadir responsabilidades administrativas, incluso penales.
“(…) “En el evento de marras en lo que se incurrió fue en otro injusto penal. También determinado por el contratista Representante Legal de la Empresa Representaciones Belalcázar, MIGUEL V. VARGAS CASTILLO, y, el Almacenista JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, los procedimientos para adjudicar se vieron turbados para beneficiar al contratista de marras.
Se infringe la norma del Código Penal que establece el tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos. Puesto que la razón de ser de esa disposición radica en la necesidad por parte del Estado, de mantener la función administrativa dentro de los moldes de corrección básica. Atendida de manera fiel, sin que el interés particular del funcionario o del contratista llegue a opacar la rectitud que debe implicar el ejercicio de su cargo.
Infringida del todo por el sindicado Almacenista JORGE ALBERTO OREJUELA, en beneficio de la Empresa Representaciones Belalcázar. Tan palmaria es la afirmación del despacho que sostenían relaciones comerciales, fuera de las funciones uno del Almacenista y el otro proveedor. “(…) “Pero es el almacenista quien tiene la obligación de verificar si los insumos o productos que se adquieran y se adjudican deben venir con todas las características incorporadas a los mismos elementos.
De esto, no se percato el Almacenista. Se desentiende y deja lugar abierto para toda clase de irregularidades. El carrusel debe seguir adelante. Sin cortapisas. “(…) “Son los anteriores motivos suficientes para gravar con medida de aseguramiento a los sindicados … JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, como presuntos autores del delito de Peculado por Apropiación, en curso con Celebración indebida de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés ilícito en concurso con el delito de peculado por apropiación, consistente en detención preventiva conforme lo dispone el artículo 356 y 357 numeral 1.
A la luz de los artículos 38 del C.P., se debe señalar que los sindicados no se hacen acreedores del beneficio de libertad provisional puesto que no se dan parámetros para hacerse derechoso a ese privilegio”[40]. El 10 de diciembre de 2004[41], esa Fiscalía negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada por el apoderado del demandante, decisión confirmada el 28 de marzo de 2005[42] por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
El 20 de enero de 2005[43], la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali le dictó resolución de acusación únicamente por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, decisión de la cual se destaca (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Con meridiana claridad para el despacho existen razones jurídicas para determinar con ponderación que están más que demostrados tanto la ocurrencia de los hechos como los demás elementos configurativos de la responsabilidad de los sindicados: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI … y por lo tanto, existen elementos suficientes probatorios que configuran la trasgresión de los injustos penales de Celebración indebida de Contratos en las modalidades de interés ilícito y sin el lleno de los requisitos legales; además se vulneran los tipos penales de peculado por apropiación. “(…) “Ahora bien, las demás pruebas reposan en el expediente son contundentes en aflorar la responsabilidad penal de los sindicados JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRY, MIGUEL VICENTE VARGAS CASTILLO Y JORGE HERNAN CASTILLO CUEVAS.
Nótese con claridad que cuando el despacho advierte sobre la responsabilidad penal de los encartados toma como punto de referencia que dicha Responsabilidad encierra la Tipicidad, la Antijuridicidad y por supuesto la Culpabilidad que es el universo donde se debe enmarcar el operador jurídico y de esta forma determinar el injusto penal.
“… el despacho encuentra en la diligencia la declaración vertida por el señor MAXIMILIANO CAICEDO SINISTERRA, donde bajo la gravedad de juramento manifestó quien era el funcionario o persona encargada de realizar el concepto técnico frente a las Válvulas Programables, pero advierte con suma propiedad que ‘… en las llamadas telefónicas realizadas por el señor JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, decía que debían ser Válvulas Programables de Hakim marca Kodman y que la empresa Representaciones Belalcázar las tenía más barata’.
Aclara igualmente que en el ejercicio de sus funciones tomo nota que efectivamente, La Empresa de Representaciones Belalcázar Comercializaba ese elemento Medicoquirúrgico mucho más barato que otras empresas del mercado. Sin ser Dicha empresa distribuidora oficial de la marca JHONSON Y JHONSON. Motivo que constituye un indicio más de responsabilidad donde se conjuga con claridad el interés ilícito en la contratación. Circunstancia confirmada por empleados de la firma Multinacional.
¿Por qué si el sindicado JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI, le advierte al señor declarante que la Empresa Representaciones Belalcázar comercializa mucho más barato las Válvulas de Hakim?. “(…) “Por lo tanto existe prueba tanto testimonial como documental que señala los manejos irregulares de JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI almacenista I.S.S. al estar probada su condición de Servidor Público y teniendo en cuenta el soporte probatorio que obra en su contra incluyendo en ello las labores de investigación del D.A.S. e informes contables”[44].
El 19 de diciembre de 2005[45], el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali accedió a la solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 21 del mismo mes y año[46]. El 12 de diciembre de 2006[47], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria en favor del actor por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le concedió el beneficio de la libertad provisional.
El 22 de febrero de 2008[48], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2005, por cuanto se juzgó a los procesados por tres delitos -peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales- sabiendo que la Fiscalía les dictó resolución de acusación únicamente por los dos primeros.
El 18 de junio de 2008[49], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito profirió de nuevo sentencia absolutoria en favor del actor, ahora por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos y declaró la nulidad a partir de la resolución de acusación, inclusive, únicamente respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por estimar que este último también debió ser objeto de la calificación del mérito de la instrucción, de la cual se destaca lo pertinente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Acerca del delito de peculado por apropiación “Respecto a este injusto es claro que el mismo se consumó y existen las pruebas que hacen afirmar con certeza 232 del C. de P. Penal; pero no se tiene esa misma certeza de la responsabilidad de los procesados y es la duda la que aflora respecto, razón por la cual se absolverá a los inculpados de este cargo.
“(…) “Se tienen por tanto cuatro testimonios de la gerente y la subgerente de la ESE Antonio Nariño, el del señor José Cruz Narváez Gutiérrez y Luis Orlando Vargas Cardozo, con cuales se prueban acontecimientos a partir de los cuales se deducen serios indicios de responsabilidad, suficientes para haber judicializado al almacenista Orejuela Echeverry, Miguel Vicente Vargas Castillo y Jorge Hernán Castillo Cuevas en la apropiación de esas válvulas de Hakim.
Pero como se trata ahora de la certeza o la convicción más allá de toda duda razonable respecto a la responsabilidad de los acusados, la sentencia condenatoria no puede darse porque luego se estableció que dichas válvulas salieron del almacén de la ESE, a cargo de Orejuela, hacia las dependencias del almacén de quirúrgicos, manejado por los señores Julián Gaviria y otros funcionarios, quienes supuestamente firmaron documentos en señal de recibo de las válvulas, y por ello es la duda insalvable la que se presenta, al no saberse a ciencia cierta en manos de quién o quiénes se perdieron las aludidas válvulas; si en manos de Orejuela y los representantes de la firma Representaciones Belalcázar Ltda. o de Julián Gaviria, éste último que habiéndose negado que recibió dichas válvulas para quirófano y que por el contrario faltaban para evitar la muerte o el deterioro de los pacientes, se tiene, de otro lado, que existe una experticia grafológica que indica que la firma impuesta en dichos documentos corresponde a dicho ciudadano. He ahí el dilema que impide condenar.
“(…) “Se insiste que como en el expediente existen los documentos que igualmente demuestran que las válvulas salieron del almacén a cargo de Orejuela, con destino al almacén o centro de administración de quirófanos, con ello se genera la duda y por lo tanto no es posible señalar que los acusados se apropiaron de dichos bienes… “(…) “Acerca del delito de Interés indebido en la celebración de contratos “(…) “Si observa con detenimiento la disposición vulnerada, en este caso el artículo ART. 409 se deduce que para la tipificación de la conducta se requiere que el servidor público se interese en derecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación; pero igualmente exige que en este contrato deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, lo cual no ocurre respecto de Orejuela, pues siendo pues siendo servidor público, Almacenista de la ESE Antonio Nariño, en esos contratos de adquisición de válvulas no debía intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.
“(…) “Lo que correspondía a Orejuela era hacer las solicitudes de informar a sus jefes de los requerimientos de las válvulas, sin que ello signifique que dicho ciudadano tenga injerencia en los contratos, y mucho menos que sus funciones así se lo indiquen. “La participación de Orejuela en dichos contratos era indirecta y secundaria, pues al hacer las solicitudes se iniciaba el proceso como tal, como es la petición de cotizaciones etc., pero ello sucedía porque quien contrataba a nombre de la ESE Antonio Nariño ya había escogido el proveedor.
“De acuerdo al dicho de María Amparo Diaz, Orejuela era quien escogía al proveedor que tuviera el precio más favorable y se la pasaba al jefe de compras, señor César Montes con toda la documentación y el certificado de disponibilidad presupuestal, para que lo pasara a la vez a la gerencia, para que el ordenador del gasto diera el visto bueno; pero ello no estaba dentro de giro ordinario de sus funciones, ni lo hacía con ocasión de ellas, razón por la cual debe absolverse a dicho ciudadano de este injusto.
“(…) “Se ha hablado entonces desde luego durante el proceso de que el señor Orejuela y los señores Vargas y Castillo tenían interés particular en ese contrato; pero no exístela prueba de que ese interés fue más allá de que las aludidas válvulas se compraron a Representaciones Belalcazar Ltda. y no a Johnson y Johnson S.A. por un menor valor.
“Y si ya existiese en esos contratos un interés moral, distinto del económico se generaría es una incompatibilidad, por funcionario ese interés personal para obtener un provecho particular; interés ilícito este que deja de serlo cuando se establece que por el llamado carrusel o el delito de peculado por apropiación no es posible condenar por falta de pruebas”[50].
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2009[51], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su totalidad la anterior decisión, la cual cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2009[52]. De otro lado, en providencia del 7 de septiembre de 2009[53], la Fiscalía 90 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en los siguientes términos: “… se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia y materialidad de los hechos investigados, consistentes en las graves irregularidades cometidas en el proceso de contratación estatal;
(celebración, ejecución y liquidación de contratos u órdenes de compra de elementos médico quirúrgicos), Válvulas Programables de Hakin, marca Codman, realizado entre los Representantes Legales de la ESE Antonio Nariño y la empresa Representaciones Belalcazar Ltda. “(…) “Respecto a los señores JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI y … debe proferirse preclusión de la investigación en su favor; habida consideración que está demostrado dentro de la investigación que ellos no participaron en el proceso de contratación estatal.
Lo anterior de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo consagrados en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal”[54]. 5.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[55]. 5.2.1.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en el cual se le dictó orden de captura, que se hizo efectiva el 24 de julio de 2004 en centro carcelario y se prolongó hasta el 21 de diciembre de 2005, cuando le concedieron la detención domiciliaria, medida que se extendió hasta el 12 de diciembre de 2006, cuando el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali lo absolvió y le concedió el beneficio de la libertad provisional.
También se acreditó que ese proceso culminó con sentencia del 26 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia absolutoria de primera instancia. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado por malos manejos de insumos médicos de la ESE Antonio Nariño de Cali, en la que se desempeñaba como almacenista. 5.2.2.
De otro lado, según la demanda, el daño alegado por la parte actora también devino por la prolongación de la vinculación del señor Orejuela Echeverry al proceso penal por un tercer delito -contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, la cual culminó el 7 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía Noventa Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali dictó preclusión de la investigación a su favor.
No obstante, advierte la Sala que –como se indicó en precedencia- el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry recuperó su libertad desde el 12 de diciembre de 2006, como se ordenó en la sentencia de esa fecha, dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali. Así las cosas, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación por el lapso que continuó vinculado a esa investigación hasta cuando se declaró la preclusión de la investigación en su favor, pues tuvo que haber demostrado los perjuicios derivados de esa situación y no hay prueba de ellos. 5.3.
Imputación Establecida la existencia del daño (frente a la primera imputación), es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[56], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[57], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, para imponer medida de aseguramiento al señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry –en su calidad de almacenista de la ESE Antonio Nariño-, la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali tuvo en cuenta: i) la declaración del señor José Cruz Narváez Gutiérrez, ii) las denuncias de la Gerente de la ESE Antonio Nariño, iii) el dictamen pericial realizado en el almacén de la ESE Antonio Nariño por un perito contador del CTI de la Fiscalía y iv) el muestreo realizado por la administración de la ESE Antonio Nariño, teniendo como base la relación de cirugías practicadas en 2003 y durante el período transcurrido entre enero y abril de 2004, y las personas con diagnóstico de Hidrocefalia e Hipertensión Endocraneana. i) El señor José Cruz Narváez Gutiérrez -quien también laboraba en la ESE Antonio Nariño- señaló al almacenista, Jorge Alberto Orejuela Echeverry, de sustraer del almacén, de manera sistemática, insumos médicos quirúrgicos con destino a la Empresa Representaciones Belalcázar. ii) La Gerente de la ESE Antonio Nariño evidenció faltantes en las válvulas de HAKIN programables, marca KODMAN, con ocasión de lo cual buscó apoyo en la Fiscalía para determinar y calcular los demás faltantes e investigar la ocurrencia de esos hechos. iii) La Fiscalía decretó una misión de trabajo con el fin de que un perito contable realizara un dictamen al almacén de la ESE Antonio Nariño, experticio que se practicó con base en órdenes de compra, facturas de los proveedores y en inventario físico al lugar, en el cual se concluyó que el faltante era de $116’250.000, representados en 40 unidades válvulas de Hakim programables para hidrocefalia para adultos y pediátrica, y que quienes propiciaron ese detrimento patrimonial al Estado fueron el almacenista, un contratista y un proveedor de la ESE. iv) Con el muestreo realizado por la administración de la ESE Antonio Nariño, teniendo en cuenta la relación de cirugías adelantadas en 2003 y entre enero y abril de 2004, y los pacientes con diagnóstico de hidrocefalia e hipertensión endocraneana a quienes se les debía instalar una válvula programable de Hakim, se evidenció que fueron compradas 55 válvulas por solicitud del almacén y que únicamente se instalaron 9 en pacientes, existiendo una diferencia de 46, que no fueron utilizadas en ningún procedimiento quirúrgico y de las cuales se desconocía su paradero.
Los elementos probatorios que vienen de mencionarse estructuraron, cuando menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry, los cuales permitieron inferir razonablemente que él, en su calidad de almacenista de la ESE Antonio Nariño, facilitó la entrada y salida de los insumos médico quirúrgicos de esa institución de manera irregular.
De modo que la restricción de la libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. El artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Para dictarle resolución de acusación por los mismos delitos, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, en los hechos arriba señalados y en la declaración del señor Maximiliano Caicedo Sinisterra -persona encargada de realizar el concepto técnico frente a las válvulas programables- quien afirmó que el sindicado le dijo que la empresa Representaciones Belalcázar tenía más baratas las válvulas que otras empresas del mercado, sin ser esa empresa distribuidora oficial de la única marca con licencia de distribución y comercialización de las válvulas en el país, lo cual permitía vislumbrar que, en su condición de servidor público, participaba de los manejos irregulares de los insumos médico quirúrgicos en esa institución. En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión de los delitos señalados, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los mismos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que uno de los ilícitos por los cuales se le investigó - peculado por apropiación- contemplaba una pena de prisión entre 8 y 22 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P.[58].
También la Fiscalía, en esas decisiones, expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente; no se observa que se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino con apoyo en las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada uno de esos momentos procesales.
Luego, el 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverry por duda de su responsabilidad penal en la comisión del delito peculado por apropiación y porque no cometió el de interés indebido en la celebración de contratos, sentencia que fue confirmada el 26 de marzo de 2009[59] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
No obstante, como se indicó en precedencia, al margen de las consideraciones del juzgado, no advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción; sin embargo, no tuvieron la entidad suficiente para cimentar una sentencia condenatoria.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folio 496 del cuaderno 1. [2] Folios 485 a 489 del cuaderno 1. [3] Folios 499 y 500 del cuaderno 1. [4] Folios 502 y 503 del cuaderno 1. [5] Folio 500 (al reverso) del cuaderno 1. [6] Folios 508 a 514 del cuaderno 1. [7] Folios 520 a 525 del cuaderno 1. [8] Folios 528 a 530 del cuaderno 1. [9] Folio 550 del cuaderno 1. [10] Folios 552 a 560 del cuaderno 1. [11] Folios 577 a 581 el cuaderno 1. [12] Folio 583 del cuaderno 1. [13] Folios 584 a 639 del cuaderno principal. [14] Folios 643 a 648 del cuaderno principal. [15] Folio 661 del cuaderno principal. [16] Folio 665 del cuaderno principal. [17] Folio 667 del cuaderno principal. [18] Folios 668 a 674 del cuaderno principal. [19] Folio 688 del cuaderno principal. [20] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Folios 277 a 323 del cuaderno 1. [23] Folios 327 a 357 del cuaderno 1. [24] Folio 246 del cuaderno 11. [25] Folio 496 del cuaderno 1. [26] Folios 359 a 373 del cuaderno 1. [27] Con ocasión de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [28] Folio 496 del cuaderno 1. [29] Folios 473 y 474 del cuaderno 1. [30] Folio 4 del cuaderno 1. [31] Folio 6 del cuaderno 1. [32] Folio 7 del cuaderno 1. [33] Folio 9 del cuaderno 1. [34] Folios 3 y 4 del cuaderno 2. [35] Folios 10 a 13 del cuaderno 2. [36] Folios 15 a 18 del cuaderno 2. [37] Folios 132 a 136 del cuaderno 1. [38] Folio 191 del cuaderno 1. [39] Folios 44 a 75 del cuaderno 1. [40] Folios 45, 46, 49, 50, 51, 53, 57, 58, 59, 61 del cuaderno 1. [41] Folios 77 a 80 del cuaderno 1. [42] Folios 145 a 165 del cuaderno 1. [43] Folios 82 a 143 del cuaderno 1. [44] Folios 87, 94, 95, 102, 103, 104, 110, 111, 141 del cuaderno 1. [45] Folios 103 a 109 del cuaderno 9. [46] Folio 114 del cuaderno 9. [47] Folios 167 a 254 del cuaderno 1. [48] Folios 258 a 267 del cuaderno 1. [49] Folios 277 a 324 del cuaderno 1. [50] Folios 293, 299, 300, 315, 317, 318, 319 y 320 del cuaderno 1. [51] Folios 327 a 357 del cuaderno 1. [52] Según constancia de ejecutoria suscrita por el secretario de esa corporación, obrante a folio 246 del cuaderno 11. [53] Folios 359 a 373 del cuaderno 1. [54] Folios 370 y 371 del cuaderno 1. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [56] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [57] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [58] “ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [59] Folios 327 a 357 del cuaderno 1.