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76001-23-31-000-2009-00362-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Ausberto Castro Raigoza Y Otro·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó a través de la Fiscalía (…) Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.(…) El daño también es imputable a la Rama Judicial comoquiera que durante la etapa de juicio el Juzgado (…) mantuvo la privación de la libertad del encartado, a pesar de que el artículo 363 de la Ley 600 le permitía revisar su legalidad y revocarla, incluso de oficio.(…) [S]e condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala aplicará para efectos de la indemnización [De perjuicios morales] los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que el demandante (…) estuvo privado de la libertad (…) esto es, por un periodo de 594 días. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial a expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y de la Rama Judicial.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados en atención a que su vida social y afectiva se vio perjudicada por el rechazo de la comunidad y comentarios negativos del cual ha sido objeto, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios extrapatrimoniales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00362-01(43952) Actor: JOSÉ AUSBERTO CASTRO RAIGOZA Y OTRO Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por el daño especial que sufrió el demandante debido a que se probó que fue privado de la libertad y luego absuelto porque la conducta investigada era atípica. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de febrero de 2008 por el señor José Ausberto Castro Raigoza (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Castro Raigoza entre el 31 de julio de 2004 y el 23 de marzo de 2006.

En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPITULO II. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación que les ocasionaron a, JOSE AUSBERTO CASTRO RAIGOZA (afectado), MARTA CECILIA JURADO LÓPEZ (esposa del afectado) actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores JUAN ALBERTO CASTRO JURADO Y MARÍA ALEJANDRA CASTRO JURADO (hijos del afectado);

MARÍA TERESA CASTRO RAIGOZA, EDGAR CASTRO RAIGOZA, MARÍA CONSUELO CASTRO RAIGOZA (hermanos del afectado), MARIA DEYANIRA RAIGOZA RODRIGUEZ (madre del afectado) con ocasión de la medida de aseguramiento de la cual fue objeto JOSÉ AUSBERTO CASTRO RAIGOZA, por el presunto delito de extorsión agravada, siendo absuelto de todo cargo, toda vez que no hallaron pruebas en su contra.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.- PERJUICIOS MORALES: 1.1.- Condénese a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en las proporciones que ha determinado el Honorable Consejo de Estado, por concepto de perjuicios morales. 2.- PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 2.1.- A JOSE AUSBERTO CASTRO RAIGOZA, indemnización por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES teniendo en cuenta, que como consecuencia de la medida de aseguramiento y el juicio en su contra, su vida social y afectiva se ha visto seriamente perjudicada, pues ha sido señalado como un delincuente, rechazado socialmente siendo objeto de comentarios negativos que deshonran su buen nombre creando un ambiente de hostilidad hacia él. Igualmente, la relación con su familia se ha visto seriamente afectada, pues su estado de ánimo no es el mismo, vive temeroso y con la vergüenza de llevar a cuestas la censura por un delito que no cometió. Justamente sobre el tema, esto es, Daño a la Vida de Relación, el doctrinante de JUAN CARLOS HENAO, ha precisado: Es indudable que la vida tanto personal como familiar del señor José Ausberto Castro Raigoza no volverá a ser como antes, pues se siente abatido impotente ante la inclemencia de haber sido juzgado injustamente y señalado por un delito que no cometió. 3.- INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y transcurrido seis meses los de mora. 4.- Condénese en costas al demandado. 5.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: El ente demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante José Ausberto Castro Raigoza, quien había trabajado como informante, conoció a Julián Jurado Polanía en el barrio <<El Diamante>> de la ciudad de Cali.

Luego de obtener la confianza del señor Jurado Polanía, el demandante constató que éste se dedicaba a actividades ilícitas, razón por la que intentó obtener información sobre dicha situación para ponerla en conocimiento de las autoridades competentes. En dicho contexto, el señor Julián Jurado le pidió al demandante Castro Raigoza que lo ayudara a conseguir unas granadas.

Para tales efectos, el señor Castro Raigosa lo puso en contacto con dos personas identificadas como alias Orión y alias el Flaco. Sin embargo, la venta de las granadas no se pudo llevar a cabo por la intervención de las autoridades. En consecuencia, Orión y el Flaco le exigieron al demandante Castro Raigoza que respondiera por el valor de las granadas.

Castro Raigoza puso en conocimiento de esta situación al agente de la SIJIN Jesús Agustín Quistanchala, y reclamó de Julián Jurado Polanía el pago del valor de las granadas a Orión y el Flaco. 3.2.- El señor Julián Jurado Polanía denunció ante la Policía Nacional al demandante José Ausberto Castro Raigoza por extorsión, para lo cual manifestó que este último le había exigido $3.000.000 pesos para apoyar una causa guerrillera.

Con ocasión de la denuncia, el Gaula realizó la investigación del caso y capturó al demandante Castro Raigoza el 31 de julio de 2004. 3.3.- El 3 de agosto de 2004, el demandante rindió indagatoria en la que se declaró inocente y negó los cargos que se le imputaron. En la indagatoria manifestó que antes de haber sido denunciado por Jurado Polanía, había puesto en conocimiento de un agente de la SIJIN las actividades ilícitas llevadas a cabo por este último. 3.4.- El 6 de agosto de 2004, la Fiscalía 10 Especializada resolvió la situación jurídica de José Ausberto Castro Raigoza.

Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de extorsión. 3.5.- El 25 de enero de 2005, la Fiscalía 10 delegada dictó resolución de acusación contra el demandante Castro Raigoza. 3.6.- EL 23 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito absolvió al señor José Ausberto Castro Raigoza porque <<el delito (…) nunca existió>>. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 31 de julio de 2004 el señor José Ausberto Castro Raigoza fue capturado;

(ii) el 6 de agosto de 2004 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante el 25 de enero de 2005; (iv) el 23 de marzo de 2006, el Juzgado absolvió al demandante. B.- Posición de los demandados 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Como argumento de defensa expuso: 5.1.- Las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal, por lo que no hubo una privación injusta de la libertad. 5.2.- El daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que éste obedeció al comportamiento exclusivo de la víctima, toda vez que actuó como intermediario en un negocio ilícito.

Esta situación rompió el nexo causal e impide endilgar la responsabilidad a las demandadas. 5.3.- En caso de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ésta debía ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, pues la actuación cuestionada es exclusiva del ente acusatorio. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En sus distintas intervenciones expuso que la decisión de decretar la medida de aseguramiento contra José Ausberto Castro Raigoza se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que hubo indicios graves contra el demandante para privarlo de la libertad. Por lo tanto, destacó que dicha decisión que se tomó en el marco del orden legal y constitucional.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 3 de junio de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- No se encontró acreditado que la privación de la libertad del señor Jose Ausberto Castro fuera arbitraria o desproporcionada. Por el contrario, la medida adoptada estuvo ajustada a la ley procesal vigente para la época de los hechos y conforme a las pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad penal del encartado. 7.2.- Si bien la investigación penal culminó con sentencia absolutoria, dicha situación obedeció a que los indicios con los cuales se impuso la medida de aseguramiento fueron desvirtuados por la defensa en el transcurso del proceso, y no porque la Fiscalía careciera de los medios de prueba para imponer la detención. Por ello, no se evidencia que la privación fue injusta, máxime si se considera que la captura fue en flagrancia, hecho que indicaba que el demandante podría haber sido el presunto responsable del delito de extorsión. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran todas las pretensiones formuladas.

Su inconformidad se centró en que la privación de la libertad del demandante fue injusta y ocasionó unos perjuicios que deben ser reparados en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque la actividad probatoria del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación no fue suficiente, comoquiera que no logró desvirtuar la presunción de inocencia. II.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que José Ausberto Castro Raigoza fue privado de la libertad <<el día 31 de julio de 2004 por el delito de extorsión hasta el 23 de marzo de 2006>>, esto es, por un periodo de 594 días[1]. 10.- Está probado que el Juez Tercero Penal de Circuito Especializado, en sentencia del 23 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad a José Ausberto Castro Raigoza debido a que se demostró que la finalidad de las llamadas realizadas por el demandante no eran extorsivas. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, dado que: (i) la sentencia mediante la cual fue absuelto el demandante Castro Raigoza quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2006[2] y (ii) la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2008.

Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda. 11.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que el demandante Castro Raigoza fue absuelto porque la conducta investigada era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 11.3.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que las demandadas le causaron un daño especial a la víctima directa.

F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque la conducta investigada era atípica 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[3]. 13.- Con la sentencia dictada el 23 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, está demostrado que el demandante José Ausberto Castro Raigoza fue absuelto debido a que se demostró que las llamadas realizadas por éste a Julián Jurado Polanía no tenían naturaleza extorsiva, dado que se logró probar que José Ausberto Castro sirvió como intermediario de un negocio entre el denunciante y dos señores (alias Orión y alias el Flaco) y debido a la presión de estos dos últimos, el demandante se vio en la obligación de cobrar el dinero que Julián Jurado les debía. Al respecto se señaló en dicha providencia: << Es una verdad innegable que desde los albores de la investigación, el señor JOSÉ AUSBERTO CASTRO RAIGOZA ha sostenido que en ningún momento cometió el delito que pretende el endilgarle el señor JULIÁN JURADO POLANÍA, y que si bien es cierto le recibió dinero y le hizo unas llamadas cobrándole, no era precisamente porque lo estuviera extorsionando, sino porque él sirvió de intermediario entre Julián y unos sujetos conocidos como “Orión” y “El Flaco”, últimos que le consiguieron unas granadas que el primero necesitaba, las cuales fueron vendidas por un valor de $3.000.000 de pesos, negocio que se les “cayó”, toda vez que fueron interceptadas y decomisadas por la policía, y por tal razón, Julián se ha negado a pagar dicha deuda.

Que ante dicha negativa, el sujeto conocido como “Orión” ha buscado a JOSÉ AUSBERTO para que le cobre ese dinero a Julián, porque él no va a perder esa suma de dinero, la cual ante el no pago total, ha comenzado a generar intereses de mora. (…) De acuerdo al anterior, tenemos entonces que no encuentra respaldo probatorio dentro del plenario, la versión brindada por el señor Julián Jurado Polonia, y que más bien, como ya dijimos, es la versión de JOSÉ AUSBERTO la que coge fuerza, pues todas las pruebas recopiladas apuntan en señalar que efectivamente el acusado está diciendo la verdad desde un comienzo, y que más bien el ofendido quiso zafarse de la deuda que adquirió con los sujetos conocidos como “Orión” y “El Flaco”, y qué mejor que endilgándole una conducta ilícita al intermediario, en este caso JOSÉ AUSBERTO que era la persona encargada de cobrarle y hacerle efectivo el dinero.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el delito denunciado por el señor Julián Jurado Polanía nunca existió, y que como ya se dijo en acápites anteriores, lo que pretendía era seguir cancelando la deuda que había adquirido con unos sujetos que trabajaban al margen de la Ley (…) Significa lo antes dicho, que las afirmaciones exculpativas del encartado, encontraron respaldo probatorio, a lo largo de todo el proceso tal como lo hemos referido precedentemente, con las declaraciones juradas relacionadas, vertidas por los policiales que participaron tanto en la investigación como en la captura, por quienes lo conocieron tiempo atrás como informante, las cuales resultaron positivas como sostuvieron en los infolios, y finalmente por el mismo ofendido y el señor BLADIMIR, quienes aceptan conocer el destino del dinero que era entregado a JOSE AUSBERTO.

Es que el mismo BLADIMIR de manera clara y precisa relata que nunca observó que entre JOSÉ AUSBERTO y JULIAN existiese alguna rencilla, porque siempre los veía charlando amigablemente, que si no lo hacían en su negocio, se dirigían a la tienda que estaba enseguida, llegándose entonces fácilmente a una conclusión, que el famoso delito denunciado por Julián nunca existió. Con fundamento en lo expuesto, podemos predicar con convencimiento absoluto que no se encuentran satisfechos los presupuestos para emitir un fallo de condena en contra del inculpado JOSE AUSBERTO CASTRO RAIGOZA, pues nunca se verificó la certeza del hecho punible por el cual se formularon cargos así como tampoco existe responsabilidad del procesado en el mismo.

(…)>> 14.- Si bien en la sentencia absolutoria se indica que <<el delito (…) nunca existió>>, lo cierto es que el Juzgado absolvió a José Ausberto Castro Raigoza porque se probó que las llamadas realizadas a Julián Jurado no tenían fines extorsivos, sino que obedecían a que el demandante estaba obrando como <<intermediario>> en la cancelación de <<una deuda>> cuya legalidad no fue cuestionada por las autoridades judiciales en el proceso penal.

Por lo tanto, la Sala concluye que el Juzgado absolvió al demandante por atipicidad de la conducta investigada. 15.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante José Ausberto Castro Raigoza le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Ausberto Castro Raigoza hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó a través de la Fiscalía 10 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 17.- El daño también es imputable a la Rama Judicial comoquiera que durante la etapa de juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito mantuvo la privación de la libertad del encartado, a pesar de que el artículo 363 de la Ley 600 le permitía revisar su legalidad y revocarla, incluso de oficio. 18.- Por lo anterior, se condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes, debido a que José Ausberto Castro Raigoza estuvo privado de la libertad bajo la responsabilidad de la Fiscalía durante 176 días, mientras que después de la resolución de acusación -25 de enero de 2005- estuvo privado de la libertad por 418 días bajo la responsabilidad de la Rama Judicial.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que el demandante Castro Raigoza hubiera realizado, dentro del proceso penal, conductas que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 20.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Juan Alberto Castro Jurado y María Alejandra Castro Jurado son hijos de la víctima directa;

María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza y María Consuelo Castro Raigoza son sus hermanos; y María Deyanira Raigoza Rodríguez es su madre[4]. 21.- Esta probado a partir de los testimonios rendidos en primera instancia, la partida de matrimonio No. 0792537 y los hijos en común que tiene el demandante Castro Raigoza con Marta Cecilia Jurado López[5], que esta última es su esposa. i) Perjuicios morales 22.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que el demandante Castro Raigoza estuvo privado de la libertad entre el 31 de julio de 2004 y el 23 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de 594 días, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: 22.1.- Para José Ausberto Castro Raigoza (víctima directa): noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 27,4 SMLMV y la Rama Judicial pagará 65,6 SMLMV. 22.2.- Para Marta Cecilia Jurado López (esposa de la víctima directa): noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 27,4 SMLMV y la Rama Judicial pagará 65,6 SMLMV. 22.3.- Para Juan Alberto Castro Jurado (hijo de la víctima directa): noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 27,4 SMLMV y la Rama Judicial pagará 65,6 SMLMV. 22.4.- Para María Alejandra Castro Jurado (hija de la víctima directa): noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 27,4 SMLMV y la Rama Judicial pagará 65,6 SMLMV. 22.5.- Para María Deyanira Raigoza Rodríguez (madre de la víctima directa): noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 27,4 SMLMV y la Rama Judicial pagará 65,6 SMLMV. 22.6.- Para María Teresa Castro Raigoza (hermana de la víctima directa): cuarenta y seis y medio (46,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 13,7 SMLMV y la Rama Judicial pagará 32,8 SMLMV. 22.7.- Para Edgar Castro Raigoza (hermano de la víctima directa): cuarenta y seis y medio (46,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 13,7 SMLMV y la Rama Judicial pagará 32,8 SMLMV. 22.8.- Para María Consuelo Castro Raigoza (hermana de la víctima directa): cuarenta y seis y medio (46,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará 13,7 SMLMV y la Rama Judicial pagará 32,8 SMLMV. ii) Perjuicios materiales 23.- Se negará la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales debido a que el actor no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. iii) Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante José Ausberto Castro Raigoza afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial a expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y de la Rama Judicial. iv) Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados en atención a que su vida social y afectiva se vio perjudicada por el rechazo de la comunidad y comentarios negativos del cual ha sido objeto, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios extrapatrimoniales previamente reconocidos.

J.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($530.631.914), los cuales corresponden a los perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOQUESE la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de José Ausberto Castro Raigoza. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Fiscalía General de|Rama Judicial |Total | | |la Nación | |indemnización | |José Ausberto Castro|27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Raigoza | | | | |Marta Cecilia Jurado|27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |López | | | | |Juan Alberto Castro |27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Jurado | | | | |María Alejandra |27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Castro Jurado | | | | |María Deyanira |27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Raigoza Rodríguez | | | | |María Teresa Castro |13,7 SMLMV |32,8 SMLMV |46,5 SMLMV | |Raigoza | | | | |Édgar Castro Raigoza|13,7 SMLMV |32,8 SMLMV |46,5 SMLMV | |María Consuelo |13,7 SMLMV |32,8 SMLMV |46,5 SMLMV | |Castro Raigoza | | | | TERCERO.- ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor José Ausberto Castro Raigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Salva voto | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Boleta de encarcelación (fl. 35, C. pruebas No. 4), acta de compromiso de libertad y constancia de ejecutoria (fl. 86 y 92 C. de pruebas No.6). [2] Constancia de ejecutoria, folio 94, cuaderno de prueba No. 6. [3] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [4]Folio 3, 4 y 6-11, cuaderno del Tribunal. [5] Folios 5, cuaderno del Tribunal. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.