MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTO PROCESO CONTRACTUAL – Controversia de naturaleza contractual / LITIGIOS CONTRACTUALES – Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado A través de la Resolución 0607 del 21 de junio de 2018, emitida por el secretario delegatario con funciones de ordenación del gasto del departamento del Putumayo, se declaró desierto el aludido «Proceso de Selección por Concurso de Méritos No. sed-cm-001-2018».
En el presente proceso, la Coordinadora Empresarial 6wdx S.A.S., pretende la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 0607 del 21 de junio de 2018 y el respectivo restablecimiento de derechos mediante el pago de los perjuicios materiales causados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. En ese contexto, el despacho advierte que las pretensiones formuladas por la parte demandante no guardan relación con los asuntos de carácter laboral cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que promueven una controversia de naturaleza contractual, a raíz de la declaratoria de desierto de un proceso de selección adelantado con fundamento en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, toda vez que el referido proceso de selección tenía como finalidad la celebración de un contrato de intervención para la ejecución de un subproyecto tendiente a lograr el incremento del acceso y la permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a los establecimientos de educación oficiales, por medio de una estrategia de transporte escolar.
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine posee naturaleza contractual y su conocimiento le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO (ACUERDO 080 DE 2019) – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00037-01(3430-19) Actor: COORDINADORA EMPRESARIAL 6WDX S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Declara la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y remite el asunto a la Sección Tercera de esta corporación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Coordinadora Empresarial 6wdx s.a.s., formuló demanda contra el departamento del Putumayo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0607 del 21 de junio de 2018,[1] expedida por el secretario delegatario con funciones de ordenación del gasto de dicha entidad territorial, por medio de la cual se declaró desierto el «Proceso de Selección por Concurso de Méritos No. sed-cm-001-2018 cuyo objeto es contrato de interventoría para ejecución del subproyecto denominado ‘incremento del acceso y permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a los ee oficiales mediante la estrategia de transporte escolar, vigencia 2018 en el departamento del putumayo’».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la suma de seiscientos dos millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos tres pesos ($ 602.175.403) «a título de lucro cesante – utilidades del proyecto»; ii) cancelar los montos correspondientes por concepto de daño emergente «entiéndase gastos del proceso, representación y honorarios, o cualquier otro perjuicio que se llegare a demostrar en el trámite del proceso»; iii) actualizar los valores adeudados de acuerdo con el cpaca, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc); y iv) condenar en costas a la parte accionada. 1.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 8 de mayo de 2019,[2] rechazó la demanda por las siguientes razones: i) De acuerdo con el numeral 2.°, literal c) del artículo 164 del cpaca, «[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso». ii) Para que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, basta el simple transcurso del tiempo y la inactividad en el ejercicio de la acción; sin embargo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término correspondiente, hasta que el referido trámite se surta o por un término de 3 meses. iii) El acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 0607 del 21 de junio de 2018, expedida por el secretario delegatario con funciones de ordenación del gasto del departamento del Putumayo, fue publicada el 22 de junio de 2018. iv) El término de caducidad estuvo comprendido entre el 23 de junio de 2018 y el 23 de octubre de 2018; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 23 de octubre de 2018, ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa (Putumayo); no obstante, dicha entidad remitió la petición a las Procuradurías Judiciales II (reparto) de Pasto (Nariño), por competencia. ii) El 2 de noviembre de 2018, la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño) asumió el conocimiento de la solicitud de conciliación; sin embargo, la mencionada entidad cometió un error al momento de expedir la constancia de no conciliación, el cual fue corregido el 14 de mayo de 2019. iii) El acto administrativo demandado se publicó el 22 de junio de 2018 y la solicitud de conciliación se radicó el 23 de octubre de 2018; por ende, el término de caducidad se suspendió cuando falataba 1 día para consumarse. iv) La constancia de no conciliación se expidió el 21 de enero de 2019, día en que también fue presentada la demanda, a pesar de que había plazo para hacerlo hasta el 22 de enero de 2019. 1.
Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no posee competencia para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Tercera de esta corporación la que debe decidir la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019,[4] expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde conocer, entre otras, las siguientes materias: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. […]. [Negritas por fuera del original] ii) Por medio de la Resolución 0427 del 16 de mayo de 2018,[5] expedida por la secretaria delegataria con funciones de gobernadora del departamento del Putumayo, se ordenó la apertura de un «Proceso de Selección por Concurso de Méritos Abierto No. sed –cm-001-2018», de conformidad con el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, teniendo en cuenta el siguiente objeto: Que para garantizar el cumplimiento de sus funciones, según estudio previo presentado por la Secretaría de Educación Departamental, la Entidad requiere celebrar un contrato para adelantar los contrato (sic) de interventoría para (sic) ejecución del subproyecto denominado ‘incremento del acceso y permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a los ee oficiales mediante la estrategia de transporte escolar, vigencia 2018 en el departamento del putumayo’, en las especificaciones técnicas que se describen en el pliego de condiciones definitivo. iii) A través de la Resolución 0607 del 21 de junio de 2018,[6] emitida por el secretario delegatario con funciones de ordenación del gasto del departamento del Putumayo, se declaró desierto el aludido «Proceso de Selección por Concurso de Méritos No. sed-cm-001-2018». iv) En el presente proceso, la Coordinadora Empresarial 6wdx s.a.s., pretende la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 0607 del 21 de junio de 2018 y el respectivo restablecimiento de derechos mediante el pago de los perjuicios materiales causados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. v) En ese contexto, el despacho advierte que las pretensiones formuladas por la parte demandante no guardan relación con los asuntos de carácter laboral cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que promueven una controversia de naturaleza contractual, a raíz de la declaratoria de desierto de un proceso de selección adelantado con fundamento en el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, toda vez que el referido proceso de selección tenía como finalidad la celebración de un contrato de intervención para la ejecución de un subproyecto tendiente a lograr el incremento del acceso y la permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a los establecimientos de educación oficiales, por medio de una estrategia de transporte escolar.
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine posee naturaleza contractual y su conocimiento le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] CD visible en folio 18. [2] Folios 30 a 32. [3] Folios 35 y 36. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] CD visible en folio 18. [6] Ibidem.