ACTO DE EJECUCIÓN – Noción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE EJECUCIÓN – Improcedencia Los actos de ejecución son aquellos actos administrativos que cumplen lo ordenado en una sentencia judicial u otro acto administrativo, en el caso en estudio, la Resolución RDP 019977 de 25 de abril de 2017, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial de condena proferida a favor del hoy accionante.
Por regla general y salvo norma expresa en contrario, frente a este tipo de actuaciones no procede recurso alguno en vía administrativa porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden. Así las cosas, las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes, pues ello haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DE DERECHO PATRIMONIAL RECONOCIDO VÍA EXTENSIÓN – A través de trámite incidental / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL – Configuración En eventos en los que la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, como el presente, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, consagrada en el artículo 193 del CPACA y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
(…). La UGPP expidió la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017 dando cumplimiento al fallo judicial del Consejo de Estado y contra la que el actor interpuso un “recurso” con inconformidades el 15 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través del Auto ADP 004947 de 14 de julio de 2017, notificado a la apoderada judicial del actor el día 28 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 14 de agosto de 2017.
De forma que en aplicación de los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen Político Municipal y el 118 del Código General del Proceso, tenía hasta el 26 de septiembre de 2017 para presentar el incidente por estar inconforme con la liquidación efectuada por la UGPP; sin embargo, no radicó trámite incidental, sino una demanda que no era procedente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de julio de 2018, cuando había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción a voces del artículo 193 del CPACA, encontrándose caducado el derecho y la consecuencia es el rechazo de plano, como acertadamente lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00376-01(5939-18) Actor: SANTIAGO GONZÁLEZ RINCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. |Radicado |: 15001-23-33-000-2018-00376-01 | |No. Interno |: 5939-2018 | |Demandante |: Santiago González Rincón | |Demandado |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social| | |– | | |UGPP. | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho -Ley 1437 | | |de 2011 | |Tema |: Apelación auto - Rechaza demanda. | Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Santiago González Rincón pretende la anulación del artículo 6º de la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió descontar de las mesadas atrasadas, la suma de $432.572.448 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la devolución de las sumas descontadas en exceso por concepto de aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de julio de 2018[1], dispuso rechazar la demanda, al considerar: “(…) En la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2013-01612-00 (4134-2013) y la ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández (f.14-52), se ordenó: “(…)
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que efectué el recobró y descuento de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social en pensione a que haya lugar. A folios 9 a 13 obra la Resolución No. RDP 016977 de 25 de abril de 2017 “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE VEJEZ EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL, PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESSTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, del Sr (a) GONZÁLEZ RINCÓN SANTIAGO”, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, en la cual se resolvió: “(…)
ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) GONZALEZ RINCÓN SANTIAGO, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO pesos ($43.5732.448.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente(…)” De acuerdo con los documentos citados, observa la Sala que la resolución que ahora se demanda dio cumplimiento a la sentencia de extensión jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión y efectuar el recobro y descuento de los aportes proporcionales al Sistema de Seguridad Social.
En efecto, en cumplimiento de tal orden, la entidad demandada dispuso el descuento de $43.572.448 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Aunque la sentencia cumplida no ordenó el descuento en valor concreto, no es menos cierto que lo ordenó y la UGPP lo realizó; en el acto administrativo no se expuso motivo distinto a este, lo que permite afirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión proferida por la autoridad judicial, luego no es un acto definitivo y sí de ejecución. Para esta Sala, el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en la sentencia y tampoco las modificó; por el contrario, reliquidó la pensión y se hicieron los descuentos por aportes que, se insiste fueron ordenados por la autoridad judicial.
En ese orden de ideas, es preciso concluir que la Resolución No. RDP 016977 de 25 de abril de 2017 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese tipo de actos y que fueron atrás explicados.
Ahora, el actor refirió el Auto No. ADP 004947 de 14 de julio de 2017 (f.55-57), pero no fue demandando. Sobre el documento indicado, basta decir que tampoco contiene una decisión que cree, modifique o extinga el derecho del demandante, pues se limitó a informar que método se había utilizado para calcular el descuento por aportes ordenado en la sentencia y a atender la solicitud del demandante que consistía en “la liquidación detallada de los aportes a pensión y el cumplimiento de la sentencia conforme el fallo extendido el 4 de agosto de 2010 en lo concerniente al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas y de los intereses moratorios” (f.54).
En conclusión, el acto administrativo que ahora acusa de nulo el actor no es susceptible de control de legalidad, en tanto se limitó a dar cumplimiento a la sentencia que le reconoció la reliquidación de la pensión, es decir, reliquidó la pensión con la inclusión de los factores salariales indicados y descontó la suma correspondiente por concepto de descuento por aportes al sistema de seguridad social.
(…) Entonces, si el demandante estaba inconforme con la liquidación efectuada por la UGPP, es decir, si consideraba no se debía acudir al cálculo actuarial que ahora alega, era de su cargo iniciar el trámite incidental indicado en la sentencia ante el juez que era competente para conocer del medio de control dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que la UGPP efectuó la liquidación”. 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando que: “(…) la UGPP para realizar los descuentos de aportes sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión sobre los cuales no se efectuaron aportes realizó cálculo actuarial, sin que el mismo haya sido ordenado en la sentencia, situación que va más allá de lo ordenado en la sentencia, pues la orden impartida acompasada con lo previsto en la parte motiva de la misma es que el descuento de aportes a los que haya lugar se realice por el tiempo que percibió los mismo factores, lo cual es diferente a realizar cálculo actuarial, puesto que en este no tienen en cuenta el tiempo durante el cual efectivamente percibió los mismos nuevos factores que tuvo en cuenta para reliquidar la pensión. Con la metodología actuarial utilizada se observa que la base del cálculo fue obtenida de la diferencia de la pensión reliquidada con todos los factores salariales menos la pensión liquidada con los factores sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al retiro.
Pero además la metodología de cálculo actuarial utilizada no es equitativa puesto que asume que durante toda la vida laboral los aportes fueron sobres los mismos factores (sic), mientras que en la liquidación inicial tuvo en cuenta los factores base de cotización de los 10 últimos años. En la sentencia no se discutió ni abordó el tema del cálculo actuarial sobre los aportes a descontar y cobrar, constituyéndose así la decisión de la UGPP de aplicar metodología de cálculo actuarial en un nuevo acto que creó una obligación en contra de mi mandante no prevista en la sentencia por tanto enjuiciable.
(…) Por otra parte, el Auto No. ADP 004947 de 14 de julio de 2017 no fue demandado porque como bien lo observa el Tribunal, no contiene una decisión que cree, modifique o extinga el derecho del demandante, pues se limitó a informar que método se había utilizado para calcular el descuento por aportes ordenado en la sentencia. (…) Dado que el descuento por aportes no efectuados no es un derecho a favor del demandante, sino una obligación, no es el trámite incidental el camino a seguir, pues claramente dice el Art. 169 del CPACA que “si la extensión del fallo impone el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante trámite incidental”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe. 3.
Caso concreto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Santiago González Rincón pretende la anulación del artículo 6º de la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, en el que se extendieron los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01) y se resolvió descontar de las mesadas atrasadas, la suma de $432.572.448 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la devolución de las sumas descontadas en exceso por concepto de aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados. Para resolver, esta Sala efectuará las siguientes precisiones, conforme la documental aportada al expediente, así: 1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 24 de noviembre de 2016[3], resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, presentada por el señor Santiago González Rincón, a fin de que se reliquidará su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, así: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que proceda a efectuad la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ RINCÓN, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad, todos ellos, factores salariales por él devengados en el último año de servicios.
En caso de estar inconforme con la liquidación proferida por la UGPP, el peticionario podrá promover la liquidación correspondiente ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer de la acción (medio de control) que dio lugar esta extensión de la jurisprudencia, en la forma y oportunidad que se indica en la parte motiva de esta providencia, son sujeción a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 e 2011 (CPACA)
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que efectúe el recobro y descuento de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en pensiones a los que haya lugar”. 2. Con Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017[4], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
En ese acto administrativo, se indicó en el artículo 6º: “(…)
ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GONZÁLEZ RINCÓN SANTIAGO, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO pesos ($43.572.448 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto“. 3. Con escrito radicado 2017500051429982 de 15 de mayo de 2017[5], la apoderada judicial del demandante presentó escrito manifestando su inconformidad con el valor de los descuentos por aportes efectuados en la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017. 4.
En respuesta, la UGPP expidió el Auto ADP 004947 de 14 de julio de 2017[6] precisando de forma detallada la liquidación efectuada. 5. El 9 de julio de 2018 se presentó demanda. Conforme a lo anterior, se precisa que el presente medio de control deviene de la inconformidad del señor Santiago González Rincón con la forma en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, pues en su sentir, los valores descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social para pensión que no fueron realizados, son bastante elevados por cuanto se efectuó con cálculo actuarial, sin que ello se hubiese ordenado.
Así las cosas, como lo discutido es el cumplimiento de la condena judicial y no se pretende iniciar una actuación administrativa frente a un nuevo tema jurídico, ello revela que el acto cuestionado es de ejecución y por tanto no es pasible de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, los actos de ejecución son aquellos actos administrativos que cumplen lo ordenado en una sentencia judicial u otro acto administrativo, en el caso en estudio, la Resolución RDP 019977 de 25 de abril de 2017, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial de condena proferida a favor del hoy accionante.
Por regla general y salvo norma expresa en contrario, frente a este tipo de actuaciones no procede recurso alguno en vía administrativa porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden[7]. Así las cosas, las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes, pues ello haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material[8].
Ahora bien, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 prevé el procedimiento para la extensión del Consejo de Estado a terceros, así: Artículo 269.Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
(…) Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Entonces, en eventos en los que la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, como el presente, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, consagrada en el artículo 193[9] del CPACA y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Mismo trámite que le fue indicado al señor Santiago González en la sentencia de 24 de noviembre de 2016[10], así: “(…) En caso de estar inconforme con la liquidación proferida por la UGPP, la misma se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción (medio de control) que dio lugar a esta extensión de la jurisprudencia. En consistencia con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dicho escrito (i) deberá ser presentado por el peticionario dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que la UGPP efectué la reliquidación de la pensión de jubilación; o, (ii) podrá ser presentado por el peticionario en cualquier tiempo si la UGPP no ha expedido el acto administrativo que dé cumplimiento a esta orden” Entonces, la UGPP expidió la Resolución RDP 016977 de 25 de abril de 2017[11] dando cumplimiento al fallo judicial del Consejo de Estado y contra la que el actor interpuso un “recurso” con inconformidades el 15 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través del Auto ADP 004947 de 14 de julio de 2017, notificado a la apoderada judicial del actor el día 28 del mismo mes y año[12], quedando ejecutoriado el 14 de agosto de 2017.
De forma que en aplicación de los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen Político Municipal[13] y el 118 del Código General del Proceso[14], tenía hasta el 26 de septiembre de 2017 para presentar el incidente por estar inconforme con la liquidación efectuada por la UGPP; sin embargo, no radicó trámite incidental, sino una demanda que no era procedente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de julio de 2018, cuando había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción a voces del artículo 193 del CPACA, encontrándose caducado el derecho y la consecuencia es el rechazo de plano, como acertadamente lo determinó el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 26 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 67-70 [2] Folios 73-74 [3] Folios 14-52 [4] Folios 9-13 [5] Folio 53 [6] Folios 55-57 [7] Artículo 75 del CPACA: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. [8] Radicado 25000-23-42-000-2013-04019-01(3927-15) de veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).Sección Segunda, Subsección "A".
C.P. William Hernández Gómez. Actor: Luís Eduardo Torres Duarte. [9] Artículo 193.Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [10] Folio 38 del fallo y 51 del expediente. [11] decisión notificada el 10 de mayo de 2017 (Folio 7A) [12] Folio 54A [13] RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [14]
ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.