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66001-23-33-000-2018-00183-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Marina Del Carmen Rivera Cardona·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otro

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Suspensión por conciliación prejudicial / PRESTACIONES PERIÓDICAS – No opera la caducidad El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1, literal c del aludido artículo 164 del cpaca, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción.(…), la sala encuentra acertado el análisis realizado por el tribunal en este asunto, pues, aunque no obra en la documental la respuesta por la entidad accionada respecto de la primera solicitud, de lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda y lo confirmado en la contestación a la misma por el Departamento de Risaralda, se advierte que la administración respondió a esta de manera expresa y adversa a las súplicas de la actora.

Ello significa que la actuación administrativa respecto a la petición de reconocimiento y pago de intereses moratorios ante el pago tardío de la nivelación y homologación salarial, concluyó con esa respuesta, habilitando de esa forma a la accionante para acudir directamente a la vía judicial a enjuiciar la legalidad de tal acto administrativo, si en su criterio lesionaba el derecho subjetivo.

En la sala encuentra acertado el análisis realizado por el tribunal en este asunto, pues, aunque no obra en la documental la respuesta por la entidad accionada respecto de la primera solicitud, de lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda y lo confirmado en la contestación a la misma por el Departamento de Risaralda, se advierte que la administración respondió a esta de manera expresa y adversa a las súplicas de la actora.

Ello significa que la actuación administrativa respecto a la petición de reconocimiento y pago de intereses moratorios ante el pago tardío de la nivelación y homologación salarial, concluyó con esa respuesta, habilitando de esa forma a la accionante para acudir directamente a la vía judicial a enjuiciar la legalidad de tal acto administrativo, si en su criterio lesionaba el derecho subjetivo.

En ese sentido, no resulta pasible acceder al argumento de la alzada, que se violó el derecho al debido proceso por cuanto la administración no dio lugar a la procedencia de recurso alguno contra la Resolución 21118 de 13 de noviembre de 2015 que contestó el derecho de petición de 30 de octubre de octubre del mismo año, pues, al contrario, con ello debió entenderse agotada la actuación administrativa y que aquello, no constituía una exigencia del requisito previo para demandar.

En ese sentido, no resulta pasible acceder al argumento de la alzada, que se violó el derecho al debido proceso por cuanto la administración no dio lugar a la procedencia de recurso alguno contra la Resolución 21118 de 13 de noviembre de 2015 que contestó el derecho de petición de 30 de octubre de octubre del mismo año, pues, al contrario, con ello debió entenderse agotada la actuación administrativa y que aquello, no constituía una exigencia del requisito previo para demandar.(…) la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, que resolvió dar por terminado el proceso, al encontrar configurada la excepción de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Marina del Carmen Rivera Cardona.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00183-01(5212-19) Actor: MARINA DEL CARMEN RIVERA CARDONA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Excepción de caducidad.

Ley 1437 de 2011 APELACIÓN AUTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Marina del Carmen Rivera Cardona contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, de dar por terminado el proceso al considerar probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado.

ANTECEDENTES La señora Marina del Carmen Rivera Cardona, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 18 de junio de 2018[1], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 000401-28478 de 15 de diciembre de 2017 notificada el 19 del mismo mes y año y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 notificada el 19 del mismo mes y anualidad por medio de las cuales se negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pidió: se declare el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, es decir, desde el año 1999, mes a mes hasta el año 2009 (periodo retroactivo) hasta cuando se hizo efectivo el pago, esto es, hasta enero de 2013; se condene a la accionada a cancelarlos con base en el interés bancario corriente; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado; reliquidar la indexación anual aplicada al retroactivo utilizando la tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia «base 100 año 2008»; se dé cumplimiento de la sentencia, condene en costas y a pagar los intereses moratorios conforme lo ordenan los incisos 2 y 3 del artículo 192 del cpaca.

La señora Marina del Carmen Rivera Cardona en el acápite de los hechos expresó que prestó sus servicios en calidad de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, en consecuencia, el personal administrativo del orden nacional fue transferido a la planta de las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios que venían percibiendo, sin tener en cuenta que los empleados de carácter departamental o municipal contaban con una asignación salarial superior.

Ante tal situación, a través de los Decretos 0258 de 2 de marzo de 2005 y 0986 de 31 de agosto de 2010 se homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, Departamento de Risaralda con recursos del Sistema General de Participaciones, luego, mediante los Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 0990 de 31 de diciembre de 2011 se asignó el correspondiente código, grado y sueldo mensual a los cargos homologados y mediante el Oficio 2011ee187 de 3 de enero de 2011 se aprobó la deuda correspondiente del retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.

En razón a lo anterior, mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por los aludidos conceptos a la actora «indicando de forma Expresa en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es desde el año 1997». Posteriormente, el anterior acto administrativo fue modificado y adicionado por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, «en lo concerniente a los valores correspondientes a Servicios Personales, Contribuciones inherentes a Nomina, Indexación y Total deuda del personal Administrativo; nuevo listado de personas y reconocimiento de Indexación de algunos beneficiarios – por el periodo comprendido entre 1996 a 2009».

Agregó, que según consta en certificado de pago original expedido por la Secretaría de Educación, el retroactivo le fue cancelado en enero de 2013, «lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente». La actora adujo que la obligación del pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario por periodos de 30 días, por lo tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, «su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar intereses».

En vista de lo anterior, la demandante solicitó en escrito radicado el 30 de octubre de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación salarial. Por su parte, la entidad respondió a través de la Resolución 21118 de 13 de noviembre de 2015, notificada el 1 de diciembre del mismo año negando la referida petición. «no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación».

De otra parte, señaló que del análisis efectuado a la resolución de reconocimiento y al certificado de pago, la indexación no fue aplicada en la forma debida, por cuanto la Secretaría de Educación utilizó una tabla para ipc ponderado desactualizada, «pues la última emitida por la Superintendencia Financiera, corresponde a la [base 100 año 2008], y la utilizada por la Entidad fue la [Base 100 año 1998].

Lo anterior hace que los valores reconocidos por la Indexación estén por debajo de lo que realmente corresponde». Agregó que a fin de conocer la posición del Ministerio de Educación frente al reconocimiento de los intereses de mora sobre el retroactivo por homologación, solicitó su pronunciamiento, quien contestó mediante Oficio 2017-er-183651 del 11 de septiembre de 2017 para indicar que la entidad competente de resolver lo pedido era la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2017 la demandante elevó una nueva petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderar el reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada.

La anterior solicitud se contestó de manera negativa mediante Resolución 000401-28478 de 15 de diciembre de 2017, notificada el 19 del mismo mes y año, decisión que fue apelada y confirmada por la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018, notificada el 19 del mismo mes y anualidad. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial[2] simultanea celebrada el 9 de julio de 2019 declaró de oficio la excepción de caducidad prevista en el artículo 180, ordinal 6 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

En los fundamentos de su decisión, señaló que con anterioridad a la petición que dio origen a los actos administrativos acusados, se había resuelto sobre el derecho al pago de los intereses moratorios que se reclaman en esta oportunidad, aunque no se allegó copia de las resoluciones a que se aludió en el hecho 20, ni de la constancia de notificación, ello no es óbice para establecer con base en las afirmaciones que se hacen en el escrito de la demanda esos hechos como ciertos.

La sala indicó que encontró probado[3] a través de la confesión, por intermedio, de apoderado judicial[4], que desde el 1 de diciembre de 2015 la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, el cual se tornaba suficiente para promover el juicio de legalidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, sin que se hiciera obligatorio provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, como pretendió con la petición de 4 de diciembre de 2017 que desató las resoluciones hoy enjuiciadas, «sin tener en cuenta la configuración del fenómeno de caducidad frente a la actuación primigenia».

Además, aunque con la última petición se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación a partir del año que se surtió el traslado del personal (1999) de la planta nacional a territorial y con la nueva reclamación se solicita sea reconocido a partir del momento en que nace el derecho, es decir, desde la entrada en vigencia del Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló los cargos, estima el tribunal que el haber modificado el extremo a partir del cual se reclama el pago, en modo alguno puede tenerse como una situación jurídica diferente, porque en ambos eventos la causa petendi ha sido la misma.

En esa medida, como la accionante no demandó el acto primigenio en la debida oportunidad para reclamar los intereses moratorios, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control incoado, pues no es de recibo, provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en aras de la restitución de los términos de una situación jurídica ya definida mediante el acto administrativo 21118 de 13 de noviembre de 2015.

De otra parte, consideró que la pretensión de reliquidación de la indexación aplicada al retroactivo reconocido, pudo ser reclamada a través de los recursos administrativos y posteriormente ante esta jurisdicción en el medio de control ejercido contra la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, pues fue a partir de aquellos actos que presuntamente se liquidó la indexación por debajo de los valores que corresponden.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación[5] contra la anterior decisión; en síntesis, expresó que no operó la caducidad porque los actos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandaron dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación; resuelven de fondo la petición tendiente al reconocimiento de los intereses de mora, así como el ajuste a la indexación, por tanto, son los que ponen fin a la actuación administrativa; además en el primer requerimiento la administración guardó silencio respecto de la procedencia del recurso de apelación vulnerando el debido proceso y no corrió traslado al ente ministerial competente sobre lo solicitado.

Sumado a que a la hora de cancelar el retroactivo por homologación y nivelación salarial, las demandadas cancelaron una indexación desajustada, dado que aplicaron una tabla de ipc ponderado desactualizado, lo que ocasionó un pago por debajo de lo legal y lo aritméticamente correspondiente. Por lo anterior, no puede entenderse como un intento de revivir términos, porque existen nuevos elementos de hecho y de derecho que no fueron alegados en la petición inicial, y la caducidad como figura procesal no puede estar encima de la prescripción, pues se desconocería la prevalencia del derecho sustancial.

Además, una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamar inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. Sumado a esto, en el hipotético caso que se estuviese ante una caducidad de la acción, ha de tenerse en cuenta que la obligación principal de la que depende el derecho reclamado corresponde a la de prestaciones sociales y salarios y estos pueden reclamarse en cualquier momento, en virtud de lo contemplado en el artículo 164 del cpaca, numeral 1, literal c).

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 9 de julio del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si el Oficio 000401-28478 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 eran los actos administrativos susceptibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Marina del Carmen Rivera Cardona para pedir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo generado por la homologación y nivelación salarial para los cargos administrativos de la secretaría de educación, así como el ajuste a la indexación, y de esa manera establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para dilucidar y resolver el anterior planteamiento, la sala realizará de manera previa el siguiente análisis: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[6] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[7] de la Ley 640 de 2001 y 3[8] del Decreto 1716 de 2009.

Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1[9], literal c del aludido artículo 164 del cpaca, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia[10] de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae[11] se extingue al configurarse la desvinculación laboral.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Certificación[12] de 27 de febrero de 2014 expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la Gobernación de Risaralda, que da cuenta que a la señora Marina del Carmen Rivera Cardona le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación los dineros en enero de 2013. ➢ Derecho de petición[13] instaurado por la demandante el 30 de octubre de 2015 ante la gobernación de Risaralda con las siguientes: «[…] pretensiones 1.

Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago. 2. Que se pague a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación salarial correspondiente a los años 1999-2000-2001-20002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009; los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año. […]». ➢ Derecho de petición[14] presentado por la accionante el 4 de diciembre de 2017 ante la Gobernación de Risaralda solicitando: «[…] pretensiones 1.-Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, a partir del día 03 de Marzo del 2005 (día siguiente a la entrada en vigencia decreto Departamental No. 0258 del 02 de Marzo del 2005, por medio del cual se homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura- Departamento de Risaralda, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones), y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero del 2013. 2.-Que se pague a favor de mi representado (a) intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 3.-Se revise y reliquide la Indexación anual aplicada al retroactivo, utilizando para ello la última tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es la «Base 100 año 2008». 4.-Se liquiden y cancelen los intereses de mora sobre el capital neto descontando la indexación. […]». ➢ Oficio[15] 000401-28478 de 15 de diciembre de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante el cual resolvió la petición con radicado 32456, de la siguiente forma: «Teniendo en cuenta lo anterior, es importante manifestar que la entidad no le adeuda a ningún beneficiario del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, emolumento por este concepto, ya que la administración efectuó el pago correspondiente a la liquidación aprobada por el ministerio de educación nacional, con su correspondiente indexación, es decir las sumas de dinero adeudadas fueron actualizadas de acuerdo al ipc, al momento del pago.

En lo concerniente a la petición del reconocimiento y pago de los intereses de mora desde el 03 de marzo del año 2005 producto del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, adelantado por esta entidad territorial, al respecto me permito expresarle lo siguiente: La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en jurisprudencia de fecha 03 de septiembre de 2009, expediente 2001-03173 frente al reconocimiento de indexación y los interese (sic) de mora ha establecido lo siguiente: en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a una misma causa, cual es, la devaluación del dinero, son incompatibles por ende si se ordena el reconocimiento no de intereses de mora concomitantemente con la indexación se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. […] En lo concernientes (sic) a la liquidación de la indexación efectuada por esta entidad, al respecto me permito manifestarle que esta se encuentra conforme a la tabla establecida por la superintendencia financiera de Colombia, así mismo se encuentra ajusta a la paremetrización (sic) establecida por el Ministerio de Educación Nacional la cual fue aprobada y reconocida mediante el acto administrativo (Resolución No 1853 del 31 de mayo de 2012), por ende, no existe asidero jurídico para llevar una revisión por este concepto.

De conformidad con lo anterior, la administración habrá de despachar desfavorablemente su petición, teniendo en cuenta, que el reconocimiento y pago del Proceso de Ajuste de Homologación y Nivelación salarial adelantado por esta entidad, fue reconocido y pagado con su debida indexación, por lo cual en principio el reconocimiento de interese (sic) moratorios solicitados dentro del oficio de la referencia es improcedentes (sic), pues la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustada a los lineamientos y parametrización del Ministerio de Educación Nacional.

Es de anotar que contra la presente decisión proceden los recursos de ley los cuales deberán ser impetrados dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta comunicación. […]» ➢ Resolución[16] 0018 de 15 de enero de 2018 expedida por gobernador de Risaralda mediante la cual se resolvió confirmar la anterior decisión. ➢ Constancia[17] de 6 de junio de 2018 expedida por la Procuraduría 38 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que da cuenta que se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante el 20 de marzo de 2018 ante la falta de ánimo conciliatorio.

En relación con el anterior documental, observa la sala a fin de dilucidar el planteamiento señalado párrafos atrás, para determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control, que las peticiones elevadas por la parte accionante, esto es, la primera, el 30 de octubre de 2015 y la segunda, el 4 de diciembre de 2017 ante la Secretaría de Educación de Risaralda refieren similares hechos y el mismo fondo de la reclamación, es decir, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados ante la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial.

Si bien, en la solicitud inicial aquellos intereses se pidieron «desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago» y en la posterior petición «a partir del día 03 de Marzo del 2005 (día siguiente a la entrada en vigencia decreto Departamental No. 0258 del 02 de Marzo del 2005 […], y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013» la variación de dicho lapso no cambia la pretensión principal del interesado ante la administración. En esa medida, la sala encuentra acertado el análisis realizado por el tribunal en este asunto, pues, aunque no obra en la documental la respuesta por la entidad accionada respecto de la primera solicitud, de lo expuesto en el acápite de hechos[18] de la demanda y lo confirmado en la contestación[19] a la misma por el Departamento de Risaralda, se advierte que la administración respondió a esta de manera expresa y adversa a las súplicas de la actora.

Ello significa que la actuación administrativa respecto a la petición de reconocimiento y pago de intereses moratorios ante el pago tardío de la nivelación y homologación salarial, concluyó con esa respuesta, habilitando de esa forma a la accionante para acudir directamente a la vía judicial a enjuiciar la legalidad de tal acto administrativo, si en su criterio lesionaba el derecho subjetivo.

En ese sentido, no resulta pasible acceder al argumento de la alzada, que se violó el derecho al debido proceso por cuanto la administración no dio lugar a la procedencia de recurso alguno contra la Resolución 21118 de 13 de noviembre de 2015 que contestó el derecho de petición de 30 de octubre de octubre del mismo año, pues, al contrario, con ello debió entenderse agotada la actuación administrativa y que aquello, no constituía una exigencia del requisito previo para demandar.

En cuanto al reajuste de la indexación del pago del retroactivo por la liquidación de la nivelación y homologación salarial, considera la sala, tal como lo expresó el tribunal, aquel debió ser reclamado a través de los recursos administrativos procedentes contra las Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013 por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago a la demandante de la homologación y nivelación salarial y después ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si en su sentir, ello estaba por debajo de lo que legal y aritméticamente le correspondía. Los referidos actos administrativos definieron la situación respecto de la indexación en la liquidación de los anteriores conceptos, por tanto, no resulta viable, iniciar una petición posterior para pedir su reajuste, cuando la actora contó con la oportunidad y los recursos de ley para cuestionarlos, de manera, que si omitió hacerlo, no es válido formular una nueva solicitud, pues aquellas resoluciones ya se encuentran en firme y ejecutoriadas y tampoco constituye un hecho nuevo.

De otra parte, en lo que refieren las súplicas de la alzada de que la caducidad no puede estar por encima de prescripción, pues se desconocería el derecho sustancial, recuerda la sala que la caducidad es una institución procesal que como se anotó en párrafos precedentes es de orden público y de carácter irrenunciable, funge como instrumento para salvaguardar la seguridad jurídica entre los individuos y el Estado, por tanto, no pueden confundirse estos dos conceptos, el primero, hace alusión a la oportunidad que se tiene en un determinado momento para acudir a la jurisdicción y presentar la acción correspondiente, mientras que el segundo, se predica sobre el término para reclamar el derecho sustancial.

En ese sentido, la excepción dispuesta en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del cpaca a la figura jurídica de la caducidad en este caso no resulta procedente como lo aseveró la recurrente, en razón a que no se discuten prestaciones periódicas, sino el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, cuyo concepto no es habitual, ni regular, toda vez que deviene de una obligación única que se generó del impago oportuno. Ante los anteriores razonamientos precisa la sala que en este asunto, se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió de fondo y definió la situación jurídica respecto al pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, es la Resolución 21118 de 13 de noviembre de 2015, que contestó al derecho de petición radicado el 30 de octubre del mismo año en el cual se formuló tal pedimento, como se aprecia en la documental del proceso.

De modo que al haberse notificado el 1 de diciembre de 2015 la aludida resolución como lo afirmó la accionante en los hechos del libelo y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y demanda se presentaron en el año 2018, los términos de caducidad de cuatro meses establecidos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca se encuentran vencidos para este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues han pasado más de dos años desde la comunicación de aquel acto administrativo.

Por lo anterior, ha de considerarse que el Oficio 000401-28478 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda provocadas por la petición de 4 de diciembre de 2017, no son los actos susceptibles a ser cuestionados para pedir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ante el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, en vista de que esta situación ya fue pedida el 30 de octubre de 2015 y definida mediante Resolución 21118 el 13 de noviembre de 2015, por lo tanto, aquellos están tratando de revivir términos de caducidad que ya fenecieron.

Por las precedentes razones, la sala acompañará el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues tanto la situación de reconocimiento y pago de los intereses moratorios como el reajuste de la indexación a la liquidación de tales conceptos ya fueron definidos en actos administrativos anteriores a los hoy acusados, y sobre estos últimos, no se vislumbra que se estén invocando hechos y fundamentos nuevos o diferentes a los ya expuestos.

Conclusión: en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Marina del Carmen Rivera Cardona se configuró la institución jurídica procesal de la caducidad establecida en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca, en la medida que el acto que resolvió de fondo la situación correspondiente al reconocimiento y pago de los intereses por mora ante el pago tardío de la liquidación de homologación y nivelación salarial fue el provocado por el derecho de petición de 30 de octubre de 2015.

Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, que resolvió dar por terminado el proceso, al encontrar configurada la excepción de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Marina del Carmen Rivera Cardona.

Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que resolvió dar por terminado el proceso, al considerar probada de oficio la excepción previa de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora marina del carmen rivera cardona.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 3-14. [2] Folios 169-178; obra CD que contiene la audiencia inicial en el folio 178.

Segunda parte de la audiencia resuelve la caducidad 0:00:17 – 0:22:02. [3] Hechos 20, 21 y 24 del libelo que señalan: [20] «Mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, el día 30 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación»;[21] «El día 1 de diciembre de 2015, la entidad convocada notificó la resolución no. 21118 del 13 de noviembre de 2015, que resolvió negativamente la petición presentada, no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición de recursos» y [24] «…el día 4 de diciembre de 2017 se radicó petición a la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderara el reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de las indexación cancelada» [4] En virtud de lo dispuesto en los artículos 165, 191 y 193 del Código General del Proceso. [5] Folio 178 obra cd que contiene audiencia inicia. Minuto 0:22:10 a 0:29:24. [6] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [7] Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [8] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [9] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [10] Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez.

Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767- 2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. [11] Ver diccionario del español jurídico, https://dej.rae.es/lema/intuitu- personae: En consideración a las cualidades de la persona. [12] Folio 44. [13] Folios 30-34. [14] Folios 35-37. [15] Folios 15-17. [16] Folios 19-29. [17] Folio 47. [18] «20.- Mediante escrito radicado en la secretaría de educacion (sic) del departamento, el día 30 de octubre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la Homologación salarial […]. 21.- El día 01 de Diciembre de 2015, la entidad convocada notificó la Resolución Nro. 21118 del 13 de Noviembre de 2015, que resolvió negativamente la petición presentada, no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación». [19] «hecho veintiuno: Es cierto en cuanto se hace referencia al número 21118, más debe declararse que se trata de un oficio y no de una resolución».