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47001-23-33-000-2019-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mabel Del Socorro Olivera Salazar·Demandado: Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVO Y ANUALIZADO / PRESTACIONES PERIÓDICAS / PRESTACIONES DEFINITIVAS / COMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [L]a demanda podrá presentarse en cualquier tiempo (…) a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo. […] [L]a solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias (…) o hasta que se venza el término de tres (3) meses (…) lo que ocurra primero». […] En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado. […] [E]l régimen anualizado (…) las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. […] [P]ara efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. […] [M]ientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. […] [M]ientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. […] [M]ientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral». […] [T]eniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la culminación del vínculo laboral de la demandante y el reconocimiento de las cesantías definitivas, es válido concluir que en el presente caso debe aplicarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA, pues el derecho reclamado se cataloga como una prestación unitaria. […] [E]l 21 de julio de 2015 la actora se notificó personalmente de la Resolución 0625 de 2015; sin embargo, solo hasta el 26 de noviembre de 2018 elevó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuando ya habían transcurrido los 4 meses para que operara la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 50 DE 1991 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00209-01(3523-19) Actor: MABEL DEL SOCORRO OLIVERA SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Mabel del Socorro Olivera Salazar, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que elevó ante la administración, encaminada a obtener la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas, así como el pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) reliquidar el auxilio de cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios; y ii) pagar la sanción moratoria derivada del pago incompleto de la prestación, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada Mediante auto de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó parcialmente la demanda de la referencia, con base en los siguientes razonamientos:[1] A través de la Resolución 025 de 21 de julio de 2015, el departamento del Magdalena le reconoció a la actora el auxilio de cesantías definitivas; sin embargo, este acto no fue recurrido en sede administrativa y tampoco acusado ante la jurisdicción. Por el contrario, la interesada elevó una nueva petición tendiente a la reliquidación de dicha prestación, es decir, que intentó revivir los términos que habían fenecido para demandar la mencionada resolución. En consecuencia, se rechazó el medio de control en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios y se admitió el libelo introductorio frente a las demás pretensiones. 2.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:[2] El Decreto 1545 de 2013 dispuso que la prima de servicios constituiría factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías del personal docente; por ende, el acto administrativo que omitió la inclusión de dicho concepto incurrió en un error que afecta de manera injustificada los derechos laborales de la accionante y, además, la pone en situación de desigualdad frente a las personas a quienes sí se les ha reconocido el beneficio en comento.

Mediante la Circular 18 de 4 de mayo de 2017 y el Comunicado 14 de 4 de octubre de 2017, la Fiduprevisora fijó la directriz obligatoria de tener en cuenta la prima de servicios para liquidar las cesantías, es decir, que estas decisiones habilitaron la posibilidad de reclamar nuevamente la reliquidación de dicha prestación ante la administración. Igualmente, resultaba viable demandar el acto ficto derivado de la falta de respuesta a esta petición. En el sub lite existe un derecho sustancial en cabeza de la actora que debe primar frente a cualquier otra consideración de orden formal.

A su vez, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad en materia laboral y demás criterios que orientan las actuaciones de las autoridades públicas. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si la demanda de la referencia incurrió en causal de rechazo frente a la pretensión encaminada a la reliquidación del auxilio de cesantías, en razón a que no se demandó dentro de la oportunidad legal el acto administrativo que reconoció dicha prestación. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) naturaleza del auxilio de cesantías; y iii) solución al caso concreto. 2.

Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.[3] En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[4] Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras, en las siguientes situaciones: a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».[5] 3.

De la naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyera un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Al respecto, ha indicado:[6] En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

(Se resalta). En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral».[7] 4.

Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - A través de la Resolución 0625 de 21 de julio de 2015, la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena le reconoció a la demandante las cesantías definitivas.[8] En el referido acto se hizo constar que la interesada prestó sus servicios como docente en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 14 de agosto de 2014, fecha en que se produjo su desvinculación. - Mediante Comunicado 14 de 4 de octubre de 2017, dirigido a los secretarios de educación, coordinadores de prestaciones económicas y representantes del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora informó que la prima de servicios debía incluirse para la liquidación de cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que pertenezcan al régimen de retroactividad.[9] - El 23 de julio de 2018, la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Magdalena, encaminada a obtener la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios, así como el pago de la sanción moratoria derivada del pago incompleto de la prestación.[10] En el expediente no obra prueba de la respuesta que la administración hubiera otorgado a esa petición. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, el despacho confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: i) Por regla general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento; sin embargo, puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. ii) El auxilio de cesantías se clasifica como prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del servidor público con la administración. iii) La prestación en comento se cataloga como una prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral del servidor público. iv) Los documentos aportados al plenario demuestran que al momento de interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,[11] la accionante se encontraba retirada del servicio oficial e, inclusive, ya se le había reconocido y pagado el auxilio de cesantías definitivas.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la culminación del vínculo laboral de la demandante y el reconocimiento de las cesantías definitivas, es válido concluir que en el presente caso debe aplicarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164 del cpaca, pues el derecho reclamado se cataloga como una prestación unitaria.

Bajo este contexto, la solicitud de reliquidación de la prestación pretendió modificar los plazos para acudir ante la jurisdicción, ya que la actora debió demandar la Resolución 0625 de 21 de julio de 2015, que liquidó en forma definitiva el auxilio de cesantías, acto administrativo en que se estableció el monto y el régimen aplicable, es decir, que la interesada no se encontraba habilitada para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica había sido definida por la resolución en comento.

Así las cosas, se observa que el 21 de julio de 2015 la actora se notificó personalmente de la Resolución 0625 de 2015;[12] sin embargo, solo hasta el 26 de noviembre de 2018 elevó la solicitud de conciliación extrajudicial,[13] esto es, cuando ya habían transcurrido los 4 meses para que operara la caducidad del medio de control. De otro lado, tampoco puede acogerse favorablemente el argumento de la accionante en el sentido de indicar que podía solicitar la reliquidación de las cesantías con posterioridad al acto de reconocimiento, en razón a las directrices impartidas en el comunicado suscrito por la Fiduprevisora.

Al respecto, esta corporación ha precisado:[14] Para la Sala el comunicado No 014 del 4 de octubre de 2017 no constituye un hecho generador de una expectativa legítima de mejoramiento de la cesantía definitiva reconocida, por cuanto las directrices que referencia buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció «la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media»[15].

La sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016[16], precisó que con lo preceptuado por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días.

Así las cosas, el actor pudo pedir, en oportunidad, el reajuste de la cesantía definitiva reconocida, con la inclusión del concepto atrás aludido, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos atrás referenciados.

Conforme al anterior criterio, se concluye que la Comunicación 14 de 4 de octubre de 2017, suscrita por la Fiduprevisora, no modificó el ordenamiento legal en cuanto a la forma de liquidación del auxilio de cesantías, es decir, que la interesada debió enjuiciar oportunamente la resolución que reconoció dicha prestación de manera definitiva, con el fin de que se le aplicara la normativa que en su sentir se estaba desconociendo en su caso.

Además, la comunicación en comento tampoco puede tomarse como una situación habilitante para peticionar la reliquidación de las cesantías, pues se trató de una directriz interna, fundada en el ordenamiento legal existente y no modificó la situación jurídica particular de la actora.[17] De otro lado, como se explicó en acápites precedentes, la aplicación de la figura de la caducidad en el sub lite no constituye una medida irrazonable ni conlleva al desconocimiento injustificado del derecho sustancial, por el contrario, se trata de un elemento instituido por el legislador como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[18] y se encamina a garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, el debido proceso y el derecho de defensa de quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, el proveído apelado será confirmado, toda vez que le asiste razón al a quo en el sentido de indicar que el medio de control incoado se interpuso por fuera del término legalmente establecido para reclamar al reajuste de las cesantías definitivas. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 12 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 34 a 36 del expediente. [2] Folios 41 a 51 del expediente. [3] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [4] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [5] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 21 de marzo de 2019, radicado: 13001-23-31- 000-2010-00335-01(5019-14). [8] Folios 27 a 28 del expediente. [9] Folios 29 a 31 del expediente. [10] Folios 23 a 25 del expediente. [11] La presente demanda se radicó el 22 de marzo de 2019 (folios 18 y 36 del expediente). [12] Folio 28 (reverso) del expediente. [13] Folio 22 del expediente. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 15 de octubre de 2019, radicado: 47001-23-33- 000-2019-00149-01 (4559-2019).

En igual sentido pueden consultarse los siguientes procesos: i) 47001-23-33-000-2019-00169-01 (3534-2019) y ii) 47001-23-33-000-2019-00148-01 (2958-2019). [15] Este criterio fue acogido por esta subsección en auto de fecha 2 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado No 47001-23-33-000-2019- 00163-01 (2987-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de noviembre de 2019, radicado: 47001-23-33-000-2019- 00264-01 (4693-2019). [18] Artículo 169 del cpaca.