ACTOS DEFINTIVOS - Control judicial / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Acto de ejecución no susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia Los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación(…)La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.(…) En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 3005 del 19 de agosto de 2010 y 0248 del 2 de febrero de 2011, expedidas por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, fueron emitidos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos menores de edad.
De esa manera, la Sala estima que dichos actos no son susceptibles de control jurisdiccional, puesto que no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica particular de la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz, sino que se limitaron a la ejecución de una orden impartida por una autoridad judicial; en consecuencia, la demanda debía ser rechazada, tal como lo dispuso el a quo, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02473-01(3924-19) Actor: OLGA LUCÍA RAMÍREZ RUIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se rechazó la demanda porque i) los actos administrativos atacados no son pasibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3005 del 19 de agosto de 2010[1] y 0248 del 2 de febrero de 2011,[2] expedidas por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos menores de edad, en cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 2009,[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se resolvió un recurso de reposición en contra del primer acto, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de sobrevivientes concedida a través de los actos demandados, previa actualización del ibl tomado para calcular la primera mesada pensional, y aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 58 %; ii) pagar las diferencias causadas con ocasión de la reliquidación pensional; iii) cancelar el ajuste de valor correspondiente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc), y los intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la parte accionada. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 15 de marzo de 2019,[4] rechazó in limine el libelo introductorio, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 169 del cpaca, la demanda será rechazada cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado,[5] los actos por medio de los cuales se ejecuta una decisión judicial están excluidos del control jurisdiccional; no obstante, dichos actos son enjuiciables a través de la acción ejecutiva o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando exceden la orden que pretenden ejecutar o crean, extinguen o modifican una situación jurídica particular, respectivamente. iii) En el presente asunto, los actos acusados fueron expedidos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos menores de edad; por consiguiente, tales actos administrativos no son enjuiciables a través del medio de control previsto en el artículo 138 del cpaca. iv) Con la demanda, la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz pretende la actualización del ibl sobre el cual se calculó su pensión de sobrevivientes, y que esta sea reconocida como tasa de reemplazo del 58 %; no obstante, tales cuestiones fueron abordadas en la sentencia del 18 de junio de 2009, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz de la cual fueron emitidos los actos administrativos acusados.
Por ende, estos son debates propios de la acción ejecutiva, pues lo deprecado por la actora no comporta hechos nuevos o diferentes a lo que se ordenó en la referida providencia. v) En relación con las pretensiones encaminadas a lograr el pago de lo adeudado por concepto de diferencias en las mesadas pensionales, se trata de temas accesorios a las pretensiones anteriores, por lo que tampoco pueden ser analizadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. vi) De acuerdo con el artículo 171 del cpaca, el juez debe adecuar la demanda al medio de control que resulte procedente, así la parte actora haya seleccionado otro distinto.
Así pues, en este caso sería viable la acción ejecutiva, pero esta se encuentra caducada, puesto que la citada sentencia del 18 de junio de 2009, quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2009 y fue exigible a partir del 5 de abril de 2011; en consecuencia, la accionante tenía 5 años para hacer uso de la acción ejecutiva, plazo que feneció el 5 de abril de 2016, pero la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. vii) Según lo expuesto, con el libelo introductorio se buscaba revivir términos ya caducados, por lo que no es posible su adecuación al trámite que correspondía. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) El rechazo de la demanda constituye un presunto prejuzgamiento y una injustificada negativa del derecho de acceso a la administración de justicia. ii) El análisis realizado por el tribunal es prematuro, puesto que, solo al estudiar todos los hechos de la demanda, se podrá determinar si los actos administrativos atacados deben tener control de legalidad o no, sobre la base de los efectos negativos que aquellos podrían tener frente al derecho a disfrutar de una pensión de sobrevivientes. iii) El trámite de la acción ejecutiva se agotó de manera infructuosa ante las autoridades judiciales correspondientes, por culpa grave de la parte demandada, la cual a) se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta tanto se le entregara el título ejecutivo; b) se negó a corregir el acto de ejecución; y c) perdió las primeras copias del título de recaudo.
Por consiguiente, solo cuando se solicitó una nueva copia a la autoridad judicial que expidió la providencia cuyo cumplimiento se pretende, se pudo instaurar la demanda ejecutiva, pero el juzgado correspondiente declaró la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el superior. Lo narrado previamente constituye un escenario fáctico que le impide a la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. iv) La morosidad y la falta de diligencia de la parte demandada no pueden ser descargadas en la accionante; asimismo, si a esta última se le obliga a iniciar una nueva actuación administrativa para producir un nuevo acto, se le desconocerían sus derechos fundamentales y se violarían los principios que rigen los procedimientos administrativos y judiciales. v) Los actos atacados deben tener control jurisdiccional porque la entidad accionada desconoció una decisión judicial en firme y sus deberes como empleadora.
Así las cosas, se deben evitar las actitudes reprochables de las autoridades públicas. vi) Los trabajadores pueden reclamar la reliquidación pensional en cualquier tiempo, tal como se hace en esta oportunidad; sin embargo, a pesar de que se demandan actos de cumplimiento, por medio de estos se reconoció una pensión, la cual comporta una prestación periódica no sujeta a términos de prescripción ni de caducidad. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si los actos administrativos acusados son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en caso de que no sea así, si es posible adecuar la demanda al mecanismo de control judicial procedente, previo estudio del fenómeno jurídico de la caducidad, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se rechazó el libelo introductorio.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el proceso ejecutivo; y iii) solución del caso concreto. 2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[7] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[8] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[9] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[10] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[11] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [12] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[13] 3.
El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía[14] precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones que, reuniendo las características ya mencionadas, no son satisfechas por quien debe hacerlo. 4.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) En sentencia del 18 de junio de 2009,[15] la cual quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2009,[16] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz y sus hijos menores de edad, a partir del 30 de junio de 2003.
Comoquiera que el causante Luis Alfredo González Algarra falleció el 24 de septiembre de 1999 y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se presentó el 30 de junio de 2006, en el mencionado fallo se precisó que el derecho pensional se concedería a partir del 30 de junio de 2003, por prescripción trienal; adicionalmente, en dicha providencia se indicó lo siguiente: En este orden de ideas se accederá a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de la comunicación mdaps-17700014779 de 12 de septiembre de 2006 y como restablecimiento del derecho, se accederá al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte accionante, la cual habrá de ser liquidada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. […] Como la mencionada sustitución no estuvo reconocida en su momento, hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. [Negritas por fuera del original] ii) El 27 de octubre de 2009,[17] la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz solicitó el cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional le solicitó a la peticionaria, en varias ocasiones,[18] ciertos documentos para poder ejecutar la decisión judicial, entre ellos la copia auténtica del fallo que servía de título de recaudo.[19] iii) El 2 de marzo de 2010,[20] luego de haber presentado algunas comunicaciones en respuesta a los requerimientos realizados por el Ministerio de Defensa Nacional,[21] la señora Ramírez Ruiz aportó primera copia de la plurimencionada sentencia del 18 de junio de 2009. iv) El 19 de agosto de 2010, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 3005,[22] mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: resuelve: artículo 1°.
En cumplimiento de la sentencia a que se hizo referencia en la parte motiva del presente acto administrativo, es procedente reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial de este Ministerio, una pensión de sobrevivientes por el deceso del ex Adjunto Segundo de la Fuerza Aérea Colombiana luis alfredo gonzález algarra, Código No. 8595288, por valor de quinientos quince mil pesos m/cte ($515.000.00), salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, la cual se cancelará así: 50% a favor de olga lucía ramírez ruiz […] y el 50% restante dividido en partes iguales entre el menor […], a través de su progenitora la señora olga lucía ramírez ruiz, y de […], previa identificación, a partir del 1° de septiembre de 2.010, según lo expuesto en la parte considerativa. […] artículo 3°.
Expresar que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2010, así como la suma correspondiente a la indexación, deberán ser asumidos por el Grupo Contencioso Constitucional y cancelados a través de la Tesorería Principal del Grupo Financiero de la Dirección Administrativa de este Ministerio, con cargo al respectivo Rubro de Sentencias, dependencias a las cuales deberá dirigirse la interesada para indagar al respecto. […]. [Negritas propias del original] v) El 25 de agosto de 2010,[23] la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3005 del 19 de agosto de 2010, con el siguiente objeto: Por lo expuesto, reitero mi petición de que se revoque parcialmente la Resolución No. 3005 del 19 de agosto de 2010, para ordenar la actualización del ingreso base de liquidación que sirve de fundamento para determinar el valor de la primera mesada pensional a la que tenemos derecho y aplicar el porcentaje sobre el ingreso base de liquidación que corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto, el tiempo de servicio que acreditó el causante.
Calculado así el valor de la pensión, se deben reconocer y pagar las mesadas adeudadas a partir del mes de junio de 2003, como se ordenó en la sentencia que se pretende cumplir. vi) El 23 de septiembre de 2010, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 5223,[24] por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y dos mil novecientos once pesos con ochenta y nueve centavos ($ 59.152.911.89) a favor de la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 30 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010, de manera indexada, de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (cca), más intereses moratorios. vii) El 2 de febrero de 2011, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución 0248,[25] a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3005 del 19 de agosto de 2010; la decisión fue confirmatoria, por las siguientes razones: Que por tal motivo el Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta para efectos de liquidación de pensión corresponde al Sueldo Básico de un Adjunto Segundo de la Fuerza Aérea Colombiana para el año 2003 que equivaldría a la suma de Trescientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos Mcte ($368.587.00), en tal sentido al aplicar la operación aritmética prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 obtenemos como resultado un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2003, razón por la cual hay lugar a dar aplicación al inciso tercero del mencionado artículo ajustando el valor de la pensión a un salario mínimo.
Que no obstante lo anterior la providencia recurrida muy claramente indicó que los valores por concepto de mesadas pensionales comprendidas entre el 30 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por el citado Tribunal Administrativo por el deceso del ex-Adjunto Segundo de la Fuerza Aérea Colombiana luis gonzález algarra a favor de olga lucía ramírez ruiz, el menor […] y […], serán debidamente indexados y cancelados por el Grupo Contencioso Constitucional y cancelados a través de la Tesorería Principal del Grupo Financiero de la Dirección Administrativa de este Ministerio, dependencia a la cual deberá dirigirse la peticionaria. viii) El 1.° de abril de 2011,[26] la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 2.° Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C., y solicitó: a) reliquidar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el promedio salarial devengando por el causante desde septiembre de 1999 hasta junio de 2003, actualizado anualmente; b) de manera subsidiaria, librar mandamiento ejecutivo en contra del Ministerio de Defensa Nacional, a título de perjuicios compensatorios; c) pagar lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 30 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011; d) sufragar el valor no pagado a título de ajuste de valor sobre la obligación principal; e) cancelar el monto correspondiente a intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, previo descuento de lo reconocido en las Resoluciones 3005 del 19 de agosto de 2010, 5253 del 23 de septiembre de 2010 y 0248 del 2 de febrero de 2011; y f) pagar las costas del proceso. ix) Por auto del 12 de marzo de 2012,[27] el Juzgado 2.° Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C., decidió no librar el mandamiento ejecutivo deprecado por la señora Ramírez Ruiz porque esta no aportó copia auténtica del título de recaudo. x) Previa interposición y concesión de recurso de apelación,[28] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en providencia del 25 de septiembre de 2012,[29] confirmó el auto proferido el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado 2.° Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C. xi) El 5 de abril de 2013,[30] la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la devolución de la primera copia de la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. xii) Por medio del Oficio ofi15-92214 del 19 de noviembre de 2015,[31] la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional certificó que se encontraba extraviada la primera copia autenticada de la citada sentencia del 18 de junio de 2009. xiii) A través del Oficio ofi15-93623 del 25 de noviembre de 2015,[32] dirigido a la apoderada de la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional remitió copia autenticada de la referida sentencia del 18 de junio de 2009; asimismo, informó que si el deseo de la ahora accionante era solicitar y retirar copia de la providencia judicial sustitutiva pertinente, podía pedir el desarchivo del proceso ante el despacho judicial respectivo. xiv) El 15 de diciembre de 2015,[33] la señora Ramírez Ruiz solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, una nueva primera copia auténtica de la sentencia del 18 de junio de 2009, con constancia de ejecutoria y de su mérito ejecutivo, previo desarchivo del expediente. xv) El 16 de septiembre de 2016,[34] la señora Ramírez Ruiz solicitó al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D. C., nuevamente, librar mandamiento de ejecutivo en los términos indicados en la demanda radicada el 1.° de abril de 2011, teniendo en cuenta la primera copia sustitutiva de la sentencia que servía de título de recaudo; adicionalmente, de manera subsidiaria, deprecó el desglose de la demanda y sus anexos para volver a presentar la acción ejecutiva. xvi) Por auto del 14 de diciembre de 2016,[35] el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D. C., encontró que la acción ejecutiva había caducado, por lo que no era procedente la solicitud de la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz; en su lugar, ordenó la devolución de los anexos de la demanda. xvii) El 12 de enero de 2017,[36] la señora Ramírez Ruiz interpuso recurso de apelación contra el referido auto del 14 de diciembre de 2016, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 26 de septiembre de 2017,[37] puesto que, tal como lo había decidido el a quo, la acción ejecutiva estaba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad. xviii) El 13 de noviembre de 2018,[38] la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa; esta fue rechazada in limine por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de auto del 15 de marzo de 2019,[39] contra el cual se interpuso el recurso de apelación[40] que debe decidir la Sala en esta oportunidad.
Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) En primer lugar, los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 3005 del 19 de agosto de 2010[41] y 0248 del 2 de febrero de 2011,[42] expedidas por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, fueron emitidos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos menores de edad.
De esa manera, la Sala estima que dichos actos no son susceptibles de control jurisdiccional, puesto que no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica particular de la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz, sino que se limitaron a la ejecución de una orden impartida por una autoridad judicial; en consecuencia, la demanda debía ser rechazada, tal como lo dispuso el a quo, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca.[43] Lo anterior, debido a que en la sentencia del 18 de junio de 2009 se abordó la pretensión encaminada a lograr la aplicación de una tasa de reemplazo equivalente al 58 %, pues en dicha providencia se dispuso que la pensión habría de liquidarse en los términos y condiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, los actos administrativos acusados no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica concreta de la actora, sino que se limitaron a la ejecución de la aludida decisión judicial. ii) En segundo lugar, la Sala advierte que la actora discrepa de la forma en que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo emitido el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por lo que ahora pretende la nulidad de las citadas Resoluciones 3005 del 19 de agosto de 2010 y 0248 del 2 de febrero de 2011 y, con ello, la liquidación de su pensión de sobrevivientes en los términos que considera ajustados a la referida providencia. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente para estos fines; sobre el particular, la Sala considera que, si la accionante no estaba de acuerdo con la liquidación realizada mediante los actos administrativos acusados, debía acudir a la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 2009, puesto que este es el mecanismo que previó el legislador para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento. iii) En tercer lugar, el tribunal intentó adecuar el libelo introductorio al trámite que correspondía, es decir, al del proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 171 del cpaca, el cual establece que «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]».
Sin embargo, la Sala comparte la decisión del a quo en este punto, esto es, que la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, por las razones que se indican a continuación: a) De acuerdo con el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo (cca), norma vigente al momento en que comenzaron a correr los términos,[44] la condena era ejecutable 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia correspondiente. b) Al tenor del numeral 11 del artículo 136 del cca, el término de caducidad de la acción ejecutiva era de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. c) En ese orden de ideas, como la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2009,[45] era ejecutable 18 meses después, es decir, desde el 6 de abril de 2011; por ende, la acción ejecutiva caducaba en 5 años contados a partir del 6 de abril de 2011, término que feneció el 7 de abril de 2016. d) La demanda fue radicada el 13 de noviembre de 2018,[46] es decir, de manera extemporánea; por consiguiente, no era posible admitirla para darle el trámite del proceso ejecutivo, puesto que la acción correspondiente estaba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por la señora Olga Lucía Ramírez Ruiz contra la Nación, Ministerio de Defensa, porque i) los actos administrativos atacados no son pasibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 28 a 31. [2] Folios 42 a 45. [3] Folios 6 a 16. [4] Folios 182 a 186. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 26 de septiembre de 2013, expediente 68001-23-33- 000-2013-00296-01 (20212), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Folios 188 a 191. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [9] Ibidem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [11] Artículo 43 del cpaca. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [14] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. [15] Folios 6 a 16. [16] Según constancia secretarial visible en folio 16. [17] Folios 17 y 18. [18] Folios 19 a 20, 23 y 26. [19] Folios 19 y 20 [20] Folio 27. [21] Folios 21 a 22 y 24 a 25. [22] Folios 28 a 31. [23] Folios 32 a 37. [24] Folios 38 a 41. [25] Folios 42 a 45. [26] Folios 46 a 60. [27] Folios 63 a 65. [28] Folios 66 a 69 y 70 a 71. [29] Folios 73 a 78. [30] Folios 79 a 85. [31] Folio 89. [32] Folio 90. [33] Folios 91 a 97. [34] Folio 99. [35] Folio 100. [36] Folios 101 a 106. [37] Folios 107 a 110. [38] Folios 155 a 178. [39] Folio 182 a 186. [40] Folios 188 a 191. [41] Folios 28 a 31. [42] Folios 42 a 45. [43] artículo 169, «rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». [44] Ley 153 de 1887, «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». [45] Folio 16. [46] Folio 155.