ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL CON CUANTÍA – Competencia Si con la demanda se pretende la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Colegiatura, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA, pero si se depreca el reconocimiento y pago de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho o este fuere automático, la competencia atañe al juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem.
Así las cosas, y comoquiera que conforme al artículo 155 (numeral 2) del CPACA, la competencia en razón al factor cuantía, en asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]», corresponde a los juzgados administrativos, considera el despacho que, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en primera instancia, al que fue repartida inicialmente, motivo por el cual se le devolverá para que continúe con el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00378-00(2687-19) Actor: FABIÁN ANDRÉS LEYTON VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2019-00378-00 (2687-2019) | |Demandante |:|Fabián Andrés Leyton Vargas | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza | | | |Aérea Colombiana | |Tema |:|Corrección hoja de servicios, con inclusión de | | | |tiempos de servicio por formación | |Actuación |:|Declara falta de competencia | Sería del caso asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, enviado por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, y decidir su admisión, si no fuera porque este despacho advierte falta de competencia funcional de esta Corporación.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Fabián Andrés Leyton Vargas, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 11), con el fin de obtener la anulación del oficio 201812970025321 – MDN – CGFM – FAC – COFAC – JEMFA – COP – JERLA – DIPER – ASEJU de 7 de septiembre de 2018, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana le negó el reconocimiento y cómputo de «[…] un tiempo de servicio como cadete de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Su[á]rez […]».
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a (i) modificar la hoja de servicios 5-86059525 de 30 de abril de 2018, «[…] incluyendo como tiempo de servicio el […] de permanencia en el curso extraordinario 002 de Oficiales, como cadete en la Escuela Militar de Aviación FAC, a partir del […] [9] de enero de 2003 y hasta la fecha de su des[a]cuartelamiento […]»;
(ii) efectuar «[…] el c[ó]mputo del tiempo de servicios para [la] asignación de retiro, teniendo como fecha la finalización el 2 de mayo de 2018 […]»; (iii) remitir «[…] el expediente y hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, con los cambios ordenados por la vía judicial para que se conceda con el retroactivo de las mesadas no pagadas, la asignacion de retiro […] por haber completado 15 años de tiempo de servicio y haber sido retirado del servicio activo en forma discrecional […]».
La demanda del epígrafe fue presentada el 20 de febrero de 2019[1], ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, y repartida al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de ese circuito, que con auto de 10 de abril de 2019 declaró la falta de competencia (ff. 47 y 47 vuelto), al considerar que, en el caso sub examine, las pretensiones permiten entrever que la modificación de la hoja de servicios del señor Fabián Andrés Leyton Vargas, con el propósito de incluir el tiempo de permanencia en el curso extraordinario «002» como cadete de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, comporta una controversia que carece de cuantía, puesto que la asignación de retiro debe ser estudiada posteriormente por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo cual la competencia, en razón al factor funcional, se rige por la preceptiva del artículo 149 (numeral 2) del CPACA[2], por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la anterior normativa se colige que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos que carezcan de cuantía, en los que se demanden actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, se encuentra radicada en esta Corporación. Ahora bien, examinado el escrito de demanda, este despacho evidencia que, el presente asunto conlleva implícitamente una pretensión de restablecimiento del derecho de carácter patrimonial, al solicitar que sea concedido «[…] el retroactivo de las mesadas no pagadas, [y] la asignación de retiro […]», y asimismo incluye un capítulo con la estimación razonada de la cuantía (f. 9), por lo que es susceptible de cuantificación para efectos de determinar la competencia. Al respecto, el artículo 157 del CPACA dispone: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
En un asunto similar al presente, esta Corporación sostuvo que[3], «[…] aunque el demandante estableció que el presente asunto carece de cuantía, dentro de las pretensiones de la demanda solicitó «que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi poderdante para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y, en general para prestaciones sociales a que tiene derecho» de la cual se infiere que sí hay un contenido económico inmerso dentro de una posible nulidad del acto acusado […] [por ende,] es dable concluir que el Consejo de Estado no es la corporación encargada de resolver de fondo el presente asunto, puesto que al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá ser establecida conforme con el factor objetivo (cuantía) y territorial […]».
Recuérdese que si con la demanda se pretende la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Colegiatura, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA, pero si se depreca el reconocimiento y pago de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho o este fuere automático, la competencia atañe al juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem.
Así las cosas, y comoquiera que conforme al artículo 155 (numeral 2) del CPACA, la competencia en razón al factor cuantía, en asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]», corresponde a los juzgados administrativos, considera el despacho que, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en primera instancia, al que fue repartida inicialmente, motivo por el cual se le devolverá para que continúe con el trámite que corresponda.
En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] f. 1. [2] «[…]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]». [3] Consejo de Estado, sección segunda, auto de 17 de mayo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2015-01071-00 (4715-15), consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.