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19001-23-00-000-2019-00183-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Olga Cecilia Posso Mendoza·Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Subsección A lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes de aquel tribunal, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-00-000-2019-00183-01(1616-20) Actor: OLGA CECILIA POSSO MENDOZA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Temas: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Cauca.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Olga Cecilia Posso Mendoza, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague los reajustes de todos los salarios y las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, según lo previsto en la Ley 4 de 1992; adicional a ello pidió que se cancele la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social; sumas debidamente indexadas[2].

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que dada la calidad de funcionarios de la rama judicial y como magistrados del tribunal administrativo han formulado reclamaciones en sede administrativa o demandas en sede judicial, con idénticas pretensiones a las enumeradas en la demanda, por lo que advierten estar inmersos en la causal antes enunciada[3].

CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo anterior, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Subsección A lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes de aquel tribunal, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 67 a 80. [3] Folio 84.