ACTOS DEFINITIVOS- Impugnación / INEPTA DEMANDA – No configuración Las Resoluciones 3783 de 29 de abril y 3006 de 10 de octubre de 2016 son actos administrativos definitivos, toda vez que aplicaron la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora (contenida en la Resolución 7188 de 28 de mayo de 2015), lo que repercutió en el ajuste de varios emolumentos salariales y prestacionales devengados por el demandante.
En ese sentido, es claro que: i) las decisiones acusadas definieron la situación jurídica particular de la parte actora, en relación con las acreencias que le fueron ajustados con la nueva fórmula para hallar el valor del factor hora; y ii) finalizaron la actuación administrativa, lo cual es una característica propia de los actos definitivos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01113-01(2810-18) Actor: MARÍA EUGENIA CANO MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 25 de abril de 2018[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2017[2], la señora María Eugenia Cano Martínez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, solicitando la anulación de las Resoluciones 3783 de 29 de abril y 3006 de 10 octubre de 2016, proferidas por la entidad territorial, mediante las cuales ajustaron parcialmente y de forma “deficitaria” varios emolumentos laborales reconocidos.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al municipio de Medellín reliquidar integralmente los “conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado”[3]. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto proferido en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda, por considerar que las resoluciones demandadas son actos administrativos, en la medida que definen la situación jurídica del accionante en relación con varios de los emolumentos que le fueron ajustados producto del cálculo del factor hora.
Además, indicó que las pretensiones del libelo demandatorio se encuentran debidamente individualizadas y de conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la providencia de 25 de abril de 2018, al estimar que los actos administrativos acusados son de ejecución, teniendo en cuenta que se limitaron a liquidar las prestaciones reconocidas en la Resolución 7348 de 28 de mayo de 2015.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control jurisdiccional y, (ii) Caso concreto. 2.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mera ejecución constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial.
En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de ejecución, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas.
De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. […] [L]os actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo (…)”[4]. 2.4 Caso concreto Para abordar el caso concreto, la Sala procederá a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub examine, así: El 31 de enero de 2014[5], el demandante solicitó al municipio de Medellín: i) la aplicación correcta de la fórmula para hallar el valor del factor hora, teniendo en cuenta que laboraba 44 horas semanales (7,33 diarias), ii) La reliquidación “del valor hora básico del salario conforme a la fórmula que consulte la ley”; y iii) el pago de la diferencia entre lo reconocido y el valor resultante de emplear el nuevo cálculo, con la respectiva indexación. Mediante Resolución 10101 de 2014, la entidad demandada negó los pedimentos elevados por el actor.
En consecuencia, el 22 de septiembre del mismo año, la señora María Eugenia Cano Martínez interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada decisión. Mediante Resolución 7348 de 28 de mayo de 2015[6], el líder del programa (E) de la Subsecretaría de Talento Humano de la entidad territorial repuso la decisión recurrida, en el sentido de ajustar los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos, producto de la corrección en el sistema SAP y del cambio de factor hora.
Tal acto administrativo definió los lineamientos para liquidar los emolumentos pretendidos por la parte actora. El subsecretario de gestión humana de la mencionada entidad, a través de Resolución 3783 de 29 de abril de 2016, reconoció y ordenó el pago al demandante por la suma de $2.743.637, “por concepto de ajustes de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías”.
Además, se dispuso la deducción de aportes para salud y pensión. Inconforme con la anterior decisión, la señora María Cano interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsecretaría de Gestión Humana, mediante Resolución 3006 de 10 de octubre de 2016, confirmando la resolución recurrida. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en un caso similar, esta Corporación, mediante auto de 31 de mayo de 2018, indicó[7]: “(…) De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados (…)”.
Ciertamente, la Sala estima que, las Resoluciones 3783 de 29 de abril y 3006 de 10 de octubre de 2016 son actos administrativos definitivos, toda vez que aplicaron la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora (contenida en la Resolución 7188 de 28 de mayo de 2015), lo que repercutió en el ajuste de varios emolumentos salariales y prestacionales devengados por el demandante.
En ese sentido, es claro que: i) las decisiones acusadas definieron la situación jurídica particular de la parte actora, en relación con las acreencias que le fueron ajustados con la nueva fórmula para hallar el valor del factor hora; y ii) finalizaron la actuación administrativa, lo cual es una característica propia de los actos definitivos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8].
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 181 y 182 [2] Folios 1-22 [3] Folio 8 [4] Sentencia de 11 de julio de 2019. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00245-01(4641-16) [5] Folios 48-64 [6] Folios 72-79 [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 31 de mayo de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2017-00648-01(4770- 17), actor: Brheingnner Lemong Rueda Moreno, demandado: Municipio de Medellín (Antioquia). [8] Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.