ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se hizo con base en las pruebas recaudadas y requisitos legales del proceso / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / DELITO MILITAR / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL SIN ORDEN JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / AGENTE DE POLICÍA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RAZONABLE / MEDIDA PROPORCIONAL El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
(…) el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante] con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra, soportados en las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado, en su condición de agente de la Policía Nacional había abusado de sus facultades en desarrollo de un operativo policial no autorizado, por consiguiente, su posible participación en la comisión de los delitos.
(…) examinado el contenido de la resolución por medio de la cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en indicios respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MINISTERIO DE DEFENSA / JUSTICIA PENAL MILITAR [E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al [demandante] a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad.
En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-001-2008-00068-01(54270) Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – cumplió con los requisitos previstos en la ley para su procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE.
“CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: “-Para el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, en calidad de víctima directa se le reconocerá un valor equivalente a 50 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por la privación injusta de su libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “-Reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 SMLM a favor de las siguientes personas: Jersson Alberto Guzmán Navarro y Jessica Patricia Guzmán Navarro, en calidad de hijos legítimos del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe;
Margarita Uribe y Leoncio Guzmán Cruz, en calidad de padres del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe; Sandra Patricia Navarro Prasca, en calidad de cónyuge del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe. “-Reconocer, por concepto de perjuicios morales la suma de 12,5 SML a favor de las siguientes personas: Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, María Lucia Guzmán Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe y Andrea Paola Guzmán Uribe en calidad de hermanas del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, por la privación injusta de su libertad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. b) Por concepto de perjuicios materiales: -Lucro Cesante: La suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($26.292.312.38), a favor del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe. -Daño Emergente: La suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE, ($9.310.000), a favor del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe.
“QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo considerado. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEPTIMO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 6 de febrero de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsables a la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional – Justicia Penal Militar) y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, quien fue vinculado a un proceso penal militar por los delitos de concusión y violación de habitación ajena, en virtud del cual fue privado de la libertad. 2.- Los hechos Sostuvieron los demandantes que, el 8 de julio de 2006, el señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, en su calidad de agente de la Policía Nacional, y ante llamadas de varios ciudadanos a la estación de Policía de Santa Rosa de Bolívar, que informaban sobre la presencia extraña de dos sujetos en la residencia “Las Acacias”, se trasladó a dicho lugar con el comandante de la estación. Allí fueron atendidos por el administrador, quien los dejó seguir, pero no encontraron nada extraño. La visita de los agentes quedó registrada en un libro que manejaban en ese sitio.
Al día siguiente, cuando el agente se dirigía a la estación, fue abordado por varios ciudadanos, quienes le gritaron asesino, lo acusaron de haber sacado de la residencia una mercancía ilegal, de sobornar al dueño de esta y de desaparecerlo, luego se tomaron la estación de policía de forma violenta. Adujeron que, debido a los señalamientos de la comunidad, el señor Guzmán Uribe y el comandante de la estación fueron detenidos el 12 de julio de 2006 y dejados a disposición de la autoridad judicial competente, y que sin proceso previo y mediante resolución 03794 del 11 de julio de 2006, los retiraron del servicio.
Expresaron que fueron investigados por los delitos de concusión y violación de habitación ajena, proceso que conoció el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar y, posteriormente, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar. Manifestaron que el señor Guzmán Uribe recuperó su libertad el 9 de noviembre de 2006 y, el 16 de febrero de 2007, el Fiscal 28 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití precluyó la investigación a su favor.
Afirmaron que la privación de la libertad de aquel durante 3 meses y 28 días lo imposibilitó para ejercer la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo retiró del servicio. Concluyeron que la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos por las demandadas. 3.- Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 1° de abril de 2008, a través del cual se ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público[2]. 3.1.
La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que no podía responder por hechos que excedían sus obligaciones, pues la demanda de reparación directa estaba encaminada a obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, ordenada por la justicia castrense, la cual depende del Ministerio de Defensa y no de la Dirección Nacional de la Policía Nacional.
Sostuvo que, si bien el señor Guzmán Uribe al momento de la captura era miembro activo de la Policía Nacional, esa condición en nada comprometía la responsabilidad de la institución. Concluyó que, analizadas las circunstancias que llevaron a la privación de la libertad del actor, no se configuró ninguna falla en el servicio que le fuera imputable, dado que las decisiones fueron proferidas por la Justicia Penal Militar dentro del marco legal[3]. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y agregó que no causó ningún daño, por el contrario, afirmó que, debido a sus acciones diligentes, la investigación en contra de Carlos Alberto Guzmán Uribe fue precluida. Precisó que la existencia de un daño antijurídico no resultaba suficiente para que se declarara la responsabilidad de la administración, pues para ello debía demostrarse que aquel fue ocasionado por la acción u omisión de la autoridad pública[4]. 4.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión En auto del 30 de noviembre de 2010, el tribunal abrió el proceso a pruebas, el 14 de marzo de 2014 lo cerró y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5].
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que la parte actora tenía la obligación de demostrar el daño y la imputabilidad, y como no lo hizo, debían negarse las pretensiones de la demanda. 4.1. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, y soportado en el régimen de responsabilidad objetiva declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe, para lo cual adujo (se transcribe tal como aparece en la providencia, incluso con errores): “… considera la Sala que está suficientemente acreditado que el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, estuvo sujeto por orden del Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, a la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir si estuvo privado de la libertad por espacio de tres (3) meses y veintiocho (28) días, entre el 12 de julio de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2006… “… “Así las cosas, se comprueba la causación de un daño antijurídico a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, la cual se tornó en injusta, dado que el hecho que se le imputaba no lo cometió, daño que debe ser resarcido por la administración, pues el hecho de haberlo privado de su derecho supra Constitucional a la libertad, a la luz de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo afectados tienen derecho a que se le reparen los perjuicios causados.
“… “… observa la Sala que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR, pues fue ésta la que privó injustamente de su libertad al señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, al tener en ese momento como órgano investigador la facultad constitucional y legal de tomar las decisiones para ese efecto.
“Encuentra la Sala que la privación de la libertad del demandante, fue determinada en forma única y exclusiva, por el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, la que ordenó la privación de la libertad, medida de aseguramiento de detención preventiva, y que posteriormente la Fiscalía 28 seccional Simiti, quien reasumió el caso, ordenó la preclusión de la investigación penal que se venía adelantando en contra del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, quedando en libertad solo hasta en libertad solo hasta el nueve (9) de noviembre de 2006, y que finalmente fue absuelto solo hasta el 16 de febrero de 2007, al encontrar que el hecho imputado no lo cometió. “En el presente caso la medida de aseguramiento, se soportó en la valoración de medios de prueba que obraban en el expediente penal y que fueron regular y oportunamente recaudados, los precitados medios de prueba fueron valorados por la Justicia Penal Militar y Fiscalía General siguiendo los postulados de la sana crítica, en ejercicio de la labor que el ordenamiento jurídico establece, con el fin de formar libremente su íntima convicción, y con fundamento en ellos, estimó el investigador que en su momento se infería la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe en la comisión del hecho punible investigado, sin embargo todo concluyó con la absolución de la responsabilidad penal del investigado, porque el mismo no fue cometido por el actor.
“En la demanda el apoderado dirige las pretensiones también en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, pues ante ello, quedó demostrado en el presente caso, que la responsabilidad es exclusivamente de la Justicia Penal Militar, en razón de que fue ella, quién determinó en forma única y exclusiva, a través del Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, la privación de la libertad y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe”[6]. 6.- Recurso de apelación Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el fin de que se revoque y nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que, según el Código Penal Militar, la detención preventiva procede cuando en contra el procesado existe un indicio grave de responsabilidad, tal como sucedió en el caso, pues la medida se impuso con fundamento en el material probatorio allegado. Afirmó que los testimonios rendidos en el proceso penal fueron claros, coincidentes y congruentes en torno a que Carlos Alberto Guzmán Uribe y otro agente de la institución ingresaron a la residencia en que se hospedaba el señor Adolfo Carrascal y se apropiaron de un paquete que encontraron en ese lugar.
Sostuvo que el señor Guzmán Uribe tenía el deber de soportar la investigación penal adelantada en su contra y la consecuente privación de la libertad. Por último, se opuso al reconocimiento del lucro cesante dispuesto por el a quo, toda vez que, en su opinión, era posible que el señor Guzmán Uribe hubiera demandado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que lo retiró del servicio, proceso cuyo resultado se desconocía y generaba incertidumbre ante la posibilidad de que se accediera a una doble indemnización[7]. 7.- Trámite en segunda instancia El 25 de noviembre de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que el Tribunal Administrativo del Bolívar concedió el recurso de apelación[8].
En auto del 22 de abril de 2015, el Consejo de Estado lo admitió[9] y, el 29 de julio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 7.1 La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no cumplía funciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales se pudiera predicar responsabilidad por la privación de la libertad del actor, máxime teniendo en cuenta que el daño resultaba atribuible exclusivamente a la Justicia Penal Militar, por cuanto fue la que lo privó de ese derecho fundamental[11]. 7.2 El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto las actuaciones del Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar no se ajustaron al ordenamiento legal, en la medida en que los elementos probatorios no resultaban suficientes para vincular al señor Guzmán Uribe a la investigación penal[12]. 7.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y la parte actora guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar una conducta legítima.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[13], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[14], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 2.- Hechos probados Mediante Resolución del 11 de julio de 2006, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal contra Carlos Alberto Guzmán Uribe por los delitos de concusión y violación de habitación ajena, de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 467 del Código Penal Militar[15].
Al día siguiente, el señor Guzmán Uribe rindió indagatoria y, ese mismo día, el juez dispuso la privación de su libertad, hasta que se resolviera su situación jurídica[16]. El 17 de julio de 2006, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en los delitos de concusión y violación de habitación ajena por servidor público, y dispuso que la medida se cumpliera en el centro penitenciario y carcelario de Bucaramanga.
Al respecto, el referido juzgado sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “De las diligencias allegadas se observa como los miembros de la Policía Nacional PT VERA VARGAS ROBINSON Y AG. GUZMAN URIBE CARLOS, atendieron un caso de vigilancia en el hotel ‘las acacias’, siendo admitido por los uniformados en sus respectivas diligencias de indagatoria, que se desplazaron al lugar donde fueron atendidos por ‘un joven aproximadamente de unos 18 años’ y ‘un tipo joven, de aproximadamente 19 años’, en el lapso de las 16:00 a las 16:30 horas aproximadamente, mientras laboraba el primero como Comandante de Estación encargado, y el segundo en disponibilidad recibiendo orden del comandante de Estación para que lo acompañara al hotel las acacias, lugar donde según los uniformados no fue encontrado ni recuperado ningún elemento, donde manifestaron no haber ingresado a las habitaciones y que solamente observaron mientras el administrador abría las puertas que no vieron numeradas.
“De las declaraciones rendidas por JOHN EDUARDO CARRION BOHORQUEZ y AMPARO CARDENAS HOLGUIN, se tiene como si obró el retiro del elemento ilícito o mercancía, que tenía en su habitación el señor CARRASCAL CARRASCAL, a quien acompañaron el día sábado en las negociaciones por medio de llamadas telefónicas respecto del abonado suministrado por uno de los policías, número teléfono aportado por el PT VERA como lo señalo en indagatoria y consignado en el último folio del libro del hotel por el joven administrador.
“… “Se define la violación al domicilio, como la introducción o permanencia en el domicilio ajeno, realizada sin motivo legítimo, y contra la voluntad de quien tenga derecho para excluir de él a otras personas, de allí que se deduzcan cuatro elementos como lo son introducción o permanencia arbitraria sin que sea necesaria la violencia. “En el caso materia de estudio se observa como la patrulla conformada por los aquí sindicados, efectivamente acuden al hotel las acacias donde son atendidos por el joven ELVER GAMEZ, de quien sin importar su apariencia (joven menor de 15 años), exigen la verificación de las habitaciones, sin siquiera consultar con el mismo si tenia algún tipo de requerimiento en el hotel, sin solicitar la presencia de un adulto o responsable mayor de edad y sin exhibir orden de autoridad competente para tales fines, configurando así su voluntad introduciéndose en el lugar constituyéndose su actuar en un abuso; es así como se dirigen específicamente a este lugar sin verificar otros del lugar, como se observa según foto de conjunto, que a una puerta del establecimiento funciona el Hotel Continental (Registros fotográficos 2 al 4), donde no hicieron presencia los uniformados; de otra parte señalan en sus injuradas los sindicados no recordar si en dicho establecimiento los cuartos o habitaciones se encuentran numeradas, siendo que el dicho del administrador se corrobora según registro fotográfico número diez (10), donde claramente se observa la numeración de la habitación número dos, lugar de donde fue retirada la sustancia del señor Carrascal.
“De este modo se constituye un abuso y extralimitación el introducirse a la habitación del señor ADOLFO CARRASCAL CARRASCAL, protegiéndose así las garantías constitucionales respecto al derecho a la intimidad, teniendo como inaceptables las manifestaciones de los sindicados, en el sentido que siempre habían actuado en esa forma, sin allegar orden de allanamiento o registro emitido por la autoridad respectiva competente, ingresando al domicilio del afectado sin su presencia, aduciendo la solicitud de la comunidad por medio de una llamada de la cual no se estableció su procedencia, máxime cuando se desplazaban solamente dos uniformados a sabiendas de su dicho, que se trataba de sujetos armados y realizando el registro exclusivo del hotel las acacias.
“… “Se observa como en este caso se pretendió dar un barniz de tranquilidad al sujeto pasivo al pretender obtener de si el pago de dineros para no ser judicializado, constituyendo así en el individuo el ejercicio mental de sopesar la perdida de la mercancía, contra la posible responsabilidad penal por el porte y/o comercialización de la sustancia ilegal.
“Se observa como los servidores del Estado orientaron su actuar en obtener un provecho abusando de las facultades dadas por su propia investidura, observando como dejan su teléfono en el hotel con miras a obtener una posible negociación por la sustancia incautada. “La concusión por su parte es un tipo penal formal, en la medida que no es necesaria la producción del resultado material alguno, bastando con la mera conducta del agente delictual, a condición que se produzca alguna suerte de resultado psicológico en la víctima, es así como queda claro que los uniformados realizaron todos los actos idóneos para obtener un provecho por el bien obtenido, observándose que departieron incluso con el afectado según reposa en el diligenciamiento, al parecer no pudiendo llegar a convenio o acuerdo respecto de la devolución de la sustancia, hechos sustentados máxime cuando la comunidad se sublevó en contra de la Policía Nacional, dando fe de cómo acontecieron los hechos y solicitando y señalando en varias oportunidades al agente GUZMAN, como quien se desplazó con el presunto desaparecido en una motocicleta y con quien se adelantaron conversaciones sin obtener acuerdo alguno”[17].(resalta la Sala).
El 16 de febrero de 2007, la Fiscalía 28 Seccional de Simití precluyó la investigación a favor de Carlos Alberto Guzmán Uribe por considerar que no era autor de los delitos por los que se le investigaba[18]. Al respecto, sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Es indudable y está demostrado en todo el proceso, que estos sindicados son servidores públicos al servicio de la Policía Nacional y quedó claro que dicha imputación o la conducta que se les atribuye no la perpetraron en actos del servicio, que si ellos exigieron dinero al señor CARRASCAL CARRASCAL, no lo hicieron dentro del cumplimiento de una labor policial, actuaron fuera del ejercicio de sus funciones policiales, como claramente lo dice la providencia que dispone enviar por competencia las diligencias a este Despacho y que es compartida por el suscrito funcionario, pues los hechos no guardan relación con el servicio.
“… “se imputó y dispuso medida de aseguramiento en contra de los agentes VERA y GARZÓN, por violación de habitación ajena, afirmando que el ingreso de éstos al hotel Las Acacias se hizo sin el consentimiento del administrador, empero no se tuvo en cuenta lo dicho por los uniformados, que éstos actuaron con el consentimiento del encargado de recepción y posiblemente único encargado del hotel en el momento y éste en sus intervenciones no contradice ni desvirtúa lo afirmado por lo agentes, por el contrario da a entender que los acompañó incluso afirma que el agente VERA en la habitación 2, olió ropa, pero obsérvese que según este mismo declarante, la maleta negra, es decir el equipaje del supuesto morador de la habitación 2, la habían sacado aproximadamente media hora antes.
Lo cierto es que no existe prueba en el expediente que nos pueda indicar que realmente se ingresó a la habitación sin autorización del encargado el hotel y de plano debe desde ya concluirse que esta conducta punible no fue cometida por los agentes VERA y GARZON. “… “Son estos dos deponentes a criterio de este Despacho, no aptos en la sana crítica del testimonio para ser tenidos como fundamento veraz de unos cargos en contra de los Agentes VERA y GUZMAN, sus declaraciones no son dignas de credibilidad, se ve en ellas un trasfondo diferente y se trasluce una intención diferente a la sola endilgación de una conducta punible que enloda como dice el señor Defensor, no solamente la honra y el buen nombre de sus defendidos, sino de una Institución como la Policía Nacional … “A criterio de este Despacho, los agentes ROBINSON GERARDO VERA VARGAS y CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, tampoco son autores de la conducta punible de concusión”.
Según constancia suscrita por el director y el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, Carlos Alberto Guzmán Uribe permaneció detenido del 10 de julio de 2006 al 9 de noviembre siguiente[19]. 3. Análisis de responsabilidad Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, el daño, esto es la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe, sin embargo, es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que, en su artículo 522[20], contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
La Sala observa que la resolución que definió la situación jurídica del señor Guzmán Uribe se fundamentó en: i) los testimonios de John Eduardo Carrión Bohórquez y Amparo Cárdenas Holguín quienes manifestaron las omisiones y comportamientos irregulares del demandante el día de los hechos, como lo fue el ingreso y registro sin autorización a una de las habitaciones de la residencia “Las Acacias”, el retiro de un paquete, al parecer una sustancia ilegal, y la solicitud de dinero por parte de los agentes de policía al dueño de éste a cambio de no ser judicializado, ii) el registro realizado en el libro del hotel donde consta que el procedimiento se realizó sin exhibir orden de autoridad competente y iii) el testimonio de los sindicados que manifestaron que siempre actuaban sin orden de allanamiento y registro.
En criterio de la Sala, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra, soportados en las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado, en su condición de agente de la Policía Nacional había abusado de sus facultades en desarrollo de un operativo policial no autorizado, por consiguiente, su posible participación en la comisión de los delitos.
Así las cosas, examinado el contenido de la resolución por medio de la cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en indicios respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.
En tal medida, si bien a favor del señor Guzmán Uribe se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en la medida impuesta por el Juzgado 149 de Instrucción Penal, sino al considerar que aquel no era el autor de los delitos investigados. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Guzmán Uribe a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad.
En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar. 4.- Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y la condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Carlos Alberto Guzmán Uribe, Sandra Patricia Navarro Pasca, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos: Jessica Patricia y Jersson Alberto Guzmán Navarro, Deisy, María Cristina, Marta Lucí a, Yaneth y Gloria Inés Guzmán Uribe, Leoncio Guzmán Cruz y Margarita Uribe de Guzmán, ésta última en representación de Paola Andrea Guzmán Uribe (Folio 1 del cuaderno 1). [2] Folios 72 a 73 del cuaderno 1. [3] Folios 91 a 96 del cuaderno 1. [4] Folios 97 a 100 del cuaderno 1 [5] Folios 107 y 150 del cuaderno 1. [6] Folios 315 a 353 del cuaderno principal. [7] Folios 383 a 394 del cuaderno principal. [8] Folios 320 del cuaderno principal. [9] Folio 417 del cuaderno principal. [10] Folio 420 del cuaderno principal. [11] Folio 422 a 428 del cuaderno principal. [12] Folios 435 a 447 del cuaderno principal. [13] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Folio 26 del cuaderno de pruebas. [16] Folios 96 a 103 del cuaderno de pruebas. [17] Folios 125 a 133 del cuaderno de pruebas). [18] Folios 53 a 60 del cuaderno de pruebas. [19] Folio 52 del cuaderno de pruebas. [20]“Artículo 522.
Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.