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52001-23-31-000-2012-00098-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ronald Arturo Apráez Apráez Y Otros·Demandado: Nación -Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SECUESTRO SIMPLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a restricción de la libertad del [demandante] surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad del denunciante.

(…) al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad que comprometían la responsabilidad penal del demandante en los hechos denunciados, pues además de que la víctima del delito de secuestro lo identificó indubitadamente como uno de sus captores, en el momento de su aprehensión le encontraron el teléfono celular del denunciante, sin que diera una explicación razonable al respecto.

Por lo anterior, y ante la gravedad de los hechos descritos, es claro que resultaba procedente la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías, pues de la valoración de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en la comisión del delito denunciado, como lo exigía el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y porque, además, el procesado representaba un peligro para la seguridad de la víctima y era probable que no comparecería al proceso.

(…) esas decisiones en contra [del demandante] se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, pues, como se indicó en precedencia, fue señalado por [el denunciante]-víctima de secuestro y amenazas con arma de fuego-, de retenerlo y encerrarlo en una vivienda del municipio de Sotomayor, con el fin de que brindara información sobre unas personas que adeudaban una suma de dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / DENUNCIA PENAL / DENUNCIA DEL DELITO DE SECUESTRO / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / AGENTE DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL / RESCATE DE SECUESTRADO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / SECUESTRO SIMPLE [L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo su captura.

Al momento de la formulación de acusación, como lo exige la norma transcrita y teniendo en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso -que en ese momento no variaron sustancialmente de las valoradas desde el principio-, dicho Juzgado pudo inferir, con probabilidad de verdad y aceptable certeza, que los delitos de secuestro simple y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sí existieron y que el [demandante] posiblemente era el autor de los mismos, puesto que, además de los señalamientos de la víctima, valoró los testimonios de los agentes de la Policía que participaron en el operativo de rescate, quienes narraron que habían sido alertados sobre la presencia de una persona atada en una vivienda de la localidad, información les permitió ubicar a la víctima y liberarla, quien, a su vez, camino a la estación de policía, reconoció al procesado, sin dubitación alguna, como su victimario.

Así las cosas, esa decisión también se ajustó a los criterios establecidos en la legislación que regula la materia y, por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta al demandante fue racional. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia -condenatoria- y la de segunda -absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces.

(…) en el presente asunto existió una diversidad de criterios en las instancias del proceso penal, lo que, en modo alguno compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se advirtió, dichas decisiones estuvieron sustentadas en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica donde no se evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna, pues, mientras que el juez de primera instancia encontró acreditada la participación del procesado en la comisión de los delitos imputados, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de las conductas punibles y la responsabilidad penal del procesado.

Y fue precisamente en esa duda razonable, ubicada en el lindero con la responsabilidad definida por el juzgado de primera instancia, que la decisión del Tribunal asintió en la restitución de los derechos del actor, sin que de tal consecuencia emane en forma directa, clara y palmaria una acción que merezca reproche como circunstancia generadora de la responsabilidad de la Nación AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / IUS PUNIENDI / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TEST DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO [L]as actuaciones de la Fiscalía y de los Juzgados no obedecieron a alguna irregularidad o arbitrariedad en cada una de las etapas procesales, sino que -se insiste- la absolución fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la realización de las conductas punibles por parte del procesado.

En razón a lo expuesto, la Sala al analizar las decisiones de instancia y las pruebas que las soportaron, en el marco de un test de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, que comprende la observancia de las garantías y derechos constitucionales de los asociados de cara el ius punendi del Estado, y los límites formales y materiales que en su ejercicio se imponen, no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, como tampoco encuentra evidencia para activar un régimen objetivo de responsabilidad.

Concordante con esta observación, se indica que el centro de imputación de responsabilidad contenido en la demanda y reiterado en las alegaciones de instancia así como en el escrito de oposición a los recurso interpuestos contra la sentencia, tuvo como centro de gravedad la exaltación de la absolución del [demandante], para deducir de ello una declaración de injusticia frente a la afectación de su derecho a la libertad, sin que en momento alguno se revelara con tal alegato una acusación clara, concreta y específica frente al actuar de las demandadas, lo que (…) resulta insuficiente para generar un juicio de reproche al obrar del estado en esta materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00098-01(55544) Actor: RONALD ARTURO APRÁEZ APRÁEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO. Declárase a la NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado al señor RONALD ARTURO APRAEZ APRAEZ por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente: “A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor RONALD ARTURO APRAEZ APRAEZ (víctima), JHONIER FABIÁN APRAEZ BRAVO (hijo), JULIO EDGAR APRAEZ RODRÍGUEZ y SOCORRO MARCEL APRAEZ CAICEDO (padres del afectado), o a quien sus derechos represente, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) M/CTE, equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos y, a favor de WILMER GABRIEL SOLARTE APRAEZ, LUCY ELIANA ESCOBAR APRAEZ, JOSÉ VICENTE APRAEZ ENRIQUEZ y JUDITH ESTHER RODRÍGUEZ LÓPEZ (hermanos y abuelos), la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) M/CTE, equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

“B. Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor RONALD ARTURO APRAEZ APRAEZ, o a quien sus derechos represente, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($33.976.371). “CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 2009, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.376.550) M/CTE., por concepto de arancel judicial.

“SEXTO. Sin costas procesales porque no se causaron”[1]. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que el señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue capturado y vinculado a una investigación penal, señalado de cometer los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por estos hechos, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como consecuencia, la víctima considera que la privación de la libertad que tuvo que soportar le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Da cuenta el expediente que el 22 de marzo de 2012[2], los señores Ronald Arturo Apráez Apráez y María Patricia Bravo Montero (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Fabián Apráez Bravo), Julio Edgar Apráez Rodríguez, Socorro Maricel Apráez Caicedo, Wilmer Gabriel Solarte Apráez, Lucy Eliana Escobar Apráez, José Vicente Apráez Enríquez, Judith Esther Rodríguez López, Juan Benito Apráez Yela y María Lucila Caicedo Rosero, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para el afectado directo, su compañera permanente, su hijo y cada uno de sus padres y, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuelos. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, solicitaron en la modalidad de daño emergente, $35’800.000, los cuales corresponden a -$20’000.000 por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que lo representó en el proceso penal y $15’800.000 por los valores que tuvo que asumir para el mantenimiento de su familia y, por lucro cesante, $20’000.000, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante los “20” meses que permaneció privado de la libertad, en consideración a que en el momento de su detención recibía $1’000.000 mensuales por su actividad de comerciante y por daño a la vida en relación, pidieron 100 SMLMV, para el afectado directo. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 7 de noviembre de 2008 el señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue detenido por miembros de Policía Nacional en el municipio de Los Andes Sotomayor (Nariño), señalado de participar en el secuestro del señor Luis Alberto Solarte, y sindicado por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego.

Menciona la demanda que luego de una dilación continua del juicio oral -por inasistencia de la víctima-, le dictaron sentencia condenatoria con fundamento en que fue reconocido por la víctima como uno de los secuestradores, a pesar de que esta nunca compareció al proceso a realizar un reconocimiento de fila de personas, ni a las audiencias a las que fue requerido por el juez para que corroborara su versión. También, en sentencia de primera instancia fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, sin que se acreditara que en el momento de su captura portaba alguna.

La sentencia condenatoria fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en la que, además, se ordenó su libertad inmediata, dejando en evidencia las irregularidades desde su captura y los errores que se cometieron en la investigación, los cuales hizo consistir, de manera general y sin mayor detalle, en “un error judicial al disponer una medida de aseguramiento y proferir resolución acusatoria … sin que se analizarán (sic) y valorarán (sic) en todo su rigor varias pruebas que obran en el expediente y que se dejarán de practicar otras que seguramente hubiesen dado otro destino al proceso”.

Adujeron que con la privación de la libertad del actor en centro carcelario, durante 19 meses, se les causaron a él y a los demás demandantes perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por las demandadas[3]. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 17 de agosto de 2012[4], providencia debidamente notificada a las demandadas[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1.

Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y se le respetaron al señor Apráez Apráez las garantías procesales al debido proceso y al derecho de defensa.

Dijo que la actuación del juez de control de garantías consistió en impartir legalidad a la captura de dicho señor, aceptar la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, también solicitada por esta última -con base en los elementos materiales probatorios y la información legalmente recaudadas-, de modo que su actuación se ajustó a la ley.

Sostuvo que el juzgado con funciones de conocimiento lo condenó en primera instancia, por considerar que las pruebas recaudadas daba certeza de su responsabilidad penal; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuanto no compartió las apreciaciones del juez de primera instancia y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que esa divergencia de criterios jurídicos represente una falla en el servicio, sino que es la expresión del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial y de la sana crítica.

Indicó que sus actuaciones se ajustaron al Estatuto Procesal Penal vigente al momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, de manera que no fueron arbitrarias, desproporcionadas o violatorias del debido proceso. Dijo que el régimen de responsabilidad aplicable no era el objetivo, por cuanto la absolución no ocurrió por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del anterior Código Penal, sino, por duda, por lo que el régimen aplicable al presente caso es el de falla del servicio.

Con base en todo lo anterior, propuso las excepciones de falta de objeto para demandar, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir en falla en el servicio y falta de título de imputación contra esta entidad” e “inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la Nación - Rama Judicial”.

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones y decisiones que se cuestionan fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal. Señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el proceso penal que se adelantó en su contra se originó por las afirmaciones del denunciante, quien lo acusó de haberlo secuestrado y, finalmente, propuso la excepción “innominada” o la que el juez encuentre probada[7]. 3.1.2.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la investigación que se adelantó en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue justificada y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, solicitando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.

Dijo que la privación de la libertad de dicho señor no constituye un daño antijurídico, pues, ante la existencia de indicios de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Afirmó que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe ser evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso.

Adujo que no se acreditó la calidad de compañera permanente de una de las demandantes, que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados, pues exceden los criterios fijados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y lo perjuicios materiales y de daño a la vida en relación no se encuentran acreditados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño alegado por la parte actora se deriva de la medida de aseguramiento decretada por el juzgado de control de garantías y no por la Fiscalía, la cual, si bien la solicitó, no obligaba al juzgador a imponerla, pues éste, con base en la valoración de las pruebas presentadas por el ente acusador, decidía si la imponía o no, de modo que esa decisión dependía del juez exclusivamente[8]. 3.2.

Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 22 de febrero de 2013, dio inicio al período probatorio[9] y, el 24 de enero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que no se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda[11]. 3.2.3.

La parte demandante insistió en lo dicho en la demanda y en que estaban acreditados cada uno de los perjuicios reclamados[12]. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Ronald Arturo Apráez Apráez -durante 19 meses-.

El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el objetivo, en virtud de que la absolución ocurrió en aplicación el principio de in dubio por reo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y que, como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaban en la obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, para su hijo y para cada uno de sus padres y 50 smlmv para cada uno de los hermanos y dos de sus abuelos. Negó los perjuicios solicitados por quien demandó en calidad de compañera permanente, por considerar que no demostró esa condición. Para el afectado directo reconoció, por daño emergente, $22’618.933 -por los honorarios pagados al abogado que la representó en el proceso penal- y, por lucro cesante, $11’357.438 -teniendo en cuenta el salario mínimo vigente cuando se dictó la sentencia y el tiempo que estuvo privado de la libertad-.

Negó el daño a la vida de relación por no encontrarlo acreditado y como las pretensiones de la demanda superaban los 200 smlmv, ordenó a la parte actora pagar, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el 2% del valor de la indemnización que recibiría, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 2009[14]. 4.1.

Mediante auto del 27 de marzo de 2015[15], el tribunal adicionó el literal A del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en relación con la condena por concepto de perjuicios morales en favor de los otros dos abuelos de la víctima, los señores Juan Benito Apráez Yela y María Lucila Caicedo Rosero, para lo cual les concedió -50 smlmv para cada uno-, por cuanto acreditaron las calidades con las que concurrieron al proceso.

Como consecuencia, también modificó el ordinal quinto de su parte resolutiva, relacionado con el pago a cargo de la parte demandante por valor de $49’056.077, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fundó en que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento penal vigente al momento de los hechos -ley 906 de 2004-, pues, en un primer momento procesal, la actuación del juez de control de garantías consistió en decretar la legalidad de la captura, imponer la medida de aseguramiento y formular acusación en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, con fundamento las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron aportadas por la Fiscalía y que constituían indicios de responsabilidad en contra del sindicado.

Posteriormente, en la etapa de juicio, el juzgado con función de conocimiento lo condenó, para lo cual valoró las pruebas que obraban en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y garantizándole al imputado el debido proceso. Adujo que el hecho de que la sentencia condenatoria hubiera sido revocada en segunda instancia, por cuanto el tribunal no encontró demostrada la participación del actor en los hechos investigados, de manera alguna evidencia una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial; en cambio, dicha circunstancia evidencia una diferencia de criterios jurídicos, que materializan el principio constitucional de la autonomía judicial.

Aseguró que sus actuaciones no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso, ni desproporcionadas, sino que se profirieron en cumplimiento de sus deberes legales y que debían declararse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, relacionadas con la imposibilidad de imputarle los perjuicios reclamados por los actores.

Finalmente, sostuvo que no existe certeza sobre el tiempo que el actor permaneció privado de la libertad, ni de los perjuicios reclamados[16]. 5.2. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó apelación adhesiva, en el cual indicó que solicitó al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación. Dijo también que, en todo caso, de conformidad con la normativa penal aplicable al caso -Ley 906 de 2004- esa solicitud no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues éste tiene la facultad de acceder o no a ella, dependiendo de la valoración que haga de las pruebas presentadas por el ente acusador para el efecto y, en tal sentido, las decisiones en torno a la libertad del sindicado correspondían única y exclusivamente al juez.

Aseguró que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la mencionada ley, de modo que no se configuró falla del servicio alguna o actuación injustificada que le resulte imputable[17]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 22 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes[18].

En esa misma diligencia, se concedieron los recursos de apelación y, el 4 de mayo de 2016, se admitieron en esta Corporación[19]. 6.2. El 24 de mayo de 2017 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20]. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en las demás etapas procesales[21]. 6.2.2.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, pero, solicitó que se revoque la condena impuesta por daño emergente, por cuanto consideró que no se demostró dicho perjuicio[22]. 6.2.3.

Las demás partes guardaron silencio[23]. II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 2.1. Hechos probados El 7 de noviembre de 2008, el señor Ronald Arturo Apráez Apráez fue capturado, luego de haber sido señalado de secuestrar al señor Luis Alberto Solarte Noguera, como consta la entrevista rendida por este último ante el comandante de la estación de Policía del municipio de Sotomayor[24], en la que narró (trascripción literal, incluso con posibles errores): “El día 07-11-08, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente al llegar al municipio de Sotomayor, al bajarme del bus procedente de la cuidad de pasto, fui a preguntar al conductor de un carro que se encontraba parqueado donde salen los carros para la llanada, en ese momento llego un sujeto que lo distingo como SEBASTIAN … quien me manifestó que venga, que vamos a hablar y me subió a un carro verde con blanco, yo subí asustado, cuando ingrese al vehículo observe a cuatro sujetos de los cuales conozco a dos; uno de ellos era RONALD que iba al lado izquierdo del conductor y también lo conocen en el pueblo como el gato … “El me dijo que yo estaba metido en un problema grave que tenia que entregar a otros dos señores de la plata y que yo los conocía, pues yo le dije que no se nada de los que me dice;

Ronald me quito un celular marca Nokia 1208 … con el abonado telefónico 310-5319245 al momento de subir al carro, el otro era SEBASTIAN … y el metió la mano al bolsillo derecho y me saco 160.000 mil pesos, al subir al carro me amarraron las manos con dos cordones de zapato que se había quitado uno de ello, me llevaron como para la vía para la llanada y se metieron por una trocha en carretera en herradura por la travesía duraron diciéndome que yo sabia donde estaban esos manes y que los conocía, también hablaban de plata que eran ocho millones y medio, pararon el carro frente a una casa techo de tejali y alrededor de plantación de plátano y café;

Ronald o el gato llamó a un señor, lo único que escuche de esta conversación fue tráigame una herramienta; no pasó mucho tiempo cuando de la carretera … salía un señor … de características indígenas, este indio le paso un arma de fuego tipo revolver calibre 38 niquelado a Ronald, en ese momento fue cuando ronal alias el gato monto de revolver y me coloco el arma de fuego de freten amenazándome y diciéndome va a hablar o lo mato y me sacó del carro haciéndome arrodillar cogiéndome del cuello y apuntándome en la cabeza y diciéndome hable, dónde están lo manes, también me metieron el revolver en la boca intimidándome y volviéndome a preguntar, duraron intimidándome y amenazándome como hora y media, Ronald durante este tiempo siempre era el que mas me intimidaba y me decía hable o si no vienen los duros y eso si lo hacen hablar, hasta lo torturar para que suelte la boca … Sebastián dijo echémoslo al pueblo yo halla tengo una pieza arrendada, entonces prendieron el carro me subieron y se fueron con la dirección para Sotomayor, al llegar cuadraron el carro frente a la puerta de una casas de color verde con blanco y me bajaron amarrado, eran como las dos dela tarde, me sentaron en una silla, me decían que consiga la plata con quien sea que ellos necesitaban los ocho millones y medio si no sale de aquí, durante ese transcurso de tiempo me amenazaba ronald con el revolver fue cuando uno de ellos llegó con otro revolver de los mismos así de niquelado y se lo paso a Sebastián, entonces ya Sebastián me amenazaba con el otro revolver colocándome en la cabeza o dentro de la boca; como yo estaba amarrado con los cordones entonces trajeron un lazo grueso y me amarraron los pies, me soltaron las manos y me las volvieron las envolvieron con cinta adhesiva trasparente después de esto me acostaron en una cama que estaba en el piso y llamaron a un señor preguntándome si me distinguía, poco después llegó el señor … El señor pregunto porque que es lo que pasa, Ronald le contesto que yo era el culpable de la plata, es señor dijo mano esta grave, pues usted llame a esos manes, dirigiéndose a mi … Yo estaba acostado y observaba que ya era de noche como las nueve de la noche;

Ronald, Sebastián y los otros dos se fueron dejándome amordazado y amarrado de pies y manos, al salir dijeron hermano no grite ni haga bulla ni el intento para soltarse, y me quitaron la billetera donde tenía mis papeles de identificación, lo último que me dijeron, no pude ver quien era que a la madrugada me iban a matar. “Yo no me podía mover fue cuando tiempo después golpearon la puerta y decían que era la policía, yo traté de quitarme el trapo que tenía en la boca y grite diciendo ayúdenme que estoy amarrado.

Los policías entraron por atrás por el patio, rescatándome. Los policías me soltaron y me iban a llevar a la estación, en ese momento cuando íbamos en el carro para la estación señale a Ronald quien se encontraba con un grupo de personas, los policías lo requisaron y se lo llevaron para la estación” (resalta la Sala). El 8 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego con funciones de control de garantías declaró la legalidad de la captura del imputado, decisión que fue confirmada el 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar[25].

En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto el 7 de diciembre de 2008[26] consta que, efectivamente, Ronald Arturo Apráez Apráez fue capturado el 7 de noviembre de 2008 por los hechos que vienen de mencionarse, escrito del que se destaca (trascripción literal, incluso con posibles errores): “… Hacia las nueve de la noche alguien alertó a la Policía en el sentido de haber observado que metieron al inmuebles a una persona atada saliendo luego varios sujetos pero no aquel, ante lo cual, un grupo de Policiales se dirigieron al lugar encontrado atado al señor Luis Alberto Solarte Noguera procediendo a liberarlo de las ataduras y cuando se dirigían con El a bordo de un vehículo de la Institución la víctima observó a Ronald en la vía pública siendo capturado para efectos de vincularlo a la presente investigación. “El capturado fue identificado como Ronald Arturo Apráez Apráez, con quien se llevó a cabo Audiencias Preliminares de legalización de la captura, se le formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo … y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputación a la cual no se allanó el mencionado ciudadano. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual está cumpliendo en la Cárcel Judicial de Pasto.

“Si bien la imputación se hizo por los delitos que se hizo mención, la siguiente acusación se formula por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, haciendo claridad que existe congruencia fáctica, pues los hechos se mantienen intactos, no obstante se degrada el delito de secuestro extorsivo a secuestro simple en consonancia con los antecedentes fácticos … se explica este cambio de imputación en el hecho de que la privación de la libertad no tuvo por objeto obtener provecho económico por la liberación sino que en el trascurso de la privación se produjo intimidación para que revelara información o confesión” (se resalta).

El 25 de marzo de 2009, en el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con base el anterior escrito de acusación presentado por la Fiscalía[27]. El 8 de mayo de 2009[28], se llevó a cabo la audiencia preparatoria y los días 19 de junio, 17 de julio y 14 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia de juicio oral en el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres[29].

El 19 de abril de 2010[30], el mencionado juzgado condenó al señor Ronald Arturo Apráez Apráez a la pena principal de 204 meses de prisión, por encontrarlo responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. En dicha sentencia el a quo puntualizó: “Determinaremos entonces, en primer lugar si los hechos que se dice tuvieron lugar en el municipio de SOTOMAYOR, aproximadamente a las 11 a.m., del 7 de Noviembre de 2008, efectivamente acaecieron, y si ello es así, si se subsumen en el Art. 168 del CP.

“Así pues, a fin de demostrar lo primero tenemos el testimonio en juicio oral de URIEL ALBERTO ESTRADA RODRIGUEZ, patrullero de la policía nacional y para el día de los hechos comandante de guardia en la estación de policía de SOTOMAYOR. El prenombrado hizo conocer al despacho que a noche del 7 de Noviembre de 2008, al filo de la media noche, cuando se hallaba prestado en la estación de policía de SOTOMAYOR el servicio de vigilancia, recibió una llamada anónima que le advertía de la ocurrencia, en el perímetro urbano de esa localidad, de unos hechos sospechosos.

Concretamente la RETENCIÓN y OCULTAMIENTO en inmediaciones de la calle COLÓN, diagonal a CORPONARIÑO y cerca a la discoteca BORINCANA, de una persona atada de pies y manos. Razón por la cual informando de lo ocurrido a su superior, el suboficial de la policía JAMÉS ARIEL RODRÍGUEZ CALVACHE (Comandante de la estación de policía), salió, previa organización del operativo de rescate al lugar mencionado.

“Una vez en el sitio - manifestó- que llamó a la puerta de la casa sin hallar respuesta alguna, por lo cual decidió acceder a su interior por la parte posterior, encontrando en una habitación a una persona inmovilizada de pies y manos, misma que posteriormente se identificó como LUIS ALBERTO SOLARTE NOGUERA. “A fin de corroborar lo expuesto reconoció los elementos materiales probatorios relacionados con su relato, y certificó sobre su cadena de custodia, ellos fueron una SOGA, color blanco con rojo de 4 metros de longitud, un rollo de CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, y un ovillo de la misma, correspondiente a la que sujetaba las manos de SOLARTE NOGUERA.

De esos elementos se dio traslado a la defensa, admitiéndose enseguida, por este despacho, como EVIDENCIAS FÍSICAS número 3 y 4, respectivamente, de la fiscalía. “El anterior testimonio fue respaldado respecto de la ocurrencia del insuceso por los dichos de JAMES ARIEL RODRIGUEZ CALVACHE y JHON JAIRO GONZÁLES PORTILLA. Ciertamente, los prenombrados con sus versiones se ratificaron en sus detalles esenciales en el relato de URIEL ALBERTO ESTRADA RODRÍGUEZ.

Ello unido por la autenticidad de las EVIDENCIAS FÍSICAS números 3 y 4 de la fiscalía, al haber sido reconocidas por la misma persona que las descubrió en el lugar de los hechos y posteriormente embaló para ser presentadas en la audiencia de juicio oral, nos permiten aseverar sin lugar a dudas que entre la media noche del 7, y madrugada del 8 de noviembre de 2008, LUIS ALBERTO SOLARTE NOGUERA fue liberado de su encierro por la policía. Hecho demostrado, del cual inferimos lógicamente, que con anterioridad había sido retenido y confinado en una habitación. Dicho acontecer irrefutablemente se subsume en los verbos rectores del Art. 168 del C.P., concretamente los de RETENER y OCULTAR, lo que finalmente nos evidencia la existencia de una conducta punible de SECUESTRO SIMPLE, pues de conformidad con la jurisprudencia para consumarlo ‘BASTA QUE SE PRIVE DE LA LIBERTAD A UNA PERSONA’.

“(…) “Así las cosas consideramos que el testimonio de oídas, (una de las modalidades de la prueba de referencia), de JAMES ARIEL RODRÍGUEZ CALVACHE, se acomoda perfectamente a la anterior definición, pues en el confluye todos sus elementos veamos: “- Se trata de la declaración por fuera de juicio oral, de nada menos que la víctima del secuestro: el señor LUIS ALBERTO SOLARTE NOGUERA, quien además de IDENTIFICAR al hoy acusado RONALD ARTURO APRÁEZ A., como una de las personas que lo privo de su libertad la mañana del 7 de noviembre de 2008, cuando se hallaba en el perímetro urbano de población de SOTOMAYOR, esperando un campero que lo condujera hasta el sitio conocido como “LA LLANADA”, narró con lujo de detalles las circunstancias modales que lo rodearon pues como es obvio las percibió de manera personal y directa.

“- En medio de la prueba que se ofrece como evidencia es el testimonio de oídas del suboficial de la policía JAMES ARIEL RODRIIGUEZ CALVACHE, a quien la víctima luego de rescatada por el patrullero URIEL ALBERTO ESTRADA RODRÍGUEZ, le conto los pormenores del insuceso, entre otros, el señalamiento del acusado APRÁEZ A., como uno de los secuestradores, pues -aclaró- lo conocía de tiempo atrás, agregando que usaba un arma de fuego para amedrentarlo.

“- En los anteriores términos es indudable que el contenido de la declaración de LUÍS ALBERTO SOLARTE NOGUERA, hace referencia a aspectos sustanciales del debate probatorio, por un lado, la identificación del acusado como uno de los autores de las conductas investigadas: SECUESTRO SIMPLE y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, por otro, de la existencia misma de esta última conducta (como se verá más adelante).

“Finalmente no olvidemos que el testimonio de oídas del suboficial de la policía JAMES ARIEL RODRÍGUEZ CALVACHE, fue ratificado con evidencia documental; precisamente el texto de la entrevista que el prenombrado realizará a la víctima, y que fue reconocido por el deponente como tal, que a pesar de no ser descubierto en la audiencia preparatoria de la fiscalía, su ingreso al juicio, no fue objetado por la defensa.

“Pero si en gracia de discusión así hubiera ocurrido, en nada afectaría la prueba de referencia que es indudablemente el testimonio de oídas del policial, siendo el texto de la entrevista una simple evidencia documental, testimonio de oías referido persiste como prueba de existencia de los hechos que nos ocupan y de su autoría en cabeza del procesado.

“(…) “Corresponde ahora verificar si la fiscalía acreditó razonablemente la imposibilidad de recaudar directamente el testimonio de LUIS ALBERTO SOLARTE NOGUERA; concluyendo al respecto que los mismos registros procesales enseñan cómo el juicio oral tuvo que ser aplazado por dos oportunidades (19/06/2.009, 17/07/2.009) pues no obstante que el juzgado libró las respectivas citaciones para obtener la comparecencia del señor SOLARTE NOGUERA, ellos no fue posible debido a que había cambiado su número de celular, y residencia, truncándose su localización, motivo por el fiscal del caso, luego de los tres intentos fallidos de llevarlo a la audiencia de juicio oral, tal como habíase planteado y decretado en la audiencia preparatoria, resolvió proceder a solicitar la declaración de oídas de suboficial de la policía JAMES ARIEL RODRÍGUEZ CALVACHE, como en efecto ocurrió. “(…) “Ahora, conscientes de que el valor suasorio de la prueba de referencia es limitado por la misma ley, por razones obvias, a fin de salvar tal escollo, respecto de la prueba de autoría, tenemos en primer lugar los testimonios directos de los policiales que llevaron a cabo la captura de RONALD ARTURO APRÁEZ A, a concretamente de los patrulleros URIEL ALBERTO ESTRADA RODRÍGUEZ y JHON JAIRO GONZÁLEZ PORTILLA, analicémoslo.

“Al respecto empecemos diciendo que los mismos son testigos excepcionales de RECONSTRUCCIÓN de las circunstancias modales que recrearon la captura de RONALD ARTURO APRÁEZ A. Efectivamente, los prenombres de la audiencia de juicio oral expusieron con detalle que después de haber rescatado al señor LUÍS ALBERTO SOLARTE NOGUERA, él subió con ellos a la patrulla de policía con destino a la estación, y que en ese recorrido, al pasar frente a un grupo de personas que se hallaban tomando licor en una esquina, la víctima señaló al acusado como una de las personas que horas antes lo había secuestrado, por lo que precedieron a registrarlo encontrando en su poder un teléfono celular NOKIA que la víctima ya había identificado como suyo.

En tales circunstancias -agregaron- CONOCIENDO el número de ese teléfono que había sido suministrado previamente por aquella, procedieron a marcarlo, timbrando al instante. “Para esta judicatura ésta circunstancia es muy SIGNIFICATIVA por dos razones: la primera, el hecho de que el comandante de la estación de policía JAMES ARIEL RODRÍGUEZ CALVACHE hubiera marcado el número del celular de la víctima, y que éste haya timbrado al momento de la requisa de APRÁEZ A., nos permite deducir que EFECTIVAMENTE lo conocía, lo que evidencia la verosimilidad del relato de los policiales, pues en esas circunstancias, dada la brevedad del tiempo en que se desarrollan éstos precisos eventos, la única manera de adquirir esa información (el número del celular), era por conducto de la misma víctima.

“Confirma la precedente (la segunda razón), el hecho de que al ser inquirido RONALD ARTURO APRÁEZ A., por la policía para que dé el número de celular NOKIA, NO LO HIZO, resaltando -los deponentes- que con actitud titubiante Ronald explicó que no lo sabía porque acababa de comprarlo. “Finalmente no sobra destacar que la fiscalía, sin objeción alguna de la defensa, introdujo al juicio oral, acreditando debidamente la cadena de custodia, como su evidencia número 5, el celular marca NOKIA1208, color negro y gris código 0562438 FP 044H, con su respectiva batería y SIM: No. 571110, de COMCEL, evidencia de la cual dijo el testigo que la aportó (patrullero URIEL ALBERTO ESTRADA RODRÍGUEZ), ser la misma que la madrugada del 8 de noviembre de 2008, había sido encontrada en poder del acusado.

“(…) “Como se ha demostrado la PRUEBA DE REFERENCIA en el presente juicio no está sola, la misma se halla corroborada, como se dijo por los testimonios directos de RECONSTRUCCIÓN de los eventos inmediatamente posteriores al rescate de la víctima, mismos que a juicio del despacho merecen toda credibilidad en tanto que la prueba de descargo no los desvirtúan … “(…) “Lo verdaderamente importante de estos tres testimonios es que dejaron en claro que fue la víctima, quien viajaba con los policiales en la patrulla, quien INDIVIDUALIZÓ a RONALD ARTURO APRÁEZ A., razón por la cual procedieron a requisarlo junto con las personas que estaban a su lado, identificándolo plenamente.

Situación ésta que hacía para la fiscalía inoficioso por sustracción de materia, un posterior RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS”[31]. En sentencia del 1° de julio de 2010[32], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la providencia que viene de mencionarse y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Ronald Arturo Apráez Apráez, en aplicación del principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, ordenó su libertad en los siguientes términos (trascripción literal, incluso con posibles errores): “Es que el hecho del secuestro, en sí mismo considerado, deja serias dudas … No es posible creer que teniendo al secuestrado fuera de la población de Sotomayor, regresen a ella y lo metan en una casa del casco urbano, a la luz pública, y lo dejen solo durante largas horas.

No es posible creer que, dada la forma en que se dice fue encontrado, especialmente la reveladora inexistencia de ataduras en sus manos, permaneciera impávido durante mucho tiempo. Recuérdese que a Sotomayor llegaron hacia las dos de la tarde y el presunto rescate sólo se hizo a la media noche; recuérdese que no fue amordazado, circunstancia indicativa de que, encontrándose solo y abandonado, nada le impedía solicitar ayuda.

Lo que sucede es que en este caso se presenta un turbio accionar de la presunta víctima, pues no se debe soslayar que, según se dice, todo se debía a un reclamo de cuentas por dineros producto de actividades ilícitas, cuando se asegura que pagó una indeterminada cantidad de estupefacientes, con billetes falsos. “(…) “La prueba de referencia en este caso, sobre la cual se construye la sentencia de condena, no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para darle algún grado de credibilidad.

Se trata, sin duda, de que la justicia está frente a ‘un caso muy especial’, según lo dijo el señor Fiscal en la audiencia de sustentación del recurso. Desde luego que es un caso especial, por la ausencia o, en el mejor de los casos, total precariedad de elementos de convicción en todos sus extremos, que parten desde la ocurrencia misma del secuestro, transitan por un tortuoso camino, y desembocan en una sentencia de condena.

Si el caso era ‘muy especial’, en armonía con esa característica, la investigación también debió tenerla. “No es posible ‘salvar el escollo’, en palabras de la señora Juez de primera instancia, apartándose de las normas que gobiernan la sana crítica de los elementos de convicción, que, dicho sea de paso, se debe realizar de forma integral, y no aisladamente.

“Desde luego, es objetivo de la justicia la búsqueda de la verdad; pero no a cualquier precio. El eficientismo no puede estar por encima del mayor valor de la justicia material. Si lo que se desea y exige a los administradores de la justicia, es que su trabajo sea eficaz, eficacia que se mide por los resultados, es equivocado pensar que a ellos se llega de manera exclusiva a través de sentencias condenatoria, cuando el hecho de reconocer que no se logró demostrar la responsabilidad de un acusado; que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que hasta el fin del proceso lo protege, también es justicia en su más sublime expresión. No deja de ser reprochable el desconocimiento de derechos y garantías de muy alto calado y mayor estimación, como aquello inherentes a la persona, sin dejar de mencionar que el debido proceso y el derecho de defensa, también tienen un profundo raigambre constitucional.

“Es la incertidumbre la que campea en este proceso; es la duda sobre todos los extremos a que se contrae, que se filtra por las profundas grietas que dejan los escasos procesos probatorios, lo que pregona la imposibilidad de arribar a conclusiones certeras sobre la existencia misma del secuestro del que se dice fue objeto del señor SOLARTE NOGUERA y, con mayor razón, sobre la responsabilidad del acusado APRÁEZ APRÁEZ.

“De tal forma que se debe reconocer que el Estado no logró destruir la presunción de inocencia que protege a toda persona; que el juzgador no ha podido arribar a la convicción segura y firme de la existencia del hecho reportado como punible, ni de la responsabilidad de quien fuera acusado, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Duda que, sabido es, se debe interpretar en favor del procesado, según principio universal que es pilar del derecho, en general, y del derecho penal, en particular elevado a principio rector en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal”. Esta providencia quedó ejecutoriada el mismo día en que se profirió, según se observa en la constancia secretarial que reposa en el folio 32 del cuaderno 1.

En esa misma fecha -1° de julio de 2010-, el señor Ronald Arturo Apráez Apráez quedó en libertad, según consta en la respectiva boleta de libertad[33]. 2.3. Daño Se encuentra probado que en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con ocasión del cual estuvo privado de la libertad durante 19 meses y 24 días -del 7 de noviembre de 2008 al 1° de julio de 2010-.

También se acreditó que ese proceso terminó mediante providencia de 7 de noviembre de 2008, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a dicho señor, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata. 2.4.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[34], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[35], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad.

“Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Ronald Arturo Apráez Apráez se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la investigación. Respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287.

SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Ahora bien, en lo relacionado con la resolución de acusación, la Sala resalta que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 336.

PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

En el sub examine, para legalizar la captura, imputar los delitos de secuestro simple y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y formularle resolución de acusación a Ronald Arturo Apráez Apráez, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Samaniego y Penal del Circuito de Túquerres, respectivamente, tuvieron en cuenta: i) la denuncia de secuestro formulada por el señor Luis Alberto Solarte Noguera, en la que manifestó que el señor Apráez Apráez y otras personas más, lo retuvieron en el municipio de Sotomayor y lo amenazaron reiteradamente con un arma de fuego, con el fin de que brindara información sobre unas personas que adeudaban la suma de $8’500.000 y que, posteriormente, lo amordazaron y encerraron en una vivienda de esa localidad, hasta cuando fue rescatado por agentes de la Policía Nacional, y ii) los testimonios de los referidos agentes que participaron en el operativo de rescate, los cuales corroboraron lo dicho por el denunciante y quienes, además, presenciaron el momento en el que el señor Solarte Noguera reconoció a su victimario en las calles de esa localidad.

De acuerdo con las normas transcritas, la restricción de la libertad del señor Apráez Apráez surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad del denunciante. Asimismo, observa la Sala que al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad que comprometían la responsabilidad penal del demandante en los hechos denunciados, pues además de que la víctima del delito de secuestro lo identificó indubitadamente como uno de sus captores, en el momento de su aprehensión le encontraron el teléfono celular del denunciante, sin que diera una explicación razonable al respecto.

Por lo anterior, y ante la gravedad de los hechos descritos, es claro que resultaba procedente la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías, pues de la valoración de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en la comisión del delito denunciado, como lo exigía el transcrito artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y porque, además, el procesado representaba un peligro para la seguridad de la víctima y era probable que no comparecería al proceso.

Lo expuesto permite concluir que esas decisiones en contra de Ronald Arturo Apráez Apráez se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, pues, como se indicó en precedencia, fue señalado por el señor Solarte Noguera -víctima de secuestro y amenazas con arma de fuego-, de retenerlo y encerrarlo en una vivienda del municipio de Sotomayor, con el fin de que brindara información sobre unas personas que adeudaban una suma de dinero.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta al señor Ronald Arturo Apráez Apráez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo su captura.

Al momento de la formulación de acusación, como lo exige la norma transcrita y teniendo en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso -que en ese momento no variaron sustancialmente de las valoradas desde el principio-, dicho Juzgado pudo inferir, con probabilidad de verdad y aceptable certeza, que los delitos de secuestro simple y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sí existieron y que el señor Apráez Apráez posiblemente era el autor de los mismos, puesto que, además de los señalamientos de la víctima, valoró los testimonios de los agentes de la Policía que participaron en el operativo de rescate, quienes narraron que habían sido alertados sobre la presencia de una persona atada en una vivienda de la localidad, información les permitió ubicar a la víctima y liberarla, quien, a su vez, camino a la estación de policía, reconoció al procesado, sin dubitación alguna, como su victimario.

Así las cosas, esa decisión también se ajustó a los criterios establecidos en la legislación que regula la materia y, por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta al demandante fue racional -por cuanto era la consecuencia lógica de la valoración en conjunto de los medios de prueba que vienen de mencionarse-, proporcionada -en tanto no desbordó los criterios que, para ese efecto, establecía la ley procesal vigente- y necesaria -para garantizar la comparecencia del procesado a la investigación y la seguridad del denunciante-.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres dictó sentencia condenatoria, por cuanto consideró que se encontraba acreditada la responsabilidad del sindicado en los hechos investigados, toda vez que existían suficientes medios de prueba -los elementos encontrados en el lugar del secuestro, tales como soga y cinta adhesiva, la denuncia de la víctima en la fecha de los hechos, las declaraciones de los agentes de la Policía que participaron en el operativo de rescate, los cuales dieron cuenta, además, de que al momento de su captura, el procesado tenía en su poder el teléfono celular de la víctima- que llevaban al convencimiento de que Ronald Arturo Apráez Apráez secuestró y amenazó al señor Solarte Noguera aquel 7 de noviembre de 2007.

La sentencia dictada el 1° de julio 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó la sentencia condenatoria, para, en su lugar, absolver a Ronald Arturo Apráez Apráez de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al considerar que existía duda respecto de la participación de aquel en los punibles endilgados, se soportó en un análisis que privilegió el dicho de la defensa.

Advierte esta Sala que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia -condenatoria- y la de segunda -absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces.

Tal actuar tampoco es merecedor de reproche de cara a la privación de la libertad del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, pues, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, aquella se ajustó a los requisitos impuestos por la ley procesal vigente, teniendo como base las pruebas obrantes desde el inicio y las recaudadas en la instrucción, las cuales fueron avaladas finalmente por los juzgados de control de garantías y de conocimiento.

No puede ocultar la Sala, que en el presente asunto existió una diversidad de criterios en las instancias del proceso penal, lo que, en modo alguno compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se advirtió, dichas decisiones estuvieron sustentadas en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica donde no se evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna, pues, mientras que el juez de primera instancia encontró acreditada la participación del procesado en la comisión de los delitos imputados, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de las conductas punibles y la responsabilidad penal del procesado.

Y fue precisamente en esa duda razonable, ubicada en el lindero con la responsabilidad definida por el juzgado de primera instancia, que la decisión del Tribunal asintió en la restitución de los derechos del actor, sin que de tal consecuencia emane en forma directa, clara y palmaria una acción que merezca reproche como circunstancia generadora de la responsabilidad de la Nación, representada para el caso de autos en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Así, resulta del caso precisar que, la absolución ocurrió ante la existencia de la duda, la que vino a activar la cautela constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, de cara al legítimo ejercicio que en este caso desarrollaron las demandadas en el marco de ius puniendi del Estado. En ese sentido, resulta claro que las actuaciones de la Fiscalía y de los Juzgados no obedecieron a alguna irregularidad o arbitrariedad en cada una de las etapas procesales, sino que -se insiste- la absolución fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la realización de las conductas punibles por parte del procesado.

En razón a lo expuesto, la Sala al analizar las decisiones de instancia y las pruebas que las soportaron, en el marco de un test de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, que comprende la observancia de las garantías y derechos constitucionales de los asociados de cara el ius punendi del Estado, y los límites formales y materiales que en su ejercicio se imponen, no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, como tampoco encuentra evidencia para activar un régimen objetivo de responsabilidad.

Concordante con esta observación, se indica que el centro de imputación de responsabilidad contenido en la demanda y reiterado en las alegaciones de instancia así como en el escrito de oposición a los recurso interpuestos contra la sentencia, tuvo como centro de gravedad la exaltación de la absolución del señor Ronald Arturo Apráez Apráez, para deducir de ello una declaración de injusticia frente a la afectación de su derecho a la libertad, sin que en momento alguno se revelara con tal alegato una acusación clara, concreta y específica frente al actuar de las demandadas, lo que en criterio de esta sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional ya citada, resulta insuficiente para generar un juicio de reproche al obrar del estado en esta materia.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[36] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 568 y 569 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 6 a 9 del cuaderno 1. [4] Folios 426 y 427 del cuaderno 1. [5] Folios 430 y 432 del cuaderno 1. [6] Folio 427 (reverso) del cuaderno 1. [7] Folios 435 a 446 del cuaderno 1. [8] Folios 450 a 458 del cuaderno 1. [9] Folio 492 del cuaderno 1. [10] Folio 517 del cuaderno 1. [11] Folios 520 a 526 del cuaderno 1. [12] Folios 527 a 533 del cuaderno 1. [13] Folio 534 del cuaderno 1. [14] Folios 447 a 461 del cuaderno principal. [15] Folios 580 y 581 del cuaderno principal. [16] Folio 574 a 577 del cuaderno principal. [17] Folios 582 a 595 del cuaderno principal. [18] Folios 680 y 681 del cuaderno principal. [19] Folio 698 del cuaderno principal. [20] Folio 714 del cuaderno principal. [21] Folios 729 a 735 del cuaderno principal. [22] Folios 751 a 763 del cuaderno principal. [23] Folio 767 del cuaderno principal. [24] Folios 144 a 146 del cuaderno 1. [25] Folios 367 a 370 del cuaderno 1. [26] Folios 382 a 384 del cuaderno 1. [27] Cuarto archivo contenido en el CD No. 3. [28] Folios 333 a 338 del cuaderno 1. [29] Folios 125 a 134 del cuaderno 1. [30] Folios 87 a 109 del cuaderno 1. [31] Folios 92 a 98, 100, 101, 108 y 109 del cuaderno 1. [32] Folios 36 a 66 del cuaderno 1. [33] Folio 67 del cuaderno 1. [34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.