ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Sin acreditación [L]a parte actora al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación ( ) que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite.
( ) los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de reparación directa, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. ( ). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00752-01(AC) Actor: LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO Demandado: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 16 de julio de 2019 y el Tribunal al proferir la providencia de 23 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-715-2014-00025-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del vehículo Mazda 626-L Placas BBJ219 Modelo 1992 de su propiedad, dentro del término estipulado por la Fiscalía General de la Nación, por perdida del automotor que había sido dejado bajo su cuidado.
Providencia del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 36-715-2014-00025-01 4. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá decidió: “[…] 1. Adecuar el medio de control al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en virtud de lo establecido en el artículo 171 del CPACA.
2. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad, de forma oficiosa. 3. Declarar Terminado (sic) el Proceso (sic) […]”. 5. Señaló que: “[…] Ahora bien de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 180 del CPACA, el Despacho estudiara (sic) de oficio la caducidad, adecuando el medio de control conforme a lo establecido en el artículo 171 del CPACA.
A través del presente medio de control, a (sic) parte actora procura obtener indemnización de perjuicios tanto materiales como morales causados a Linda Jasbleidi Rivera Chavarro y demás demandantes, por la omisión en la entrega del vehículo Mazda de placas BBJ-219, inmovilizado por al (sic) fiscalía y dejado a disposición de la DNE, en concreto solicita condenar a las demandadas por valor de $16.000.000 como precio del vehículo para el año 2016, más $21.900.000, por costos de ejecución de la razón social más $44.500.000, por compra y venta de automotores, para un total de $82.400.000.
De la revisión de la demanda (fls.3-19) y su subsanación (fls.93-97) y los documentos aportados por la parte actora, se tiene que la demandante omitió la mención a la Resolución 0154 de 22 de marzo de 2013 donde la DNE, luego de calcular el valor del vehículo perdido, decidió a través de dicho acto administrativo resarcir el daño por la pérdida del vehículo y ordenó girar un cheque por valor de $5.800.000, valor en todo caso mucho menor al que persigue la señora Rivera Chavarro en la demanda, punto en el cual radica, a juicio de este Despacho, el origen de los perjuicios.
Dicho sea de paso que la Resolución 0154 de 22 de marzo de 2013 está vigente desde la fecha de su comunicación, es decir, desde el 9 de abril de 2013 y además, como acto administrativo que es, goza de presunción de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 […]”. 6. Manifestó que por regla general, el medio de control para efectos de solicitar la reparación de los daños causados por la expedición de un acto administrativo es la nulidad y restablecimiento del derecho, excepcionalmente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que es procedente interponer el medio de control de reparación directa para demandar por los perjuicios ocasionados con la expedición de actos administrativos.
En ese orden de ideas, consideró que: “[…] En el contexto de lo anterior, el origen del perjuicio reclamado, radica en la expedición y comunicación de la Resolución 0154 de 22 de marzo de 2013 por parte de la DNE con el cual no se llenaron las expectativas resarcitorias que tiene la demandante. A juicio del Despacho, tal y como fue planteado el asunto, el medio de control idóneo no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA.
Pues si bien, la parte actora enmarca el daño en la omisión de la administración en la entrega del vehículo Mazda de placas BBJ219, lo cierto es que el origen del daño causado realmente se dio con la Resolución 0154 de 22 de marzo de 2013 (fl.291 del Cuaderno Principal), por medio d (sic) la cual se ordenó el pago a la señora Linda Jaslebleidy (sic) Rivera Chavarro por el vehículo Mazda de placas BBJ-219.
En este sentido, el medio procesal adecuado para su reclamación conforme a las pretensiones y hechos aducidos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 del CPACA […]”. 7. El Juzgado al resolver el caso sub examine, afirmó que se había configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del plazo de los cuatro meses.
Providencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 36-715-2014-00025-01 8. La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 23 de octubre del 2019 dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Confirmar parcialmente y en lo que corresponde a la pretensión de pago del precio del Vehículo (sic) Mazda 626-L Placas BBJ219 Modelo 1992 de propiedad de la activa, el auto del 16 de julio de 2019, proferido por la Jueza Sesenta y Cuatro (64) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, que dispuso la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró de oficio su caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Revocar parcialmente y en lo que corresponde a las pretensiones de indemnización por los conceptos de “Entradas económicas por compra y venta de automotores” y “costos ejecución de razón social”, el auto del 16 de julio de 2019, proferido por la Jueza Sesenta y cuatro (sic) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que dispuso la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró de oficio su caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Declarar respecto de las mismas que en principio avizora oportuna la demanda como quiera que resulta idónea la reparación directa, conjugado que su fuente es un hecho u omisión de la accionada y en punto de las mismas no ha proferido acto administrativo particular.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente […]”. 9. Consideró que: “[…] Como quiera que la demanda se radicó el 20 de agosto de 2014 y en contexto de la documental allegada al plenario se establece con certidumbre, que la comunicación de la Resolución 0154 del 22 de marzo de 2013, a la aquí accionante, se surtió el 09 de abril de 2013 y por consiguiente, que el plazo de cuatro (4) meses que prevé el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, para pretender en su contra nulidad y restablecimiento del derecho, feneció el 11 de noviembre del mismo año, conjugada la suspensión de su conteo por el trámite de la conciliación prejudicial conforme prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y contrastado que se cumplió en (sic) lapso comprendido del 12 de julio al 15 de octubre de 2013.
Secuencia en la que precisa enfatizar que la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se explica, porque si bien en tesis de la activa la génesis del daño antijurídico que imputa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, deriva de su omisión en la entrega del vehículo automotor de propiedad de aquella y en sus deberes de cuidado con pérdida del automotor, no es menos cierto y asume relevante en punto a la no idoneidad del medio de control de reparación directa, que media decisión unilateral de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, reconociendo del daño infligido a la señora LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO, el precio del automotor.
No idoneidad del medio de control de reparación directa que se predica cuando el daño antijurídico del que se pretende indemnización o su concreción, proviene de un acto administrativo, independientemente de la forma de (sic) inició la respectiva actuación administrativa, advertidas las varias previstas en el artículo 4° del mismo CPACA. Acto administrativo que en el caso que nos ocupa, encuentra instrumentada conforme ha venido decantando en la Resolución No. 0154 del 22 de marzo de 2013, que por preceptiva del artículo 88 del CPACA, goza de presunción de legalidad, que avizora actual, contrastado que no ha sido revocada por la administración ni suspendida por ninguna autoridad judicial.
En este orden, reitera que en el marco del artículo 138 del CPACA, es la nulidad y restablecimiento del derecho, el medio de control a través del cual se discute la legalidad de las manifestaciones particulares y concretas que realiza la administración, así como el mecanismo a través del cual se solicita la reparación de los daños ocasionados con dicho acto administrativo, y por consiguiente que el medio de control procedente para obtener un mayor precio por el vehiculó (sic) al fijado en la Resolución 0154 del 2013, en comento, es el precitado de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 10.
Manifestó que acudiendo a una interpretación “[…] pro acción […]”, del contraste entre el libelo introductorio y la Resolución núm.0154 de 2013, se deduce que si bien es cierto el objeto de dicho acto administrativo consistió en el pago del automotor extraviado, que la Dirección Nacional de Estupefacientes cuantificó en la suma de $5.800.000, no es menos cierto, que la demanda pretende un mayor precio por el automotor, esto es, $16.000.000, y además, la indemnización de otros dos perjuicios que se cuantifican en $66.400.000 por conceptos de “[…] Entradas económicas por compra y venta de automotores […]” y “[…] costos ejecución de razón social […]”. 11.
Señaló que aunque procede adecuar al medio de control en lo que corresponde a la pretensión de pago de un mayor monto por concepto del precio del vehículo Mazda 626-L Placas BBJ219 Modelo 1992, al de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura por consiguiente una acumulación de medios de control con el de reparación directa que se encuentra habilitado frente a las pretensiones de pago por concepto de “[…] Entradas económicas por compra y venta de automotores […]” y “[…] costos ejecución de razón social […]”. 12.
El Tribunal concluyó afirmando que: “[…] En secuencia en la que asume relevante que en lo que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había operado (sic) caducidad para el momento en que se promovió la demanda, reviste también incontrovertible que acontece distinto en lo que refiere a las pretensiones indemnizatorias no comprendidas dentro del precitado acto administrativo y por consiguiente susceptibles de ser reclamadas por vía de reparación directa, como quiera que el término de caducidad reglado en el literal i) del numeral 2) del precitado artículo 164 del CPACA es de dos (2) años a partir de la ocurrencia del evento dañoso o del conocimiento del mismo, cuando no es posible que surtan en forma concurrente.
En argumentación de la vigencia del medio de control de reparación directa se tiene reiterando en valoración que antecede, que encuentra acreditada con suficiencia que mediante Oficio No. 205-0485 del 23 de marzo de 2013, recibido por la señora LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO, el pasado 9 de abril siguiente, según prueba guía del correo certificado 472 (fl.293, c.1), se le entregó copia de la Resolución No.0154 del 22 de marzo de 2013, y con ocasión de la misma asume en principio probado que a partir del 10 de abril de 2013, la activa tuvo conocimiento de los daños de los que pretende indemnización, y la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2014, cuando el medio de control de reparación directa (sic) encontraba vigente.
Se tiene entonces y a modo de conclusión, que la decisión de la Jueza de Primera Instancia es correcta solo en lo que corresponde a la pretensión de indemnización por el costo del vehículo, respecto de la cual procede adecuar el medio de control y declarar (sic) caducidad, continuando el trámite promovido por vía de reparación directa en lo que corresponde a las otras pretensiones […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a Ia administración de justicia, violentados desde el año 2009 en forma sistemática y permanente. SEGUNDA. Que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, como consecuencia del punto anterior.
TERCERA: Que se ordene Ia entrega del automotor por parte de la SAE a la accionante en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Que se ordene cese la vulneración de los derechos fundamentales a las entidades accionadas, para que emitan un fallo consecuente con las peticiones de Ia demanda.
QUINTO: Que se condene al pago de costas y expensas en primera instancia al negarse todas las excepciones propuestas por la DNE Y SAE, por su oposición y negativa a cumplir las órdenes judiciales de fiscalía y juzgado 36 administrativo, obrando de mala fe y temerariamente, conforme a lo normado Art. 365 numeral ll […]”. 14. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 15.
Además, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora evidencia que señaló la posible configuración de la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Por que (sic) el fallo de primera y segunda instancia se tornan desproporcionados y contrarios a derecho al argumentar que la resolución que paga lo que quiso en forma unilateral goza de presunción de legalidad, en tanto que nada dijeron de la orden de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO y menos a la tutela del Juzgado 36 Administrativo, QUE TAMBIÉN SON ACTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, Y GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD […]”.
Actuación 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 23 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada 17. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] En el presente asunto, la parte actora indicó en forma genérica que se vulneran los derechos fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no señaló la causal o causales genéricas de procedibilidad que se estructuran en el presente evento, y menos en qué consiste cada cual […]”. 18.
La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá […]”. 20.
Manifestó que los argumentos jurídicos expuestos por la actora no conlleva al análisis sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que en el caso sub examine no se cumpla con el requisito de relevancia constitucional. 21. Indicó que los argumentos jurídicos expuestos por la actora no justifican de manera suficiente las razones por las cuales considera que con las providencias objetadas se vulneran sus derechos fundamentales, “[…] para lo que se requiere, además de ubicar conceptualmente la supuesta transgresión en alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales antes explicados, que se evidencie una actuación ilegítima por parte del juez natural de la causa que amerite la intervención del juez de tutela. […]”. 22.
En ese orden de ideas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó señalando que: “[…] Esta omisión argumentativa se presenta en la solicitud a pesar de que durante el trámite se dio la posibilidad a la actora de que se subsanara la acción de tutela a este respecto, por lo que la Sala declarará que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para que se dicte una decisión de fondo, pues de la argumentación expuesta, que a grandes razgos (sic) se aproxima a un defecto procedimental, no es posible identificar la presunta acción u omisión en la que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Es decir, no basta con que la accionante sostenga que en el caso se observa una vulneración sistemática y permanente dada la extensión en el tiempo de la controversia, o que la presunción de legalidad de otras decisiones judiciales relacionadas no se tuvo en cuenta, sino que es necesario que se explicite de qué forma las decisiones adoptadas en las providencias objetadas se tornaron vulneradoras de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado […]”.
La impugnación 23. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[1], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó[2] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[3], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 36.
Asimismo, esta Sección[7] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[8], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[9]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[11]”.[12] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 37.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[13]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 38.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 39.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Análisis del caso concreto 40. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 16 de julio de 2019 y el Tribunal al proferir la providencia de 23 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-715-2014-00025-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 43.1. Copia del auto proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2019. 43.2. Copia del auto proferido por la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2019. 43.3.
La Sala al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", encontró la siguiente actuación procesal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-715-2014-00025-01: |ACTUACIÓN |ANOTACIÓN | |“[…] REMISION JUZGADOS |“[…] DEVOLUCION A JUZGADO SESENTA| |ADMINISTRATIVOS […]”. |Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL | | |CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA | | |MCQF-466-2019 3 CUADERNOS 631, 40| | |Y 334 FOLIOS //MMS// […]”. | Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 44.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que la parte actora al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-715-2014-00025- 01 que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. 45.
Asimismo, la Sa la debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad la autoridad judicial accionada, puede ser cuestionada en segunda instancia dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 46.
En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[14] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” 47.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de reparación directa, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del perjuicio irremediable 48.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 49. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[16][…]” 50.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 51. En suma, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de junio de 2020, por medio del cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [3] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [13] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.