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11001-03-15-000-2019-03670-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Janneth Del Rosario Burgos Ponce·Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y La Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - En debida forma / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27 [S]i bien a la incidentante no le satisfacía la respuesta otorgada mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019, lo cierto es que mediante el Oficio núm. JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo de 2020 se respondió cada una de las inquietudes planteadas en el recurso, de forma clara, precisa y congruente.

Resulta del caso precisar que, para considerar que se ha garantizado plenamente el derecho de petición, no interesa que la respuesta sea favorable o no a los intereses del actor, en tanto que, se satisface el derecho cuando la respuesta ha sido de fondo, clara y congruente con lo pedido y que, además, haya sido puesta en conocimiento del peticionario, aspecto último que se acredita en el caso sub examine, toda vez que [N.M.] aportó pantallazo de envío del correo electrónico a la dirección señalada por la [actora].

( ) Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala declarará cumplida la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato a [C.M.G.R.], en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a [N.M.], en su calidad de Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ – Convocatoria 27 – Concurso Jueces y Magistrados – de la Universidad Nacional de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03670-01(AC)A Actor: JANNETH DEL ROSARIO BURGOS PONCE Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al modificar el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes en la Convocatoria 027, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo, manifestó que el 14 de junio de 2019 interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, para que se le informara, entre otras cosas i) si en la calificación otorgada se tuvo en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos, ii) ¿por qué su calificación de aptitud pasó de 240.35 a 217.80?, iii) ¿a qué obedeció la modificación a la calificación de conocimiento?, teniendo en cuenta que el error solo se encontraba en la planilla de respuesta en la prueba de aptitudes, iv) ¿por qué su calificación de conocimientos pasó de 555.04 a 508.21? y, v) en caso de que el porcentaje otorgado a la prueba de conocimiento fuere mayor a la primera calificación ¿por qué su nota desmejoró?, sin embargo, en la respuesta otorgada mediante Oficio núm. JURNCSJ- 1465A de 3 de julio de 2019 le informaron exclusivamente que “[…] la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 29 y en la prueba de conocimientos fue 49 […]”.

La sentencia de tutela 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia dar respuesta a las preguntas números 6, 7, 10, 13, 14 y 15 solicitadas en el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, dentro del término de dos días contados a partir de la notificación de la presente providencia. […]”. 4.

Como fundamento de su decisión señaló que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la actora “[…] al no motivar las respuestas de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15 del recurso de reposición interpuesto por el 14 de junio de 2019 […]”.

El incidente de desacato 5. La Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019, dio “[…] alcance al Oficio JURUNCSJ-1465A […]” de 18 de marzo de 2019, por medio del cual se había dado respuesta a las preguntas presentadas en el recurso de reposición interpuesto por la actora, el 14 de junio de 2019. 6.

No obstante lo anterior, la actora, mediante escrito allegado el 16 de octubre de 2019, informó a este Despacho el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, con fundamento en que con el Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019 se “[…] explica de manera amplia y general las reglas del concurso, pero sin respuesta de manera puntual y concreta a las preguntas número 6, 7, 10, 13, 14 y 15 formuladas por la peticionaria, en el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, dejándome en el estado inicial de insatisfacción e incertidumbre que originó la solicitud de amparo a mi derecho fundamental al debido proceso […]”.

Trámite 7. Este Despacho, mediante auto de 24 de octubre de 2019[1], profirió auto previo a decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, mediante el cual requirió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 8.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial[2] señaló que ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Como fundamento de su afirmación indicó que mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B del 7 de octubre de 2019, dio alcance a la respuesta inicialmente brindada a las solicitudes presentadas por la actora en el marco del recurso de reposición presentado el 14 de junio de 2019 y, a través del cual se aclararon todas las peticiones presentadas.

Aportó copia del Oficio núm. JURUNCSJ-1465B del 7 de octubre de 2019 9. La Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional[3] afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que dio alcance a la respuesta entregada a la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019.

Aportó constancia de envío a través de correo electrónico del Oficio núm. JURUNCSJ-1465B del 7 de octubre de 2019. Auto de apertura del incidente de desacato 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2020, dio apertura al incidente de desacato contra Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Néstor Mejía, en su calidad de Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ – Convocatoria 27 – Concurso Jueces y Magistrados – de la Universidad Nacional de Colombia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 11.

Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato núm. 096 de agosto de 2018, con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto es “[…] realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios […]”, dado que la entidad no cuenta con un equipo técnico para cumplir esta labor. 11.1.

Señaló que de conformidad con las obligaciones adquiridas, corresponde a la Universidad Nacional de Colombia entre otras, “[…] 26. Proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a los derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales presentadas por los aspirantes o autoridades relacionadas con el objeto y obligaciones del contrato, durante todas las etapas del concurso, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Carrera Judicial.

Esta obligación va hasta la liquidación del contrato que se suscriba. […] 29. Suministrar a la Unidad de Carrera Judicial, la información de carácter técnica, con la oportunidad y las condiciones y características requeridas […]”. Contexto bajo el cual, las peticiones y recursos presentados por los concursantes son resueltos con la información que ofrece el ente universitario, en su calidad de constructor de las pruebas. 11.2.

Sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera solicitó a la Universidad Nacional de Colombia dar respuesta a los requerimientos de la accionante de acuerdo a la orden de tutela. Y que, sobre el particular, la Universidad remitió informe mediante oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 octubre del 2019, dando alcance a la respuesta inicialmente dada a las solicitudes presentadas, remitiéndoselo a la peticionaria e informando a la Unidad haber aclarado todas y cada una de las peticiones expuestas de forma completa y de fondo. 11.3.

Indicó que luego de ser notificada de la apertura del incidente de desacato, requirió nuevamente a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que verificara la argumentación de cada una de las preguntas expuestas en el recurso de reposición presentado por la aspirante y de ser necesario le pidió que complementara el documento presentado, con el fin de dar respuesta a cada uno de los aspectos solicitados, frente a lo cual la Universidad afirmó que ya habían sido atendidas todas las inquietudes, en los dos oficios que le enviaron y en la resolución que desató el recurso.

Sin embargo, el ente educativo remitió el 7 de mayo de 2020 una nueva respuesta a la recurrente. 11.4. Precisó que no se han expedido más resoluciones relacionadas con los recursos propuestos contra la Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, comoquiera que la sentencia de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 01310 01, ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, orden efectiva a partir del 4 de marzo, lo que implica realizar una nueva exhibición, recibir adiciones a los recursos y emitir un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo todas las inconformidades de los concursantes. 12.

Néstor Mejía, en su calidad de Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ – Convocatoria 27 – Concurso Jueces y Magistrados – de la Universidad Nacional de Colombia, informó que mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019 había dado respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce.

Sin embargo, en atención a las inconformidades que continúa presentado la actora, mediante Oficio núm. JURUNCSJ- 1465C de 9 de mayo del presente año, dio alcance al Oficio JURUNCSJ-1465B, en donde se complementa la respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente; situación que puso en conocimiento de la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce a través de mensaje enviado por correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES Competencia 13. Vistos los artículos 27[4] y 52[5] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 14.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017[7], señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Néstor Mejía, en su calidad de Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ – Convocatoria 27 – Concurso Jueces y Magistrados – de la Universidad Nacional de Colombia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 16.

Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 17. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 18.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 19. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte[9]: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 20.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: [10] i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 21.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Acervo y análisis 23. La actora y la Unidad de Administración de Carrera Judicial aportaron copia del Oficio núm. JURUNCSJ-1465B del 7 de octubre de 2019. Solución del caso concreto 24. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, resolvió “[…]AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce […]” y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia dar respuesta a las preguntas números 6, 7, 10, 13, 14 y 15 solicitadas en el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019. 25.

En el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, referido supra, la actora solicitó[11]: “[…] 6. Se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos. 7. Se me indique porque mi calificación de aptitud pasó de 240.35 a 217.80. […] 10. Responder si se modificó la calificación de conocimiento y a qué obedeció este cambio, teniendo en cuenta que el error en la planilla de respuesta solo se encontraba en la planilla de respuesta en la prueba de aptitudes. […] 13.

Se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir requisitos. 14. Se me indique porque mi calificación de conocimientos pasó de 555.04 a 508.21. 15. Y en caso de que el porcentaje dado a la prueba de conocimiento fue mayor a la primera calificación y las respuestas no se modificación (sic) porque mi nota empeoró […]”.[12] 26.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, señalaron en sus informes que mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B del 7 de octubre de 2019 dieron alcance a la respuesta otorgada a la actora mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019. 27. En el mencionado oficio, la Universidad Nacional señaló: “[…] En relación a su solicitud, consistente en que se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los inadmitidos por no cumplir requisitos, es necesario aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso, y en el cual se determinaron las etapas del proceso, estableciendo como fase I de la etapa de selección la prueba de aptitudes y conocimiento y en la Fase II, la verificación de requisitos mínimos respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Así mismo, señaló como requisito de inscripción la afirmación bajo la gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo so pena de las investigaciones a que haya lugar y el rechazo de plano de la inscripción, por tanto, solo las personas que cumplan con los requisitos mínimos podrán continuar en el concurso, manifestación que se entiende surtida con el diligenciamiento del formulario correspondiente.

De igual forma señala que la presentación y aprobación de la prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, ya que se requiere acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos. […] En ese orden de ideas, se determinó realizar la prueba de aptitudes y conocimientos previo a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo, situación que no transgrede los derechos de los aspirantes, toda vez que ello corresponde con lo dispuesto en el Acuerdo de la convocatoria, actor que tiene plena validez y está en firme. […] […] se le informa que, en virtud de los recursos presentados por los concursantes contra la Resolución CJR18-559 de 2018, la Universidad Nacional evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados.

Frente a ello, debe precisase que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensión de información escrita, no obstante se consideró en el proceso de ensamblaje y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta, por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves.

Con ocasión a la imprecisión presentada, se realizó una nueva calificación de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, la que fue publicada mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de los aspirantes y la prevalencia del principio de mérito.

Por lo anterior, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguieron procedimientos psicométricos validados y que permitían comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logró asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transformó posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800. Así mismo, se pudo observar que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado. Bajo este escenario, y atendiendo las diferentes solicitudes de hacer explícito el peso asignado a cada componente (30% para aptitudes y 70% para conocimientos), se realizó la estandarización de los resultados a partir de la sumatoria de los dos componentes, y no a partir de un cálculo con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos, atendiendo con esto lo planteado en el Acuerdo de Convocatoria.

En consecuencia se actualizó su puntaje final, tanto en el componente de aptitudes como en el de conocimientos, en razón al cambio de escala. Por último, frente a su petición respecto a por qué su puntaje varió del obtenido en la segunda calificación, se le informa que con ocasión al comportamiento atípico observado en el primer resultado respecto del componente de aptitudes, el cual se vio reflejado en el número de aciertos promedio (aproximadamente 13 preguntas de 50) se optó por una calificación independiente para cada ítem; por su parte, para el segundo resultado fue revisado de manera integral en sus dos componentes (aptitudes y conocimientos), en el cual, el promedio de aciertos en la prueba de aptitudes aumentó considerablemente (aproximadamente 29 preguntas de 50), situación que posibilitó se calificara el examen a partir de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los dos componentes evaluados (aptitudes y conocimientos).

Esta distribución de los datos, necesariamente implicó que el promedio y la desviación estándar también variaran y, por lo tanto, se actualizaran los valores respecto de la primera calificación, los cuales podían ser superiores o inferiores. No obstante, esto no quiere decir que se constituya una regla o constante que indique que los aspirantes con mayor número de aciertos en la segunda calificación tienen una disminución en el puntaje final, pues cada puntaje individual es relativo al desempeño de su grupo de referencia; si en la segunda calificación, la distancia con relación al grupo se acerca o se aleja, las probabilidades de superar la prueba disminuyen o aumentan. […]”.[13] 28.

Como consecuencia de las inconformidades de la actora, la Universidad Nacional de Colombia dio alcance a la respuesta otorgada a la actora mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo de 2020. 29. En el Oficio núm. JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo de 2020, la Universidad Nacional señaló: “[…] Tal como se le informó en el oficio JURUNCSJ-1465 B, atendiendo a la potestad reglamentaria y con el fin de optimizar el concurso, tras evaluar el impacto positivo en la logística, eficiencia en la administración de recursos y celeridad, se determinó que la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos se efectuaría previa a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo.

Lo anterior implica que la calificación tomó en cuenta los puntajes obtenidos por todos los aspirantes evaluados. La determinación del cumplimiento de requisitos constituye una etapa posterior que se realiza para los aspirantes que superan la prueba escrita. Frente a su petición respecto a por qué su puntaje varió del obtenido en la segunda calificación, se le reitera que, con ocasión del comportamiento atípico observado en el primer resultado, respecto del segundo, la distribución de los datos necesariamente conllevó a que el promedio y la desviación estándar variaran y, por lo tanto, fue necesario actualizar dichos valores respecto de la primera calificación, los cuales podían ser superiores o inferiores.

En su caso particular, el número de aciertos para la primera calificación fue 16 en el componente de aptitudes y 44 en el de conocimientos. En la segunda calificación fue 29 en el componente de aptitudes y 49 en el de conocimientos. Si bien es cierto que el número de aciertos es mayor en la segunda calificación, es importante recordar que el resultado final se obtiene a partir de una fórmula que depende del promedio y la desviación estándar de los puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo al que usted aspira (Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias).

Con motivo del ajuste realizado en la plantilla de calificación, el promedio y desviación cambió significativamente, pasando de 13 aciertos a 29 en el componente de aptitudes. Este comportamiento de los datos mostró un comportamiento típico en la prueba de aptitudes, y por este motivo el puntaje total se obtuvo a partir de la sumatoria de los puntajes de los dos componentes y no con un tratamiento específico a cada componente.

A pesar de que se haya observado un cambio en el comportamiento de los datos, es importante informar que la fórmula siempre ha sido la misma: T= Constante 1 + (Constante 2 * Z) Este valor arroja un puntaje entre 1 y 1.000 puntos, de los cuales, el 30% corresponde al componente de aptitudes y el 70% al componente de conocimientos. Los valores de las constantes 1 y 2 cambiaron entre la primera y la segunda calificación debido comportamiento observado de los datos luego del ajuste de la plantilla de claves y la utilización de una escala unificada que toma en consideración la sumatoria de los puntajes de los dos componentes y no un tratamiento específico a cada componente.

En resumen, los cambios en el comportamiento de los datos y la dependencia del comportamiento del grupo de referencia para obtener el puntaje final explican los cambios señalados por usted en cada componente. A continuación ilustramos el procedimiento establecido para obtener su puntaje final: T= Constante 1 + (Constante 2 * Z) Z = (x m) / s, donde: x es la sumatoria del puntaje ponderado m es la media del grupo de referencia, es decir, aspirantes al mismo cargo.

Esta es la suma de todas las observaciones dividida por el número de observaciones. s es la desviación estándar del mismo grupo de referencia. En la escala T que propuso la Universidad Nacional y que avaló el CSJ, se tomaron valores constantes de 670 y 100; y valores Z que dependen de la media y la desviación estándar de cada grupo de referencia o cargo al que se aspira.

Puntaje Directo Aptitudes = 29 Aptitudes / 30% = 17,400 Puntaje Directo Conocimientos = 49 Conocimientos / 70% = 42,875 Puntaje ponderado / 100% = 60,275 Promedio del grupo de referencia = 55,1 Desviación estándar del grupo de referencia = 9,2387 Z = (60,275 55,1) / 9,2387 Z = 0,5601 Reemplazando este valor en la fórmula de T se obtiene: T= 670 + (100 * 0,5601) T= 726,010 Puntaje Final de Aptitudes = 726,010 x 30% Puntaje Final de Aptitudes = 217,803 Puntaje Final de Conocimientos = 726,010 x 70% Puntaje Final de Aptitudes = 508, 207’ Los porcentajes se han mantenido intactos.

De acuerdo con lo establecido en el acuerdo de convocatoria, el porcentaje o peso asignado al componente de conocimientos fue 70% y este siempre se ha mantenido, tal como se puede observar en el procedimiento que ilustra la metodología de calificación. La nota empeora por los cambios en el promedio y desviación estándar de los aspirantes que optaron al cargo elegido por usted, y por la dependencia de la calificación de una escala unificada que toma en cuenta la sumatoria de los puntajes obtenidos en los componentes de aptitudes y conocimientos. […]”. 30.

Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de 26 de septiembre de 2019 y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. 30.1. La orden de amparo proferida en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019 se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Autoridades que rindieron informe en el presente trámite incidental y señalaron que dieron respuesta a la petición de la actora mediante oficios núms. JURUNCSJ-1465B del 7 de octubre de 2019 y JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo. 30.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, las autoridades tenían dos días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para cumplir con la orden de amparo.

En efecto, la decisión se notificó el 3 de octubre de 2019,[14] de forma que los dos días otorgados vencían el 7 de octubre de 2019, fecha en la cual se expide el Oficio núm. JURUNCSJ-1465B, con el que las autoridades responsables pretenden dar cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 2019. 30.3. En la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, debían dar respuesta a las preguntas relacionadas en los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15 del recurso de reposición interpuesto por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce contra la Resolución núm. CJR19-069 de 7 de junio de 2019. 30.4.

La Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se exponen: 30.4.1. La orden proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, debían dar respuesta a las preguntas relacionadas en los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15 del recurso de reposición interpuesto por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce contra la Resolución núm. CJR19-069 de 7 de junio de 2019, en los cuales la incidentante solicitó: - Numerales 6 y 13: “[…] 6.

Se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos […] 13. Se informe si en la calificación dada se tiene en cuenta a los convocados que fueron inadmitidos por no cumplir requisitos […]” - Numerales 7, 10 y 14: “[…] 7. Se me indique porque mi calificación de aptitud pasó de 240.35 a 217.80 […] 10.

Responder si se modificó la calificación de conocimiento y a qué obedeció este cambio, teniendo en cuenta que el error en la planilla de respuesta solo se encontraba en la planilla de respuesta en la prueba de aptitudes. […] 14. Se me indique porque mi calificación de conocimientos pasó de 555.04 a 508.21 […]”. - Numeral 15: “[…] 15.

Y en caso de que el porcentaje dado a la prueba de conocimiento fue mayor a la primera calificación y las respuestas no se modificación (sic) porque (sic) mi nota empeoró […]”. 30.4.2. En efecto, mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo de 2020, la Universidad Nacional de Colombia dio alcance al Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019 con los que dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, como se expone a continuación: 30.4.3.

A las preguntas de los numerales 6 y 13 explicó que tras evaluar el impacto positivo en la logística, eficiencia en la administración de recursos y celeridad, se dispuso que la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos se efectuaría previo a la verificación de los requisitos mínimos de cada aspirante, lo que “[…] implica que la calificación tomó en cuenta los puntajes obtenidos por todos los aspirantes evaluados […]” en tanto que, la determinación del cumplimiento de requisitos constituye una etapa posterior para quienes superan la prueba escrita. 30.4.4.

A las preguntas de los numerales 7, 10 y 14, señaló que, como consecuencia del comportamiento atípico observado en el primer resultado respecto del segundo, “[…] la distribución de los datos necesariamente conllevó a que el promedio y la desviación estándar variaran y, por lo tanto, fue necesario actualizar dichos valores respecto de la primera calificación, los cuales podían ser superiores o inferiores […]. 30.4.4.1.

Informó que en el caso particular de la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce el número de aciertos para la primera calificación fue 16 en el componente de aptitudes y 44 en el de conocimientos, en tanto que en la segunda calificación fue 29 en el componente de aptitudes y 49 en el de conocimientos, frente a lo que explicó que si bien el número de aciertos fue mayor en la segunda calificación, el resultado final se obtuvo a partir de una fórmula que depende del promedio y la desviación estándar de los puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo al que se aspira.

Afirmó que para el caso particular, con motivo del ajuste realizado en la plantilla de calificación, “[…] el promedio y desviación cambió significativamente, pasando de 13 aciertos a 29 en el componente de aptitudes […]”. Precisó que el puntaje total se obtuvo a partir de la sumatoria de los puntajes de los dos componentes y no con un tratamiento específico a cada componente. 30.4.4.2.

Afirmó que la fórmula utilizada siempre ha sido la misma: “[…] T= Constante 1 + (Constante 2 * Z) Este valor arroja un puntaje entre 1 y 1.000 puntos, de los cuales, el 30% corresponde al componente de aptitudes y el 70% al componente de conocimientos. […]” y explicó que los valores de las constantes 1 y 2 cambiaron entre la primera y la segunda calificación debido comportamiento observado de los datos luego del ajuste de la plantilla de claves y la utilización de una escala unificada que, insistió “[…] toma en consideración la sumatoria de los puntajes de los dos componentes y no un tratamiento específico a cada componente. […]”.

Además, le ilustró el procedimiento establecido para obtener el puntaje final de la actora. 30.4.5. A la pregunta del numeral 15 sostuvo que los porcentajes se han mantenido intactos y que, conforme a lo establecido en la convocatoria, el porcentaje o peso asignado al componente de conocimientos fue de 70%. Le explicó que la nota empeora por los cambios en el promedio y desviación estándar de los aspirantes que optaron al cargo elegido, y por la dependencia de la calificación de una escala unificada que toma en cuenta la sumatoria de los puntajes obtenidos en los componentes de aptitudes y conocimientos 31.

En consecuencia, si bien a la incidentante no le satisfacía la respuesta otorgada mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019, lo cierto es que mediante el Oficio núm. JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo de 2020 se respondió cada una de las inquietudes planteadas en el recurso, de forma clara, precisa y congruente. 32. Resulta del caso precisar que, para considerar que se ha garantizado plenamente el derecho de petición, no interesa que la respuesta sea favorable o no a los intereses del actor, en tanto que, se satisface el derecho cuando la respuesta ha sido de fondo, clara y congruente con lo pedido y que, además, haya sido puesta en conocimiento del peticionario, aspecto último que se acredita en el caso sub examine, toda vez que Néstor Mejía aportó pantallazo de envío del correo electrónico a la dirección señalada por la señora Janneth del Rosario Burgos Ponce.

Conclusiones de la Sala 33. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala declarará cumplida la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato a Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Néstor Mejía, en su calidad de Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ – Convocatoria 27 – Concurso Jueces y Magistrados – de la Universidad Nacional de Colombia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Néstor Mejía, en su calidad de Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ – Convocatoria 27 – Concurso Jueces y Magistrados – de la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 20 a 21 [2] Cfr. Folios 28 a 49. [3] Cfr. Folios 51 a 60 [4] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [5] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03- 15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [9] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [11] Cfr. Folios 15 a 19 [12] Los antecedentes se extraen de la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03670 00. [13] Cfr. Folios 28 a 30. [14] Información consultada en el Sistema de Información Judicial Colombiano dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03670 00